Se solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes la memoria justificativa de una subvención concedida a la entidad 'Memoria de Mallorca'. El solicitante alegó la demora excesiva en la respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento del plazo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio no respondió a la solicitud en el plazo de un mes establecido por la LTAIBG, incurriendo en silencio administrativo negativo.
2
La resolución de acceso fue notificada el 12 de marzo de 2024, once meses después de la solicitud inicial, superando ampliamente los plazos legales.
3
La observancia del plazo máximo de contestación se considera un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
A pesar de que la información fue finalmente facilitada, se estima la reclamación por motivos formales al haber sido necesaria la intervención del Consejo para reconocer el derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de abril de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON
LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« En la Resolución de 30 de septiembre de 2010, de la Subsecretaría, por la que se
publica la concesión de subvenciones destinadas a actividades relacionadas con
S/REF: 00001- 00078993
N/REF: 28/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
CORTES.
Información solicitada: Información subvención a entidad Memoria de Mallorca.
R CTBG Número: 2024-0563 Fecha: 24/05/2024
las víctimas de la guerra civil y del franquismo, convocadas por Orden
PRE/786/2010, de 24 de marzo (BOE nº266, 03-11-2010) se muestra que a la
entidad "Memoria de Mallorca" se le concedió una subvención por valor de
32.026,50€ con núm. de proyecto 168.1, titulado "Testimonios y documentos para
el estudio del trauma psicológico y para la creación del proyecto "todas las causas"
de la guerra civil y el franquismo".
Solicito que se me envíe copia de la memoria justificativa de la solicitud de dicha
ayuda, así como otra documentación de análoga naturaleza».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 4 de enero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 8 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONE S CON LAS CORTES solicitando la
remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 19 de
marzo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala:
«Con fecha 11 de marzo de 202(4) se firmó la resolución en la que, de acuerdo con
lo previsto en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (Derecho de acceso
a la información pública), y de acuerdo con la información proporcionada por la
Secretaría General Técnica, se resolvió conceder el acceso a la misma.
En la resolución se recogía que:
“Una vez analizada la solicitud, y en virtud de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, se resuelve conceder el acceso a la información solicitada, para lo cual
se adjunta a esta resolución una copia de la memoria correspondiente al Expediente
196/10 Memoria de Mallorca. Testimonios y documentos para el estudio del trauma
psicológico y para la creación del proyecto "todas las causas" de la Guerra Civil y el
R CTBG Número: 2024-0563 Fecha: 24/05/2024
Franquismo (fechas extremas: 04/05/2010-11/06/2012). Signatura Archivo Central:
25512/2“.
La resolución fue notificada al solicitante mediante su puesta a disposición a través
del Portal de Transparencia el 12 de marzo de 2024. Se acompaña una copia de la
citada resolución.
Por tanto, no cabe apreciar que este Departamento no haya procurado respuesta
a la solicitud, si bien en el presente caso la resolución fue notificada después del
vencimiento del plazo estipulado en la Ley»
5. El 21 de marzo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo día 21 de
marzo de 2024 en el que señala:
«(…) Que la resolución de mi solicitud de acceso a la información pública se resolvió
11 meses después de su registro. Si bien estoy satisfecho con la documentación
recibida, esta se ha enviado con una demora excesiva (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida al expediente de concesión de una subvención a la entidad "Memoria de
Mallorca" encuadrada en una convocato ria de subvenciones destinadas a
actividades relacionadas con las víctimas de la guerra civil y del franquismo.
El Ministerio requerido no dio respuesta a la solicitud en el plazo del mes legalmente
establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la
vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones de este procedimiento, se comunica que
se ha dictado y notificado resolución (que se aporta) en la que se acuerda conceder
el acceso a la información solicitada en los términos que se recogen en la misma.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. De
hecho, en sus alegaciones ante este Consejo reconoce que, recibida la solicitud en el
órgano competente para resolver en fecha 21 de abril de 2023, no notificó la
resolución hasta el 14 de marzo de 2024 [«(…) por tanto, no cabe apreciar que este
Departamento no haya procurado respuesta a la solicitud, si bien en el presente caso
la resolución fue notificada después del vencimiento del plazo estipulado en la Ley»].
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no puede desconocerse que, aun de forma tardía, el Ministerio dictó
resolución, notificada al reclamante, en la que concede el acceso facilitando toda la
información disponible sobre el expediente de la subvención por la que se interesaba
el reclamante. Por tanto, ha de tenerse en cuenta, por un lado, el hecho de la
información ha sido facilitada y, por otro, que se ha dictado resolución concediendo
el acceso de forma tardía.
6. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la estimación por motivos formales de la
reclamación al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener la resolución
de su solicitud en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria
la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente
reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo
24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez