Un historiador solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores documentos desclasificados sobre el Golpe de Pinochet entregados a Chile. El solicitante alegó que la información ya era pública en Chile. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación, validando la denegación del Ministerio por riesgo de perjuicio a las relaciones exteriores.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es un derecho subjetivo de rango constitucional cuya restricción exige una interpretación estricta y un test de daño y proporcionalidad.
2
La aplicación de límites legales no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere una ponderación justificada entre el interés público de divulgación y el interés protegido.
3
El ámbito diplomático exige cautela, prudencia y discreción, especialmente cuando la documentación contiene valoraciones políticas y referencias a personalidades de diversos países.
4
La revelación unilateral de documentos entregados como acto de amistad bilateral podría convertirse en un elemento irritante y perjudicar las relaciones exteriores con Chile e Iberoamérica.
5
Se considera que el Ministerio justificó de manera clara y suficiente la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.c) de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de
septiembre de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS
EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(C)opia de todos los documentos desclasificados por España en relación al Golpe
de Pinochet en Chile el año 1973 y su posterior régimen, que han sido entregados
a las autoridades chilenas por las españolas según aparece en prensa.
S/REF: 00001-0082127
N/REF: 2988/2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Documentos referidos al Golpe de Pinochet en Chile (1973).
R CTBG Número: 2024-0566 Fecha: 24/05/2024
Si esos documentos están desclasificados por España y han sido entregados a una
Nación extranjera, considero que todos los españoles tenemos derecho a
conocerlos, y más en mi caso que soy un Historiador investigador».
2. El MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN
dictó resolución de fecha 30 de octubre de 2023 por la que inadmitía la solicitud en
aplicación del artículo 14.1.c) LTAIBG.
3. Mediante escrito registrado el 2 de noviembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG)
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«No tiene ningún sentido desclasificar estos documentos y darlos a una Nación
extranjera y que los mismos no serán de acceso para los investigadores españoles,
como es el caso del solicitante. Además, parte de esa información ya ha sido
desvelada para todo el Mundo en Chile, y desde donde según prensa chilena ahora
podrán analizarse y estudiarse a partir de ahora por los chilenos, resaltándose un
documento desclasificado, el Despacho nº 496, del 26 de septiembre de 1973, con
el asunto «despedida en la OEA del exembajador de Chile, (…)».
relacionados-con-el-golpe-de-estado-de-1973-en-chile/
Según aparece en este medio, la documentación fue consignada por la
observadora permanente de España ante la OEA, (…), en un intento de «recuperar
la memoria democrática» de Chile cuando se cumplen 50 años de uno de los
episodios más terribles en la historia chilena y latinoamericana. El solicitante, (…),
entiende que dicha información también debe estar al alcance de los investigadores
españoles».
4. Con fecha 3 de noviembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO
DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN solicitando la
remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 28 de
noviembre de 2023 se recibió escrito en el que se señala lo siguiente:
«En contestación a la reclamación presentada, este Ministerio considera que la
entrega de la documentación podría suponer un perjuicio para las relaciones
R CTBG Número: 2024-0566 Fecha: 24/05/2024
exteriores españolas, tanto por la naturaleza de la documentación, como por el
significado diplomático que tiene el acto de entrega de dicha documentación a las
autoridades chilenas.
En relación con este segundo elemento, conviene señalar que la entrega de la
documentación referida al golpe de estado en Chile tuvo lugar en el marco de los
actos de conmemoración del cincuentenario de dicho golpe, como una muestra de
la amistad entre España y Chile. A la vista de que la entrega de la documentación
se hace en el marco de esa relación bilateral, entiende este Ministerio que la
publicación de la misma por parte española, sin que conste que la parte chilena la
haya hecho pública, podría dañar dicha relación.
Por ello, conviene aclarar que no consta a este Ministerio que, como pretende el
solicitante, la documentación entregada haya sido “desvelada para todo el Mundo”
por las autoridades chilenas. Las palabras que el solicitante cita en su reclamación
son una interpretación del artículo de referencia, que no se corresponde con la
situación real, según la información de que dispone este Ministerio. La mención en
dicho artículo a que “parte de esa información ha sido desvelada para todo el
Mundo en Chile” es una información que el artículo referenciado por el solicitante
no aclara, como tampoco explica en qué habría consistido dicho desvelado. De
hecho, en dicho artículo, la única referencia a que la documentación podrá
analizarse y estudiarse por los chilenos es, en realidad, una cita de las palabras de
la Representante Permanente española ante la OEA, tanto en su intervención ante
la Organización como en redes sociales donde expresaba únicamente una futurible
actuación de las autoridades chilenas, pero no la decisión española de hacer
pública la documentación de manera unilateral. Por lo tanto, entiende este
Ministerio que de la documentación que transmite el solicitante en su reclamación
no se puede deducir que la documentación se haya hecho accesible por las
autoridades chilenas.
En este contexto, se considera que la entrega de la documentación por las
autoridades españolas podría causar un perjuicio para las relaciones exteriores con
Chile, haciendo que lo que fue en origen un acto de amistad entre ambos países se
pudiera convertir en un irritante en la relación bilateral. Por lo que se refiere a la
naturaleza de la documentación, se trata de documentos que emanan del ámbito
diplomático; el cual, como señaló el propio Consejo en resoluciones anteriores, es
un ámbito que exige cautela, prudencia y discreción. Dicha documentación, se
produce en el contexto de la política de España hacia Iberoamérica y hacia Chile,
contexto siempre complejo y sensible.
Este Ministerio es consciente de que es posición reiterada de ese Consejo la
necesidad de dar la justificación requerida de la amenaza para las relaciones
exteriores, si bien es difícil detallar dicha justificación sin revelar o insinuar el
contenido de esos documentos. En este sentido, y de cara a trasladar justificación
suficiente para la aplicación de dicho límite, se desea señalar que estamos
hablando de una documentación rica en detalles y con referencias a distintas
personalidades y a las opiniones, tanto de nacionales españoles como chilenos, así
como de terceros países y nacionalidades, incluyendo posicionamientos políticos de
terceros estados. Citando de nuevo al Consejo en resoluciones anteriores, la
divulgación de dicha documentación supondría desvelar los términos de unas
relaciones exteriores, tanto con Chile como con terceros países, referidos en la
documentación, que se estaban desarrollando en ese momento, así como
referencias a personalidades de diversos países, incluyendo valoraciones y
posiciones políticas (no necesariamente estáticas, sino dinámicas o cambiantes).
Por ello, la aceptación de la solicitud y la entrega de la documentación podrían
producir un perjuicio a la relación bilateral con Chile y con Iberoamérica, así como
con terceros países.
A la vista de lo expuesto, este Departamento se ratifica en la inadmisión y solicita
que se admita a trámite este escrito y, de acuerdo con las alegaciones contenidas
en el mismo, se inadmita la reclamación formulada por (…) contra la resolución
dictada por este Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
Una vez hechas las alegaciones anteriores, que se refieren al acceso y publicidad
de la documentación solicitada que, como se ha indicado, se considera que
supondría una amenaza para las relaciones exteriores, este Ministerio desea
manifestar su disponibilidad para que, en el caso de que (…)tuviera constancia de
que las autoridades chilenas han facilitado el acceso de la documentación a los
historiadores, nos lo comunique y solicite de nuevo el acceso a esta documentación,
para que revisemos la petición».
5. El 29 de noviembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 1 de diciembre de 2023, se
recibió un escrito en el que se expone que no entiende como desvelar esa información
podría afectar a las actuales relaciones entre ambas naciones, añadiendo que «si
hay una desclasificación de documentos, como ha habido con su envío a una Nación
extranjera como es Chile, los españoles tenemos derecho a conocer esos
documentos(…) se trata de documentos españoles(…) ese Ministerio no ha aportado
la justificación requerida de la amenaza para las relaciones exteriores (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los documentos
desclasificados por España en relación al Golpe de Pinochet en Chile el año 1973 y
su posterior régimen, que han sido entregados a las autoridades chilenas.
El Ministerio requerido inadmite la solicitud en aplicación del artículo 14.1.c) LTAIBG,
alegando perjuicio a las relaciones exteriores.
4. Sentado lo anterior, es preciso verificar la efectiva concurrencia de límite invocado,
recordando, en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que el
derecho de acceso a la información pública es un derecho público subjetivo de rango
constitucional, que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por
lo que cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta,
cuando no restrictiva, de los límites y deberá justificar de manera expresa y
proporcionada su aplicación, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
De ahí que, «en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de
daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la
divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación
de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad» —
entre otras, SSTS, de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 25 de enero
de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574)—.
En lo que aquí interesa, la segunda de las sentencias citadas puntualiza que «[p]or
tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como
justificación de una denegación del acceso a la información pública (…) sino que exige
una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso
concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso
a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate»,
sin que la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información pública
constituye una potestad discrecional de la Administración.
En consecuencia, la eventual aplicación de determinados límites legales a la
información pública solicitada sólo se podrá considerar conforme a derecho si se
cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación expresa exigidos por
nuestro ordenamiento (en particular, en el artículo 14.2 LTAIBG) y precisados por la
doctrina del Tribunal Supremo en los términos que se acaban de exponer.
5. En concreto, por lo que concierne a la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo
14.1.c) LTAIBG —que permite limitar el acceso a la información que suponga un
perjuicio a las relaciones exteriores— este Consejo ha remarcado en una doctrina
que se expone en la resolución reclamada, la necesidad de preservar un espacio de
prudencia y cautela en lo que atañe a las relaciones diplomáticas y las relaciones
exteriores. Así, en la R CTBG 1007/2023, de 22 de noviembre —con cita, entre otras,
de las resoluciones R/379/2022, de 20 de octubre; R/382/2022 de 21 de octubre—,
se señalaba lo siguiente:
«En este sentido debe remarcarse que la divulgación de valoraciones y posiciones
políticas (no necesariamente estáticas, sino dinámicas o cambiantes) atendiendo al
contexto complejo (y sensible) en el que se enmarca la política de España en el
Sáhara y sus relaciones con Marruecos, supondría desvelar los concretos términos
de estrategias y relaciones exteriores con posibilidad de afectar a su desarrollo
futuro. A esta conclusión se ha llegado también en la resolución R/390/2022 de este
Consejo de conformidad con la doctrina sentada por la Audiencia Nacional en su
Sentencia de 23 de octubre de 2020 (recurso de apelación n.º 34/2020) en la que se
pone de manifiesto —respecto del acceso a las cartas intercambiadas entre el
Presidente del Gobierno y el Vaticano concerniente a la exhumación de Francisco
Franco del Valle de los Caídos— que «se encontraban en curso relaciones entre el
Gobierno y la Santa Sede -el Vaticano- , ceñidas al ámbito diplomático, que exige
cautela, prudencia y discreción, pudiendo afectar la información interesada, no
cabe duda, a las relaciones bilaterales entre ambos Estados e incluso, como señala
la Abogacía del Estado, a terceros Estados, en cuanto supondría desvelar los
concretos términos de unas relaciones exteriores que se estaban desarrollando,
frustrando acaso las mismas.» —.
7. En este caso, el Ministerio requerido ha fundamentado en extenso el perjuicio que
para las relaciones exteriores de España con Chile se derivaría de la revelación
unilateral de la información solicitada en atención a la propia naturaleza la
documentación, que tiene carácter diplomático (ámbito en el que, como ya ha
señalado este Consejo, los Estados han de conducirse con una cierta cautela,
prudencia y discreción), y en que la misma fue entregada como un acto de amistad
—pudiendo generar su divulgación una relación irritante, atendiendo al «contexto de
la política de España hacia Iberoamérica y hacia Chile, contexto siempre complejo y
sensible»—. En este sentido, se especifica que se trata de una documentación «rica
en detalles y con referencias a distintas personalidades y a las opiniones, tanto de
nacionales españoles como chilenos, así como de terceros países y nacionalidades,
incluyendo posicionamientos políticos de terceros estados», y que «la divulgación de
dicha documentación supondría desvelar los términos de unas relaciones exteriores,
tanto con Chile como con terceros países, referidos en la documentación, que se
estaban desarrollando en ese momento, así como referencias a personalidades de
diversos países, incluyendo valoraciones y posiciones políticas (no necesariamente
estáticas, sino dinámicas o cambiantes)». Por ello, concluye, «la aceptación de la
solicitud y la entrega de la documentación podrían producir un perjuicio a la relación
bilateral con Chile y con Iberoamérica, así como con terceros países.»
Las razones expresadas cumplen debidamente con el deber de justificar de manera
clara y suficiente -tal como viene exigiendo este Consejo- el perjuicio que produciría
en las relaciones exteriores la divulgación de la información y, en consecuencia, se
considera fundada la aplicación del límite del artículo 14.1. c) LTAIBG invocado.
6. Por consiguiente, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente al MINISTERIO
DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez