Estimada 24/05/2024 · 156 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso al expediente de recusación de la Directora Provincial de MUFACE y al acto de delegación de competencias

El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda y Función Pública el expediente de recusación de una directora provincial de MUFACE y el acto de delegación de competencias. El organismo inadmitió la solicitud alegando que el interesado debía acudir a la Ley 39/2015. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición adicional primera de la LTAIBG solo es aplicable si el solicitante es interesado, la información pertenece a un procedimiento administrativo y este se halla en curso.
2 En el caso del expediente de recusación, el procedimiento ya ha concluido según los plazos de la Ley 40/2015, por lo que el solicitante ya no goza de la condición de interesado para aplicar el régimen especial de acceso.
3 Respecto a la delegación de competencias, el solicitante no puede ser considerado interesado ya que se trata de un procedimiento interno entre órganos administrativos (delegante y delegado) donde no concurren ciudadanos.
4 Al no concurrir los requisitos para aplicar la normativa específica de procedimiento administrativo común, debe prevalecer el derecho de acceso a la información pública de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de octubre de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…) PRIMERA: en fecha 17 de agosto de 2023 se presentó recusación frente a la Directora provincial de Muface […] con número de registro REGAGE23 S/REF: 00001-00083274 N/REF: 3274/2023 Fecha: La de firma. Dirección: FUNCIÓN PÚBLICA. Información solicitada: Expediente recusación Directora Provincial MUFACE. R CTBG Número: 2024-0565 Fecha: 24/05/2024 SEGUNDA: se ha vulnerado la tramitación establecida en la ley 40/2015 en cuanto a la tramitación de la misma, sin que se haya suspendido los procedimientos en los que la misma interviene y resuelto la recusación. TERCERO: no entendemos por qué resuelve el Secretario Provincial de Muface si no se ha resuelto la recusación o no existe la misma. En los casos de recusación no supone una postura acorde con el principio de legalidad el silencio administrativo, por cuanto caso de prosperar la misma o existir algún tipo de causa de recusación debe notificarse al recusante conforme al El artículo 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, viene a establecer: • En los casos previstos en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, es decir, cuando concurran causas que den lugar a abstención, podrá promoverse recusación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento. • La recusación se planteará por escrito, expresando la ca usa o causas en que se funda. • En el día siguiente el recusado manifestará a su inmediato superior si se da o no en él la causa alegada: o Si el superior apreciara causa de recusación, acordará a su vez su sustitución. o Si el recusado niega la causa de recusación, el superior resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos. • No cabe recurso contra las resoluciones sobre esta materia, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que ponga fin al procedimiento. Conforme a lo establecido en el artículo 74 de la LPAC, la recusación supone la suspensión de la tramitación del procedimiento administrativo. TERCERO [sic]: la situación descrita deja al mutualista en un limbo jurídico en sus relaciones con Muface ya que está adscrito a la Dirección Provincial de Muface […]. Por otra parte, conforme a la Ley 40/15 en su art. Artículo 9. Delegación de competencias. (…) R CTBG Número: 2024-0565 Fecha: 24/05/2024 CUARTO: el solicitante de acceso ostenta la condición de interesado por cuanto tiene un interés legítimo, digno de tutela y es de aplicación el artículo siguiente de la Ley de Transparencia 19/2013 Artículo 13. Información pública. (…) SOLICITO: facilite el acceso al procedimiento de recusación de fecha 17 de agosto de 2023 frente a la directora provincial de Muface […] con número de registro REGAGE23 y al acto de aprobación de delegación de competencias del Secretario Provincial de Muface […]». 2. El MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, mediante resolución de 16 de noviembre de 2023 de la Directora General de MUFACE, inadmitió el acceso a la información solicitada argumentando lo siguiente: «De acuerdo con el artículo 53.1 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, los interesados en un procedimiento administrativo, además del resto de los derechos previstos en dicha ley, tienen, entre otros, el derecho a: a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos. Del mismo modo, la mencionada ley, en el artículo 27.4, dispone que: “los interesados podrán solicitar, en cualquier momento, la expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos que hayan sido válidamente emitidos por las Administraciones Públicas. La solicitud se dirigirá al órgano que emitió el documento original, debiendo expedirse, salvo las excepciones derivadas de la aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en el plazo máximo de quince días a contar desde la recepción en el registro de la Administración u Organismo competente. Asimismo, las Administraciones Públicas estarán obligadas a expedir copias auténticas electrónicas de cualquier documento en papel que presenten los interesados y que se vaya a incorporar a un expediente administrativo”. De acuerdo con lo anterior, y en virtud de lo dispuesto en el apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública que tuvo entrada en MUFACE con fecha 26 de octubre de 2023, y que ha quedado recogida al principio de esta resolución, al existir una regulación específica sobre el acceso de los ciudadanos a los procedimientos en los cuales tienen condición de interesados en la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.» 3. Mediante escrito registrado el 20 de diciembre de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG. 4. Con fecha 26 de diciembre de 2023, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 17 de enero de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito de MUFACE/MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓIN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA en el que, tras reproducir la solicitud, se señala: «(…) Es decir, [la persona reclamante] solicita acceder a dos procedimientos administrativos, en uno de los cuales, además, tiene condición de interesado al haber sido iniciado por él. Condición que [la persona reclamante] reitera a lo largo de su reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). SEGUNDO.- A la vista de lo solicitado es necesario tener en cuenta lo establecido en el artículo 53.1 a) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas que recoge entre los derechos del interesado en el procedimiento administrativo: “a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos”. Así como el artículo el artículo 27.4 de la citada ley que dispone que: “los interesados podrán solicitar, en cualquier momento, la expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos que hayan sido válidamente emitidos por las Administraciones Públicas. La solicitud se dirigirá al órgano que emitió el documento original, debiendo expedirse, salvo las excepciones derivadas de la aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en el plazo máximo de quince días a contar desde la recepción en el registro de la Administración u Organismo competente”. En este sentido, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su disposición adicional primera (Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública), establece que: “1. La normativa reguladora del co rrespondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. 2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Por consiguiente, existe una regulación específica para el acceso y la obtención de copias de los documentos que forman parte de un procedimiento cuando éste ha sido, además, iniciado por [la persona reclamante]. En concreto, la regulación acerca del procedimiento administrativo común recogida en la ley 39/2015, de 1 de octubre. TERCERO.- De acuerdo con lo anterior, con fecha 20 de noviembre, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la Directora General de MUFACE resolvió inadmitir a trámite la solicitud de acceso a la información pública por entender que ya existe una regulación específica (en referencia a la ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas) remitiendo a [la persona reclamante] a lo dispuesto en dicha regulación (DOC.2). En conclusión, la inadmisión no significa que esta Mutual idad haya dejado de contestar a lo solicitado por [la persona reclamante] sino que, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se la ha remitido a la normativa específica que regula los procedimientos administrativos y, en concreto, a lo dispuesto en los artículos 27.4 y 53.1 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, ambos recogidos de manera expresa en la resolución». 5. En fechas 26 de marzo, 6 de abril, 2 y 19 de mayo de 2024 se han recibido en este Consejo diferentes comunicaciones de la persona reclamante aportando diversa documentación y, señaladamente, en las dos últimas fechas indicadas se ha comunicado que la directora provincial de MUFACE ya no se encuentra en su puesto y que en relación con el expediente de referencia se han iniciado acciones penales. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente de recusación de una directora provincial de MUFACE, instado por el reclamante, y al acuerdo de delegación de competencias en el secretario provincial de MUFACE de tal dirección provincial para dictar resoluciones. El organismo requerido inadmitió el acceso por aplicación de lo dispuesto en el apartado segundo de la Disposición adicional primera de la LTAIBG, referente a las regulaciones especiales del derecho de acceso a la información, al considerar que resulta de aplicación el régimen de los artículos 27.4 y 53.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) pues sostiene que el reclamante goza de la condición de interesado y, en consecuencia, el régimen jurídico aplicable es el que resulta de los preceptos citados de la LPAC. 4. Sentado lo anterior, cabe recordar que la Disposición adicional primera, primer apartado, de la LTAIBG establece que, «[l]a normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». Como reiteradamente ha expuesto este Consejo, dicha previsión resulta aplicable cuando concurren tres circunstancias cumulativas: i) que el solicitante tenga la condición de interesado; (ii) que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo; (iii) que tal procedimiento se halle en curso porque no exista todavía la resolución definitiva (y no necesariamente firme) que pone fin al procedimiento —y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto—. En este caso, en primer lugar, respecto al expediente de recu sación de la directora provincial, de acuerdo con la regulación de los plazos de su tramitación contemplada en el artículo 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, resulta palmario que en el momento actual el expediente ha concluido, lo que implica que, a pesar de que fuese instado por el reclamante, éste no goza de la condición de interesado en el procedimiento a los efectos de la aplicación del régimen especial de acceso y, en consecuencia, debe estimarse la reclamación en este aspecto específico. En segundo lugar, en lo que atañe al expediente de delegación de competencias, cuyo acceso se inadmite al considerar la resolución recurrida que el reclamante goza de la condición de interesado, este Consejo considera que, si bien el reclamante puede tener la condición de interesado en los procedimientos en que el secretario general haya resuelto por delegación, en ningún caso ostenta la condición de interesado en el procedimiento de delegación de competencias regulado en el artículo 9 de la mencionada Ley 40/2015, de 1 de octubre. Se trata de un supuesto de hecho completamente distinto en el que las partes son órganos administrativos - delegante y delegado- y no concurren ciudadanos. De acuerdo con todo lo expuesto, procede estimar la reclamación planteada al no considerarse aplicable lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a MUFACE/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTER IO DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y FUNCIÓN PÚBLICA). SEGUNDO: INSTAR a MUFACE/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE TRANSFORMACI ÓN DIGITAL Y FUNCIÓN PÚBLICA) a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x procedimiento de recusación de fecha 17 de agosto de 2023 frente a la directora provincial de Muface […] con número de registro REGAGE23 y al acto de aprobación de delegación de competencias del Secretario Provincial de Muface. TERCERO: INSTAR a MUFACE/MINISTERIO DE HACIEND A Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE TRANSFORMACI ÓN DIGITAL Y FUNCIÓN PÚBLICA) a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/199 8, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez