Se solicitó al Ministerio de Justicia documentación sobre instrucciones del Presidente del Gobierno para la aprobación de la Ley de Amnistía. Ante la falta de respuesta, la solicitante reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración respondió fuera de plazo y solo tras interponer la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos estén en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
La Administración incurrió en silencio administrativo al no responder en el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
3
El tiempo transcurrido entre la presentación de la solicitud y su recepción en el órgano competente fue desproporcionado e incompatible con el principio de eficacia del artículo 103 de la Constitución.
4
La observancia del plazo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
5
Procede la estimación por razones formales cuando la Administración resuelve extemporáneamente y solo después de que el ciudadano haya tenido que interponer una reclamación ante el Consejo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de
noviembre de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA (actual
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES), al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Copia de la documentación, cualquiera que sea su formato, donde se reflejen las
órdenes o instrucciones recibidas por el Presidente del Gobiernos sobre las
S/REF: 00001-00084216
N/REF: 50/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
LAS CORTES.
Información solicitada: Documentación relativa a las actuaciones a realizar desde
el Ministerio de Justicia para conseguir la aprobación de la Ley Orgánica de
Amnistía.
R CTBG Número: 2024-0561 Fecha: 24/05/2024
actuaciones que deben realizar desde el Ministerio de Justicia para conseguir que
la aprobación de la Ley Orgánica de Amnistía no se vea perjudicada y se puedan
cumplir los pactos acordados por su Grupo político».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 10 de enero de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que puso de manifiesto lo
siguiente:
«Que en fecha de 24 de noviembre de 2023 se solicitó información al Ministerio de
Justicia cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia. SEGUNDO: Que
transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento este organismo ha
incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno dado que no existe resolución expresa. En virtud de lo expuesto SOLICITO
DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA co mo órgano competente para la resolución de
las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la presente
reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y la legislación
autonómica análoga y sea reconocido nuestro derecho a obtener la información
pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la información
solicitada y el deber de facilitar la documentación.»
4. Con fecha 11 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO
DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES solicitando la
remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 1 de abril
de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito de alegaciones en el que el MINISTERIO
DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, tras declarar de
forma liminar que la solicitud de acceso a la información había sido «(…) recibida en
la Subsecretaría del Departamento el 26 de diciembre de 2023, fecha a partir de la
cual empieza a contar el plazo de un mes para notificar su resolución, de acuerdo con
el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre» manifestó haber resuelto aún
de forma extemporánea la inadmisión a trámite de la solicitud de información al
declarar que:
R CTBG Número: 2024-0561 Fecha: 24/05/2024
«Con fecha 26 de marzo de 2024 se firmó la resolución en la que de acuerdo con lo
previsto en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmitía a trámite>> En la
resolución se recogía que:
“Una vez analizada la solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, y una vez consultado el Gabinete del Ministro de la Presidencia,
Justicia y Relaciones con las Cortes, se inadmite a trámite.
La citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, reconoce en su artículo 12 el derecho
de acceso a la información pública, en los términos definidos en la propia ley, que
desarrolla el artículo 105.b) de la Constitución Española. En otras palabras, y salvo
por las excepciones constitucionalmente previstas, se garantizará el acceso de los
ciudadanos a los “archivos y registros administrativos”, entendidos estos como los
“contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A este respecto, lo que se requiere en la solicitud excede el concepto de
información pública establecido por la normativa en vigor, en tanto que no hace
referencia a un archivo o registro administrativo, sino a una iniciativa
parlamentaria –propuesta por un grupo parlamentario–, cuya tramitación está
siguiendo los cauces correspondientes en las Cortes Generales, en el ejercicio de
su función legislativa.
Por consiguiente, no es una información a la que se pueda dar acceso por obrar
en poder de este Ministerio, y tampoco se tiene conocimiento de que la información
solicitada pudiera obrar en algún otro organismo de los comprendidos entre los
sujetos obligados de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Por tanto, entendemos que la pretensión del solicitante no puede ser acogida a
tenor de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.”
La resolución ha sido notificada al solicitante mediante su puesta a disposición a
través del Portal de Transparencia el 26 de marzo de 2024. Se acompaña una copia
de la citada resolución.
Por tanto, la solicitud ha sido atendida, aunque fuera de plazo».
5. El 5 de abril de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 19 de abril de 2024 en
el que expuso que el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES
CON LAS CORTES reconoció en fase de alegaciones que había contestado fuera de
plazo y que no existía la documentación solicitada, y solicitando al efecto lo siguiente:
«Dejando constancia de lo manifestado procede por tanto la estimación por carácter
formal, al no existir la información, por lo que solicitamos del CTBG una resolución
estimatoria sin más trámite».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “ en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida a «Copia de la documentación, cualquiera que sea su formato, donde se
reflejen las órdenes o instrucciones recibidas por el Presidente del Gobiernos sobre
las actuaciones que deben realizar desde el Ministerio de Justicia para conseguir que
la aprobación de la Ley Orgánica de Amnistía no se vea perjudicada y se puedan
cumplir los pactos acordados por su Grupo político».
El Ministerio requerido no contestó en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio administrativo —conforme al artículo
20.4 LTAIBG— y expedita la vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, con ocasión de la remisión del expediente, puso de manifiesto en
fase de alegaciones haber dictado con fecha 26 de marzo de 2024 resolución de
forma extemporánea acordando la inadmisión a trámite de la solicitud de
información, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 18.1 LTAIBG, con
aportación de la misma.
4. Procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que
se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo
máximo de un mes legalmente establecido para ello sin que conste causa o razón
que lo justifique. Por otra parte, se da la circunstancia de que el tiempo transcurrido
entre la fecha de la presentación de la solicitud y la fecha declarada de recepción en
el órgano competente para resolver resulta desproporcionado para la tramitación de
una solicitud dentro de un mismo ministerio e incompatible con el principio de eficacia
que según el artículo 103 de la Constitución ha de regir la actuación de la
Administración Pública. En consecuencia, debe recordarse a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido
del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio
Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública
la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no cabe desconocer que, aún de forma extemporánea, el Ministerio ha
resuelto sobre la solicitud de acceso y la reclamante únicamente ha objetado el
retraso, solicitando la estimación por motivos formales.
En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que
la información se facilita una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG, procede estimar de la reclamación por razones formales al no haberse
respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez