Desestimada 23/05/2024 · 238 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a actuaciones de la Inspección de Trabajo de Sevilla y desestimación por prevalencia de régimen jurídico especial

El solicitante pidió al Ministerio de Trabajo y Economía Social el traslado de actuaciones inspectoras realizadas tras una denuncia. El Ministerio denegó el acceso alegando la aplicación de un régimen jurídico específico. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación basándose en una sentencia de la Audiencia Nacional que anula el criterio previo del Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio denegó el acceso basándose en el artículo 20.4 de la Ley 23/2015, alegando que este constituye un régimen jurídico específico que desplaza a la LTAIBG.
2 La Audiencia Nacional, en sentencia de 20 de marzo de 2024, determinó que el artículo 10 de la Ley 23/2015 recoge un régimen especial de acceso a la información respecto a datos e informes obtenidos por inspectores de Trabajo y Seguridad Social.
3 Dicha sentencia de la Audiencia Nacional se fundamenta en la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el carácter reservado de la información adquirida en el ejercicio de funciones públicas similares (caso Banco de España).
4 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación actual por considerar que la solicitud reitera una cuestión ya resuelta en la resolución R/141/2022, la cual fue anulada parcialmente por la citada sentencia judicial.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de agosto de 2023 el reclamante solicitó a la Inspección de Trabajo de Sevilla del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Pese al esfuerzo realizado por el secretario general de esta Inspección provincial en sus oficios de 18 (recibida también por correo postal ordinario) y de 28 de agosto, salta a la vista que NO se ha respondido al escrito presentado por quien suscribe el 25/8/2022 (…) en atención al requerimiento de información formulado; NO se ha concretado qué datos esenciales se omitieron en la denuncia inicial por cuanto el centro de trabajo del empleado denunciado, tal como se indicó, era S/REF: E/41-007656/23 N/REF: 2780/2023 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Información sobre actuaciones realizadas tras denuncia. R CTBG Número: 2024-0558 Fecha: 23/05/2024 localizable con una simple búsqueda por Internet y su omisión no constituye un defecto; NO se concretó de qué defecto o insuficiencia de identificación adolecía aquella para justificar su inadmisión; y, lo más importante, NO se ha facilitado el resultado de las actuaciones realizadas como ha acordado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante Resolución 141/2022, de 19/7/2022 y que, de haber sido trasladada a quien suscribe, habría evitado la reiteración de las denuncias. En cualquier caso, si ya se han realizado de oficio actuaciones inspectoras para la investigación de los hechos que comunicaba en la denuncia -por muy incompleta que se considerase-, al derecho de quien suscribe interesa su traslado por exigencias de la transparencia administrativa y a fin de comprobar si esta Inspección ejerce debidamente la vigilancia del cumplimiento de las normas del orden social y exige las responsabilidades pertinentes. Solicita: Admítase la presente con traslado de las actuaciones realizadas, de oficio y por propia iniciativa, por esta Inspección con objeto de verificar si los hechos denunciados cumplen las normas del orden social (visitas, diligencias de identificación, requerimiento de documentación u otros)». 2. Mediante resolución de la Secretaria General de la Inspección de Trabajo de Sevilla/ MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, de 26 de septiembre de 2023, se deniega el acceso a la información solicitada en los siguientes términos: «En su escrito de referencia (…) se refiere a escritos anteriores, sobre cuyo contenido realiza diversas consideraciones, y finaliza interesando el traslado de determinadas actuaciones realizadas de oficio por esta Inspección Provincial, con objeto de comprobar si esa Inspección ejerce debidamente la vigilancia del cumplimiento de las normas del orden social, y de verificar si los hechos denunciados cumplen las normas del Orden social. (…) le informamos de que no concurren en su caso las circunstancias previstas en la normativa aplicable: el artículo 20.4 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, relativo al derecho de información sobre el resultado de la investigación; derecho que se atribuye al denunciante, y únicamente cuando afecte a sus derechos individuales o colectivos reconocidos por la normativa correspondiente al ámbito de la función inspectora.» R CTBG Número: 2024-0558 Fecha: 23/05/2024 3. Mediante escrito registrado el 28 de septiembre de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, poniendo de manifiesto que se «deniega la información pública solicitada en contra del criterio seguido por esta AAI en supuestos análogos y pese a que la Ley 23/2015, de 21 de julio no contempla un régimen jurídico completo que desplace al previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre». 4. Con fecha 2 de octubre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. A fecha de elaborarse la presente resolución no se ha recibido contestación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita que se dé traslado «de las actuaciones realizadas, de oficio y por propia iniciativa, por esta Inspección con objeto de verificar si los hechos denunciados cumplen las normas del orden social (visitas, diligencias de identificación, requerimiento de documentación u otros)». El Ministerio requerido deniega el acceso pretendido por no concurrir las circunstancias previstas en el artículo 20.4 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en tanto que régimen jurídico específico que desplaza al previsto en la ley de Transparencia, con arreglo a lo dispuesto en la Disposición adicional primera, segundo apartado de la LTAIBG. 4. Antes de entrar a examinar las cuestiones de fondo, es necesario subrayar que el Ministerio reclamado no ha contestado al requerimiento de este Consejo de envío del expediente, ni ha presentado las alegaciones solicitadas. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no proporcionarle su parecer sobre los argumentos en los que se sustenta la reclamación, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio necesarios para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. 5. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que la solicitud de acceso a la información de la que trae causa esta reclamación se relaciona intrínsecamente con la que dio lugar a la resolución de este Consejo R/141/2022, de 19 de julio, que, estimando la reclamación entonces presentada, reconoció el derecho del ahora reclamante a acceder a las actuaciones previas llevadas a cabo tras su denuncia (con disociación de los datos personales que, en su caso, se contuvieran en dichas actuaciones), así como a la identificación del funcionario actuante. La conclusión estimatoria en aquel caso se fundamentaba, en los siguientes razonamientos que se resumían en la propia resolución: «En conclusión, tomando en consideración lo hasta ahora expuesto, la presente reclamación debe ser estimada, pues (i) el artículo 20.4 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social no constituye un régimen jurídico específico del derecho de acceso a la información que desplace la regulación de la Ley de Transparencia; (ii) el deber de sigilo establecido en el artículo 10.1 y 2 de la citada Ley 23/2015 no excluye a aplicación de la LTAIBG; (iii) no se ha argumentado que proporcionar los datos meramente identificativos del funcionario actuante pueda suponer una lesión del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal o a la intimidad y (iv) la información que se solicita —concerniente a las actuaciones realizadas por la inspección tras la denuncia del reclamante que co nducen al archivo del procedimiento— tiene carácter público y especial utilidad para controlar cómo se adoptan las decisiones relativas al archivo por cuanto, se reitera, de no existir ningún instrumento de control o rendición de cuentas, podría acabar adquiriendo carácter discrecional una potestad que no lo es.» La citada resolución R/141/2022, no obstante, fue impugnada ante la jurisdicción contencioso-administrativa por el Ministerio, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Contencioso-administrativo n.º 4, de 21 de marzo de 2023, desestimatoria del recurso (que ratificaba la resolución de este Consejo); así como posterior sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (SAN), de 20 de marzo de 2024, que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio: se confirma la resolución de este Consejo en lo relativo al acceso a la identidad del funcionario actuante; anulándose, en cambio, la parte del pronunciamiento que considera que no existe un régimen jurídico específico en la Ley 23/2015 que desplace la regulación establecida en la LTAIBG. En este sentido, en la citada SAN se declara expresamente que se matizan las conclusiones a las que se había llegado en una anterior sentencia (en línea de lo razonado por este Consejo) a la luz de la nueva jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en relación con el carácter reservado (y el deber de guardar secreto) de la información que obre en poder del Banco de España y que haya sido adquirida en el ejercicio de sus funciones [«a la luz de la STS núm. 244/2023, de 27 de febrero, dictada en el recurso de casación 8073/2021 y núm. 714/2023, de 29 de mayo dictada en el recurso de casación núm. 373/2022.»]. Tomando en consideración la mencionada jurisprudencia concluye la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo que «en relación a la pet ición de información del solicitante relativa a las “actuaciones concretas realizadas por esta Inspección a consecuencia de la denuncia presentada- visita, requerimiento, comprobación…”, debemos estimar el recurso de apelación, revocar la Sentencia apelada, conforme a la doctrina de la Sala III del Tribunal Supremo antes expuesta, para concluir que el art. 10 de la Ley 23/2015 recoge un régimen especial de acceso a la información en relación con el acceso a los datos, informes o antecedentes de que puedan haber tenido conocimiento los funcionarios del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el desempeño de sus funciones, con las excepciones que se mencionan.» Frente a la mencionada sentencia, este Consejo ha preparado recurso de casación a fin de que se aclare la jurisprudencia sobre este particular. 6. Teniendo en cuenta lo hasta ahora expuesto, debe desestimarse la presente reclamación al versar sobre una cuestión que ya ha obtenido un pronunciamiento de este Consejo, pues la solicitud de acceso que da origen a este procedimiento no hace sino reiterar la ya formulada y resuelta en la R/141/2022 (resolución que, como se ha visto, ha sido anulada en parte por la Audiencia Nacional al estimar parcialmente el recurso de apelación del Ministerio requerido, habiendo preparado recurso de casación este Consejo). III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente al ITSS/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez