El reclamante solicitó acceso a información a la Autoridad Portuaria de A Coruña mediante un escrito sin petición concreta. El organismo inadmitió la solicitud por abusiva y carente de objeto. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque el escrito original no constituía una solicitud de información pública según la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
El escrito presentado el 3 de abril de 2023 no contiene una solicitud de acceso a la información pública en los términos del artículo 13 de la LTAIBG, al limitarse a una relación de hechos y recordatorios.
2
El ejercicio del derecho de acceso requiere, según el artículo 17.1 y 17.2 de la LTAIBG, la presentación de una solicitud que especifique el contenido concreto de la información requerida.
3
La naturaleza revisora de la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG impide incorporar cambios sobre el contenido de la solicitud inicial, salvo para acotar su objeto.
4
No es posible pronunciarse sobre pretensiones introducidas ex novo durante el trámite de alegaciones que no estuvieran incluidas en la solicitud original presentada ante el organismo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de abril de
2023 el reclamante remitió a la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA CORUÑA un escrito
manuscrito en el que describe diversas vicisitudes con relación a un proyecto de
obras y a un informe elaborado por un empleado de dicha Autoridad Portuaria,
exponiendo los elementos que debía haber tenido en cuenta para su confección, sin
que conste una petición o solicitud concreta de información. Este escrito se
acompaña de un recorte de prensa del diario La Opinión, de su edición de 13 de julio
de 2008, y de otro escrito manuscrito de 17 de diciembre de 2020 dirigido al
presidente de la referida Autoridad Portuaria.
2. El secretario general de la Autoridad Portuaria de la Coruña contestó al reclamante
mediante escrito de 20 de julio de 2023. En concreto, tras enumerar más de medio
centenar de procedimientos instados por aquél en los últimos veinte años frente a la
S/REF:
N/REF: 2448/2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Autoridad Portuaria de A Coruña (MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
MOVILIDAD SOSTENIBLE).
Información solicitada: Contrato suscrito por Autoridad Portuaria de A Coruña
para la construcción de puerto exterior.
R CTBG Número: 2024-0564 Fecha: 24/05/2024
referida Autoridad Portuaria, respecto del escrito manuscrito de 3 de abril manifiesta
que se trata de un «escrito parcialmente ilegible dirigido a […] Jefe de Área de
Planificación y Estrategia, adjuntando artículo de prensa de 13 de julio de 2008, y sin
que se incluya solicitud alguna». No obstante, el propio escrito de contestación alude
expresamente a la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1.e) LTAIBG, esto es tratarse de una solicitud abusiva no justificada con la
finalidad de la Ley de transparencia, que justifica en la doctrina de este Consejo. El
escrito de contestación concluye poniendo de manifiesto que los aspectos aludidos
en el escrito de 3 de abril de 2023 forman parte de un procedimiento objeto de
actuaciones previas n.º 1067/2022, en el Tribunal de Cuentas, en el marco de la
Acción Pública A003-2022 cuyo acceso supondría una vulneración de la igualdad de
las partes y la tutela judicial efectiva, así como un potencial perjuicio para la posición
procesal y de defensa de las partes.
3. Mediante escrito registrado el 31 de julio 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, en la que pone de manifiesto
que se ha inadmitido su solicitud con fundamento en el artículo 18.1.e) LTAIBG y
solicita que «a la vista de lo dicho y de la documentación que se acompaña, si mi
derecho me ampara, se sirva exigir al Puerto el cumplimiento de sus obligaciones y
el reconocimiento de mis derechos, que durante tanto tiempo vienen vulnerando».
4. Con fecha 1 de agosto de 2023, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO
DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA UR BANA solicitando la remisión de la
copia completa del expediente derivado del escrito remitido por el reclamante y el
informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 23 de agosto de 2023
tuvo entrada en este Consejo escrito de alegaciones en el que se señala, en primer
lugar, que el reclamante no realiza ninguna solicitud en el escrito de 3 de abril de
2023, por lo que ninguna solicitud ha sido desatendida por el organismo. En ese
sentido, remarca que no ha existido resolución, ni expresa ni presunta, debido a que
por el reclamante no se realizaba solicitud alguna en materia de acceso, sin perjuicio
de lo cual la Autoridad Portuaria «estimó oportuno remitirle una contestación, para
evitar el habitual aluvión de solicitudes de certificados de silencio administrativo y
denuncias ante instancias e instituciones varias. A falta, en todo caso, como se ha
dicho, de objeto de reclamación, entendemos que la misma debe ser inadmitida».
R CTBG Número: 2024-0564 Fecha: 24/05/2024
En segundo lugar, manifiesta que, a pesar de que el escrito no contenía ninguna
solicitud, se consideró oportuno informar que el informe de 7 de octubre de 2021,
«relativo a la utilización de materiales de desmonte en las obras ejecutadas por
REPSOL», forma parte de un procedimiento obje to de actuaciones previas por el
Tribunal de Cuentas, en el marco de la Acción Públic a A003-2022, Actuaciones
Previas nº 1067/2022, comunicando el carácter abusivo y manifiestamente repetitivo
de su escrito.
En tercer lugar, al igual que en el escrito de 20 de julio de contestación al del ahora
reclamante de 3 de abril de 2023, desarrolla prolijamente la concurrencia de la causa
de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG.
5. El 25 de agosto de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito manuscrito el 6 de
septiembre de 2023 en el que señala en el que se ratifica en sus alegaciones y
concluye solicitando que «se obligue al puerto a cumplir con sus obligaciones y me
permita el acceso solicitado y el envío del contrato con Repsol de 14/10/23 o su
acceso».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. Desde una perspectiva formal, cabe recordar que el ejercicio del derecho de acceso
a la información se regula en la sección 2ª, del Capítulo III LTAIBG, artículos 17 a 22.
En concreto, su artículo 17, rubricado «solicitud de acceso a la información», dispone
en su apartado 1 que el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se
iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al
titular del órgano administrativo o entidad que posea la información, especificando
su apartado 2 el contenido concreto de la solicitud de acceso.
Esta regulación se completa, en cuanto a la tutela del ejercicio del derecho de acceso,
con la previsión contemplada en el artículo 24 LTAIBG que aborda la regulación de
la reclamación ante este Consejo.
En el presente caso, tal y como ha argumentado el organismo requerido y se deriva
de su propio contenido, el escrito de 3 de abril de 2023 no contiene una solicitud de
acceso a la información pública en los términos en que esta viene definida en el
artículo 13 LTAIBG, pues únicamente incluye una relación de hechos y de
recordatorios de cómo debió actuar la Autoridad Portuaria —por ejemplo, debió tener
en cuenta el convenio de normalización financiera así como las presuntos conflictos
de intereses (…); debió tener en cuenta la planimetría de la DIA de 2002 (…), etc.— .
Se trata, en efecto, de una relación circunstanciada de hechos que no se concreta en
una petición o solicitud específica de acceso a algún contenido o documento que obre
en poder de la citada Autoridad Portuaria.
Ha sido
en el trámite de audiencia sustanciado con ocasión de la remisión al
reclamante de las alegaciones formuladas por la Autoridad Portuaria de La Coruña
cuando se ha revelado por aquél el objeto de su prete nsión, puesto que por vez
primera ha especificado que pretende «se obligue al puerto a cumplir con sus
obligaciones y me permita el acceso solicitado y el envío del contrato con Repsol de
14/10/23 o su acceso».
A estos efectos conviene reiterar que la naturaleza revisora de la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG impide incorporar en este procedimiento cambios
sobre el contenido de la inicial solicitud de acceso —si no es para acotar su objeto—
debiendo por tanto este Consejo circunscribir su examen y valoración,
exclusivamente, al objeto de la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión
ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias no incluidas en
dicha solicitud inicial.
4. En conclusión, teniendo en cuenta que la petición sobre la que se pronunció la
Autoridad Portuaria no tiene encaje, como se ha dicho, en la noción de solicitud de
información pública y dada la fase en la que se encuentra este procedimiento,
procede la desestimación de la reclamación sin que quepa pronunciamiento alguno
sobre la cuestión incluida ex novo en el trámite de alegaciones —que es, como se ha
adelantado cuando se ha conocido la pretensión del reclamante [que, por otra parte,
coincide con el objeto de otra reclamación tramitada por este Consejo, con referencia
3184/2023 y será objeto de decisión en el procedimiento correspondiente]—
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada frente a la Autoridad Portuaria de A Coruña (MINISTERIO DE
TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez