Se solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes documentación sobre pactos de investidura y reuniones con partidos independentistas catalanes. Ante la falta de respuesta, la solicitante reclamó por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación e insta al Ministerio a resolver sin dilación.
Puntos clave de la argumentación
1
La inactividad de la Administración y la falta de respuesta a los requerimientos del Consejo no pueden dejar sin eficacia el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de manera expresa y proporcionada.
3
La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que la limitación del acceso se someta a un test de daño y de interés público en la divulgación.
4
La denegación de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
5
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho de acceso a la información pública.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de diciembre
de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y
RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
« 1.- Copia de la documentación existente en su poder, relativa a las actuaciones
inmediatas que tiene que realizar como Ministro para cumplir los pactos
comprometidos para lograr la investidura.
S/REF: 00001-00084486
N/REF: 49/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
CORTES
Información solicitada: Copia de la documentación relativa a las actuaciones y
reuniones a celebrar con partidos independentistas catalanes para cumplir los
pactos de investidura.
R CTBG Número: 2024-0557 Fecha: 23/05/2024
2.- Copia de la documentación en su poder, informándole de las reuniones próximas
a celebrar con los partidos independentistas catalanes, identidad del verificador/es
elegido/s, calendario de las mismas y personal del Gobierno interviniente en la
preparación o desarrollo de las mismas».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 10 de enero de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que
« PRIMERO: Que en fecha de 01 de diciembre de 2023 se solicitó información al
Ministerio de Justicia cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia. SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento
este organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa. En virtud de lo
expuesto SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA como órgano competente
para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita
la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y la
legislación autonómica análoga y sea reconocido nuestro derecho a obtener la
información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la
información solicitada y el deber de facilitar la documentación.»
4. Con fecha 11 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO
DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES solicitando la
remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considerara pertinentes. En el
momento de elaborarse la presente resolución no se ha recibido respuesta por parte
de aquél.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
R CTBG Número: 2024-0557 Fecha: 23/05/2024
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida a las actuaciones y reuniones a celebrar por parte del MINISTERIO DE LA
PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES con los partidos
independentistas catalanes, calendario y personal del Gobierno interviniente en su
preparación o desarrollo en orden a los pactos de investidura.
El MINISTERIO requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo
al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
3. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
4. A lo anterior se suma que la entidad requerida no ha contestado a la petición de
alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los
que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que
pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las
circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el
acceso a la información solicitada.
Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de
rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de
recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los
siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto
a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “[...] La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación
de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de
un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad
de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los
supuestos legalmente establecido, que aparezca acreditado por quien lo invoca y
resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad».
5. En este caso, dado que el Ministerio competente no ha contestado al requerimiento
de remisión del expediente ni ha formulado alegaciones, este Consejo desconoce si
la información solicitada existe y si toda la existente tiene la condición de información
pública. Tampoco puede ponderar si le resulta aplicable algún límite legal que impida
(total o parcialmente) el acceso a la misma. No obstante, como se ha indicado, la
inactividad de la administración no puede dejar sin efecto el derecho constitucional
del que es titular la solicitante, por lo que procede estimar la reclamación, instando
al Ministerio a que resuelva sin dilación sobre la solicitud de acceso de conformidad
con lo establecido en la LTAIBG y cumpliendo con las exigencias de justificación y
proporcionalidad requeridas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina
de este Consejo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta por
frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES
CON LAS CORTES.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES
CON LAS CORTES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, resuelva conforme
a la LTAIBG la solicitud de la reclamante sobre la siguiente información:
«1.- Copia de la documentación existente en su poder, relativa a las actuaciones
inmediatas que tiene que realizar como Ministro para cumplir los pactos
comprometidos para lograr la investidura.
2.- Copia de la documentación en su poder, informándole de las reuniones próximas
a celebrar con los partidos independentistas catalanes, identidad del verificador/es
elegido/s, calendario de las mismas y personal del Gobierno interviniente en la
preparación o desarrollo de las mismas».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES
CON LAS CORTES a que, en el mismo plaz o máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez