El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda y Función Pública el expediente de recusación de una directora provincial de MUFACE y el acto de delegación de competencias. El organismo inadmitió la solicitud alegando que el interesado debía acudir a la Ley 39/2015. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición adicional primera de la LTAIBG solo es aplicable si el solicitante es interesado, la información pertenece a un procedimiento administrativo y este se halla en curso.
2
En el caso del expediente de recusación, el procedimiento ya ha concluido según los plazos de la Ley 40/2015, por lo que el solicitante ya no goza de la condición de interesado para aplicar el régimen especial de acceso.
3
Respecto a la delegación de competencias, el solicitante no puede ser considerado interesado ya que se trata de un procedimiento interno entre órganos administrativos (delegante y delegado) donde no concurren ciudadanos.
4
Al no concurrir los requisitos para aplicar la normativa específica de procedimiento administrativo común, debe prevalecer el derecho de acceso a la información pública de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de octubre
de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA,
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) PRIMERA: en fecha 17 de agosto de 2023 se presentó recusación frente a la
Directora provincial de Muface […] con número de registro
REGAGE23
S/REF: 00001-00083274
N/REF: 3274/2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
FUNCIÓN PÚBLICA. Información solicitada: Expediente recusación Directora Provincial MUFACE.
R CTBG Número: 2024-0565 Fecha: 24/05/2024
SEGUNDA: se ha vulnerado la tramitación establecida en la ley 40/2015 en cuanto
a la tramitación de la misma, sin que se haya suspendido los procedimientos en los
que la misma interviene y resuelto la recusación.
TERCERO: no entendemos por qué resuelve el Secretario Provincial de Muface si no
se ha resuelto la recusación o no existe la misma. En los casos de recusación no
supone una postura acorde con el principio de legalidad el silencio administrativo,
por cuanto caso de prosperar la misma o existir algún tipo de causa de recusación
debe notificarse al recusante conforme al El artículo 24 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, viene a establecer:
• En los casos previstos en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, es decir,
cuando concurran causas que den lugar a abstención, podrá promoverse
recusación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del
procedimiento.
• La recusación se planteará por escrito, expresando la ca usa o causas en que se
funda.
• En el día siguiente el recusado manifestará a su inmediato superior si se da o no
en él la causa alegada:
o Si el superior apreciara causa de recusación, acordará a su vez su
sustitución.
o Si el recusado niega la causa de recusación, el superior resolverá en el
plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere
oportunos.
• No cabe recurso contra las resoluciones sobre esta materia, sin perjuicio de la
posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el
acto que ponga fin al procedimiento. Conforme a lo establecido en el artículo 74 de
la LPAC, la recusación supone la suspensión de la tramitación del procedimiento
administrativo.
TERCERO [sic]: la situación descrita deja al mutualista en un limbo jurídico en sus
relaciones con Muface ya que está adscrito a la Dirección Provincial de Muface […].
Por otra parte, conforme a la Ley 40/15 en su art. Artículo 9. Delegación de
competencias. (…)
R CTBG Número: 2024-0565 Fecha: 24/05/2024
CUARTO: el solicitante de acceso ostenta la condición de interesado por cuanto
tiene un interés legítimo, digno de tutela y es de aplicación el artículo siguiente de
la Ley de Transparencia 19/2013
Artículo 13. Información pública. (…)
SOLICITO: facilite el acceso al procedimiento de recusación de fecha 17 de agosto
de 2023 frente a la directora provincial de Muface […] con número de registro
REGAGE23 y al acto de aprobación de delegación de competencias
del Secretario Provincial de Muface […]».
2. El MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, mediante resolución de 16 de
noviembre de 2023 de la Directora General de MUFACE, inadmitió el acceso a la
información solicitada argumentando lo siguiente:
«De acuerdo con el artículo 53.1 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común, los interesados en un procedimiento
administrativo, además del resto de los derechos previstos en dicha ley, tienen,
entre otros, el derecho a:
a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los
procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido
administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte
ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su
instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados.
Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los
documentos contenidos en los citados procedimientos.
Del mismo modo, la mencionada ley, en el artículo 27.4, dispone que:
“los interesados podrán solicitar, en cualquier momento, la expedición de
copias auténticas de los documentos públicos administrativos que hayan
sido válidamente emitidos por las Administraciones Públicas. La solicitud se
dirigirá al órgano que emitió el documento original, debiendo expedirse,
salvo las excepciones derivadas de la aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, en el plazo máximo de quince días a contar desde la recepción en
el registro de la Administración u Organismo competente.
Asimismo, las Administraciones Públicas estarán obligadas a expedir copias
auténticas electrónicas de cualquier documento en papel que presenten los
interesados y que se vaya a incorporar a un expediente administrativo”.
De acuerdo con lo anterior, y en virtud de lo dispuesto en el apartado segundo de
la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a
trámite la solicitud de acceso a la información pública que tuvo entrada en MUFACE
con fecha 26 de octubre de 2023, y que ha quedado recogida al principio de esta
resolución, al existir una regulación específica sobre el acceso de los ciudadanos a
los procedimientos en los cuales tienen condición de interesados en la ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.»
3. Mediante escrito registrado el 20 de diciembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG.
4. Con fecha 26 de diciembre de 2023, el Consejo trasladó la reclamación al
MINISTERIO requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente
derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones
que considere pertinentes. El 17 de enero de 2024 tuvo entrada en este Consejo
escrito de MUFACE/MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓIN DIGITAL Y DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA en el que, tras reproducir la solicitud, se señala:
«(…) Es decir, [la persona reclamante] solicita acceder a dos procedimientos
administrativos, en uno de los cuales, además, tiene condición de interesado al
haber sido iniciado por él. Condición que [la persona reclamante] reitera a lo largo
de su reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG).
SEGUNDO.- A la vista de lo solicitado es necesario tener en cuenta lo establecido
en el artículo 53.1 a) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las administraciones públicas que recoge entre los
derechos del interesado en el procedimiento administrativo:
“a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los
procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del
silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración
no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para
su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados.
Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los
documentos contenidos en los citados procedimientos”.
Así como el artículo el artículo 27.4 de la citada ley que dispone que:
“los interesados podrán solicitar, en cualquier momento, la expedición de
copias auténticas de los documentos públicos administrativos que hayan
sido válidamente emitidos por las Administraciones Públicas. La solicitud se
dirigirá al órgano que emitió el documento original, debiendo expedirse,
salvo las excepciones derivadas de la aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, en el plazo máximo de quince días a contar desde la recepción en
el registro de la Administración u Organismo competente”.
En este sentido, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, en su disposición adicional primera
(Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública), establece
que:
“1. La normativa reguladora del co rrespondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la
condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo.
2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”.
Por consiguiente, existe una regulación específica para el acceso y la obtención de
copias de los documentos que forman parte de un procedimiento cuando éste ha
sido, además, iniciado por [la persona reclamante]. En concreto, la regulación
acerca del procedimiento administrativo común recogida en la ley 39/2015, de 1 de
octubre.
TERCERO.- De acuerdo con lo anterior, con fecha 20 de noviembre, de conformidad
con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, la Directora General de MUFACE resolvió inadmitir a trámite la solicitud
de acceso a la información pública por entender que ya existe una regulación
específica (en referencia a la ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las administraciones públicas) remitiendo a [la persona
reclamante] a lo dispuesto en dicha regulación (DOC.2).
En conclusión, la inadmisión no significa que esta Mutual idad haya dejado de
contestar a lo solicitado por [la persona reclamante] sino que, en cumplimiento de
lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se la ha remitido a la normativa
específica que regula los procedimientos administrativos y, en concreto, a lo
dispuesto en los artículos 27.4 y 53.1 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, ambos
recogidos de manera expresa en la resolución».
5. En fechas 26 de marzo, 6 de abril, 2 y 19 de mayo de 2024 se han recibido en este
Consejo diferentes comunicaciones de la persona reclamante aportando diversa
documentación y, señaladamente, en las dos últimas fechas indicadas se ha
comunicado que la directora provincial de MUFACE ya no se encuentra en su puesto
y que en relación con el expediente de referencia se han iniciado acciones penales.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente de recusación
de una directora provincial de MUFACE, instado por el reclamante, y al acuerdo de
delegación de competencias en el secretario provincial de MUFACE de tal dirección
provincial para dictar resoluciones.
El organismo requerido inadmitió el acceso por aplicación de lo dispuesto en el
apartado segundo de la Disposición adicional primera de la LTAIBG, referente a las
regulaciones especiales del derecho de acceso a la información, al considerar que
resulta de aplicación el régimen de los artículos 27.4 y 53.a) de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante, LPAC) pues sostiene que el reclamante goza de la condición
de interesado y, en consecuencia, el régimen jurídico aplicable es el que resulta de
los preceptos citados de la LPAC.
4. Sentado lo anterior, cabe recordar que la Disposición adicional primera, primer
apartado, de la LTAIBG establece que, «[l]a normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte
de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo
en curso a los documentos que se integren en el mismo». Como reiteradamente ha
expuesto este Consejo, dicha previsión resulta aplicable cuando concurren tres
circunstancias cumulativas: i) que el solicitante tenga la condición de interesado; (ii)
que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un
procedimiento administrativo; (iii) que tal procedimiento se halle en curso porque no
exista todavía la resolución definitiva (y no necesariamente firme) que pone fin al
procedimiento —y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada,
se anuda la eficacia del acto—.
En este caso, en primer lugar, respecto al expediente de recu sación de la directora
provincial, de acuerdo con la regulación de los plazos de su tramitación contemplada
en el artículo 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, resulta palmario que en el momento actual el expediente ha concluido, lo que
implica que, a pesar de que fuese instado por el reclamante, éste no goza de la
condición de interesado en el procedimiento a los efectos de la aplicación del régimen
especial de acceso y, en consecuencia, debe estimarse la reclamación en este
aspecto específico.
En segundo lugar, en lo que atañe al expediente de delegación de competencias,
cuyo acceso se inadmite al considerar la resolución recurrida que el reclamante goza
de la condición de interesado, este Consejo considera que, si bien el reclamante
puede tener la condición de interesado en los procedimientos en que el secretario
general haya resuelto por delegación, en ningún caso ostenta la condición de
interesado en el procedimiento de delegación de competencias regulado en el
artículo 9 de la mencionada Ley 40/2015, de 1 de octubre. Se trata de un supuesto
de hecho completamente distinto en el que las partes son órganos administrativos -
delegante y delegado- y no concurren ciudadanos.
De acuerdo con todo lo expuesto, procede estimar la reclamación planteada al no
considerarse aplicable lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a MUFACE/MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTER IO DE TRANSFORMACIÓN
DIGITAL Y FUNCIÓN PÚBLICA).
SEGUNDO: INSTAR a MUFACE/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA
(actual MINISTERIO DE TRANSFORMACI ÓN DIGITAL Y FUNCIÓN PÚBLICA) a que,
en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x procedimiento de recusación de fecha 17 de agosto de 2023 frente a la directora
provincial de Muface […] con número de registro REGAGE23 y al
acto de aprobación de delegación de competencias del Secretario Provincial de
Muface.
TERCERO: INSTAR a MUFACE/MINISTERIO DE HACIEND A Y FUNCIÓN PÚBLICA
(actual MINISTERIO DE TRANSFORMACI ÓN DIGITAL Y FUNCIÓN PÚBLICA) a que,
en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/199 8, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez