Se solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico el importe de los cánones abonados y la vigencia de las concesiones C-469, C-470 y C-785. El Ministerio denegó el acceso alegando reserva tributaria. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que se solicitan importes globales percibidos y no liquidaciones tributarias individuales.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, salvo causa de inadmisión justificada.
2
La naturaleza revisora de la reclamación del artículo 24 de la LTAIBG impide modificar los términos de la solicitud inicial, limitando el examen del Consejo al objeto original.
3
Se distingue entre la liquidación tributaria individual, protegida por reserva, y los importes globales efectivamente abonados por los concesionarios, los cuales deben ser públicos.
4
La Administración no justificó debidamente por qué facilitó datos de una sola empresa y un periodo concreto mientras denegaba el resto de la información solicitada.
5
La observancia de los plazos máximos de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de
noviembre de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁ FICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En la realización de estudio socio-económico sobre el tema industrial de Huelva y
más concretamente en apartado sobre actividades económicas derivadas de la
producción de yeso y su vertido y/o depósito en las marismas del Rincón y Mendaña,
en zona delimitada como dominio público marítimo-terrestre y por tanto
S/REF:
N/REF: 3230/2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
DEMOGRÁFICO.
Información solicitada: Cantidades abonadas por las concesiones: C-469, C-470 y
C-785 y periodo efectivo de sus autorizaciones.
R CTBG Número: 2024-0556 Fecha: 22/05/2024
competencia del estado, desearíamos conocer las cantida des que las diferentes
empresas a cargo de las denominadas concesiones C-469 y C-470, unificadas en
la C-785, han ido abonado a las arcas del Estado desde el primer abono hasta el
último.
Habida cuenta que desde ese Ministerio se declaró la caducidad de la concesión C-
485 en 27 de noviembre de 2003, y sin embargo se siguió vertiendo y/o depositando
yeso en los terrenos concesionados sin título habilitante para ello, desearíamos
conocer si desde esa fecha hasta el cese efectivo de los vertidos y/o depósitos,
realizado según Auto de 14 de diciembre de 2009 en la fe cha de 31 de diciembre
de 2010, se han estado abonado los cánones pertenecientes a las dos concesiones
refundidas en la C-785, o bien se ha estado vertiendo o depositando al margen de
dicho abono al haberse declarado la caducidad de la concesión y, por tanto, sin
título habilitante no podría haber habido devengo de canon.
Nos dirigimos a la Dirección General de la Costa y el Mar como órgano sustantivo;
no obstante, si esta información no obrase en poder de dicha Dirección General
rogaríamos encarecidamente que se cumpliera lo estipulado en el artículo 19, en su
punto 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, de forma tal que, si la información no obrara
en su poder, se remitiera al competente y se nos informara de esta circunstancia.
Por todo ello, se solicita:
1º.- Cantidades que se han ido abonando con relación a la C-469.
2º.- Cantidades que se han ido abonando con relación a la C-470.
3º.- Cantidades que se han ido abonando con relación a la C-785.
4º.- Periodo efectivo operativo de las autorizaciones sobre la C-469 y la C-470, y,
en su caso, sobre la C-785.»
2. El MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓ GICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO dictó
resolución en relación con esta y otra petición del interesado de forma conjunta,
notificada el reclamante con fechas 16 y 20 de noviembre de 2023, resolviendo, en
lo que respecta a la petición de información objeto del presente expediente:
«(…)[E]n cuanto a su solicitud de información acerca de las cantidades liquidadas
en concepto de canon, cabe señalar qu e los cánones de ocupación y
aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre tienen el carácter de
“tasa” (artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos),
R CTBG Número: 2024-0556 Fecha: 22/05/2024
siendo por tanto un tributo (art. 2.2.a de la Ley General Trib utaria), por lo que no
podría proporcionarse la información relativa a las liquidaciones de los cánones
dado el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria, recogido en la
Ley General Tributaria (Sentencia de la Audiencia Nacional 251/2017, Sentencia del
Juzgado Central de lo Contencioso 145/2016).»
3. El 20 de noviembre de 2023, el interesado se dirige nuevamente al MINISTERIO
PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO en los siguientes
términos:
«(…) Tal como reproduce su escrito, se contenía en nuestro escrito lo siguiente:
“desearíamos conocer si desde esa fecha hasta el cese efectivo de los vertidos y/o
depósitos, realizado según Auto de 14 de diciembre de 2009 en la fecha de 31 de
diciembre de 2010, se han estado abonado los cánones pertenecientes a las dos
concesiones refundidas en la C-785, o bien se ha estado vertiendo o depositando
al margen de dicho abono al haberse declarado la caducidad de la concesión y, por
tanto, sin título habilitante no podría haber habido devengo de canon”.
A lo que añadimos en el término final lo que sigue, no siendo reflejado en su
contestación:
"Por todo ello, se solicita:
1º.- Cantidades que se han ido abonando con relación a la C-469.
2º.- Cantidades que se han ido abonando con relación a la C-470.
3º.- Cantidades que se han ido abonando con relación a la C-785.
4º.- Periodo efectivo operativo de las autorizaciones sobre la C-469 y la C-470, y,
en su caso, sobre la C-785."
Respecto de los puntos 1º, 2º y 3º ya se han pronunciado , pero no así sobre el 4º,
que resulta omitido.
En consecuencia, se vuelve a solicitar se nos diga si Fertiberia S.A. ha abonado el
canon a partir de la Orden Ministerial que declaraba la caducidad de la concesión
en 27 de noviembre de 2003. No pedimos liquidación en este apartado, tan sólo que
se nos informe si Fertiberia abonaba, o no, a partir de 2003 y durante qué periodo.
No creemos que esa información esté protegida por disposiciones legales y
facilitarla entraría de lleno en los postulados de transparencia que se predican por
el Ministerio.
Asimismo, rogaríamos nos facilitaran sobre las dos sentencias que mencionan el
número de identificación de CENDOJ o algún dato que nos permite recuperar tales
sentencias, ya que no se han obtenido con los datos aportados.
4. Mediante escrito registrado el 15 de diciembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su
disconformidad con la respuesta recibida y reclama en los siguientes términos:
«En fecha 16 de noviembre de 2023, se recibió oficio de la Dirección General de la
Costa y el Mar con respuesta a nuestras preguntas, el cual se adjunta de igual
manera. El 20/11/2023 se recibió la misma respuesta vía correo superficie.
El mismo día 20 de noviembre se procedió a precisar y reiterar una de las preguntas
que había quedado sin respuesta a través del REGAGE23e00078916100, que se
adjunta igualmente. El motivo de la reclamación ante ese Consejo se refiere a no estar de acuerdo con
lo manifestado por la citada D.G. al considerar que se ha vulnerado la transparencia
por virtud de no facilitar la información y, por otra parte, aunque se aceptara la
legitimidad de la respuesta, ésta es sólo parcial, ya que se ha omitido responder a
una de las 4 preguntas, concretamente la 4ª.
En nuestro escrito original se solicitaban una serie de datos sobre los cánones que
supuestamente han debido de estar abonando las sociedades anónimas que
obtuvieron la titularidad de las concesiones administrativas de dominio público y de
las que estamos realizando un estudio general. Las solicitudes, en concreto, eran:
(Reproduce literalmente la petición inicial)
La respuesta ofrecida el 20 de noviembre pasado fue del tenor literal siguiente:
(Reproducción literal de la parte relacionada con el tema en la resolución)
Realizamos esta reclamación al amparo de la Ley de Transparencia bajo dos
premisas:
1ª.- Sometemos a ese Consejo la afirmación de la Subdirección General del carácter
reservado de los datos con transcendencia tributaria y, en consecuencia, su no
facilitación, a lo que tenemos que añadir que se trata de concesiones
administrativas de dominio público marítimo-terrestre del Estado cuyos importes
obran en diversos documentos públicos, que pudieran ser exhibidos si se precisara
y que obran en poder de la Administración del Estado. De forma que lo que se
solicita son los líquidos de esos ingresos sobre importes ya conocidos y que por lo
tanto no tendría sentido proteger.
2º.- El hecho de no haber respondido a una pregunta muy concreta que quedaría
fuera del ámbito de esa supuesta protección al no contener las liquidaciones, sino
tan solo si por los obligados tributarios se ha procedido a efectuar los ingresos y el
periodo o periodos en los cuales se han estado efectuando tales ingresos.
Este no es un tema baladí porque el canon se refiere a siete millones doscientos mil
metros cuadrados (720 hectáreas) pudiendo importar 13,6 millones de las antiguas
pesetas, anualmente. La Administración no puede pretender ocultar lo que las
empresas concesionarias están obligadas a abonar a dicha Administración, porque
de esa manera la ausencia de transparencia pudiera dar lugar a un uso clientelar
de los tributos y a poder actuar con los obligados de manera discrecional,
circunstancias que se quieren evitar con la Ley de Transparencia cuando dice en su
preámbulo que: (…)
En adición, se solicita se inste a responder sobre el periodo efectivo de abono del
canon, tema sobre el que no se han pronunciado.
Por tanto, en disconformidad con lo contestado por la Subdirección General de
Dominio Público Marítimo-Terrestre se solicita de ese Consejo sea admitida a
trámite esta reclamación a fin de surtir los efectos deseados.»
5. Con fecha 21 de diciembre de 2023, el Consejo trasladó la reclamación al
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud
de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 16 de enero de 2024 tuvo entrada en este Consejo copia del
expediente en el que figura: (i) copia de las órdenes ministeriales de autorización de
ocupación en relación con las concesiones: C-469, a la empresa UNIÓN ESPAÑOLA
DE EXPLOSIVOS, S.A. y C-470 a la empresa FERTILIZANTES DE IBERIA, S.A.; (ii)
copia de las Órdenes Ministeriales de 4 y 8 de junio de 1993, de establecimiento de
nuevos cánones sobre dichas concesiones; junto con el informe indicado en el que,
tras reproducir el contenido de la solicitud inicial y la resolución dictada, se señala:
«(…) A la vista de la reiteración de solicitud de información realizada por don (…) en
el sentido de “No pedimos liquidación en este apartado, tan sólo que se nos informe
si Fertiberia abonaba, o no, a partir de 2003 y durante qué periodo.”, se ha remitido
escrito de esta misma fecha, informándole acerca del importe del canon establecido
para las concesiones de referencia y la fecha hasta la que se emitieron liquidaciones
del mismo. Se adjunta copia del citado escrito.»
Dicho escrito o resolución es del siguiente tenor literal:
«A este respecto, cabe informar que consultada la información disponible en esta
Dirección General y el Servicio Provincial de Costas en Huelva, las últimas
liquidaciones de canon que constan giradas a Fertiberia dentro de los expedientes
C-469 y C-470 de Huelva (y por tanto, dentro del C-785 del que son origen) fueron
las correspondientes al segundo semestre del año 2003 (julio – diciembre de 2003),
por un importe de 8.654,58 € por cada expediente, es decir, un total de 17.309,16 €
para ese periodo.
Dichos importes resultan de aplicar a las superficies otorgadas en concesión el
canon unitario establecido en los respectivos títulos de ocupación, y que si bien se
fijó originalmente en los títulos de otorgamiento de los expedientes C-469 y C-470
(O.O.M.M. de 14.03.1967 y 17.05.1968), fue posteriormente revisado mediante las
O.O.M.M. de 4/06/1993 y 8/06/1993, quedando establecido en 0,80 pesetas/m2 y
año (se adjuntan dichas resoluciones).
En cuanto a las referencias de las sentencias, se trata de la Sentencia de la Sala 7
de lo Contencioso de la Audiencia Nacional de 6/02/2017 (AN 251/2017 -
ECLI:ES:AN:2017:251) que desestima el recurso de apelación número 71/2016 ,
interpuesto contra la sentencia, desestimatoria, de fecha 28 de octubre de 2016,
dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 5, en el
Procedimiento Ordinario número 18/2016, interpuesto por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en el que ha sido parte apelada la (AEAT),y la
citada Sentencia nº 145/2016 del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo
nº5.»
6. El 18 de enero de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 31 de enero en el
que señala:
«En las Alegaciones se nos facilita parte de la información que se solicitó en su día,
pero a la vista de la respuesta dada como consecuencia de la reclamación ante ese
Consejo, seguimos sin conocer el “4º.- Periodo efectivo operativo de las
autorizaciones sobre la C-469 y la C-470, y, en su caso, sobre la C-785”.
Sin embargo y a pesar de lo que se nos refirió anteriormente sobre imposibilidad de
facilitar datos tributarios bajo la consideración de resultar protegidos, se nos
comunican las cantidades de liquidación del año 2003. Es decir, primero no se nos
facilita ningún dato con base en el supuesto secreto de los datos tributarios, para
posteriormente, previa reclamación, se nos facilita con amplitud las cantidades
liquidadas el último ejercicio y su base impositiva, por lo que no vemos que estén
tan protegidos.
Ante esta circunstancia sobrevenida, creemos que deben ser facilitadas todas las
liquidaciones que se solicitaron en primer término vía REGAGE23e00075746488:
4º.- Periodo efectivo operativo de las autorizaciones sobre la C-469 y la C-470, y,
en su caso, sobre la C- 85.
Por tanto, solicitamos de ese Consejo se proceda a transmitir al organismo alegante
lo que consideramos que está afectado por la transparencia en la gestión del
Ministerio y se proceda a facilitar las liquidaciones de todo el periodo de la
concesión. Si se puede facilitar la liquidación de 2003, no vemos inconveniente en
facilitar de años anteriores.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida a: (i) las cantidades abonadas, por las diferentes empresas concesionarias,
en virtud de las concesiones C-469, C-470, y C-785, desde el primer abono hasta el
último; (ii) periodo de vigencia de las autorizaciones sobre dichas concesiones.
El Ministerio concernido dictó resolución denegando el acceso argumentando que lo
solicitado son datos de trascendencia tributaria que tienen, por disposición de la Ley
General Tributaria, carácter reservado.
Consta en el expediente escrito del reclamante de 20 de noviembre de 2023, previo
a su reclamación, en el que manifiesta específicamente su interés por conocer si
desde el 27 de noviembre de 2003 —fecha en la que, según manifiesta, se dicta la
Orden Ministerial que declaraba la caducidad de la concesión— hasta el cese
efectivo de los vertidos y/o depósitos, el 31 de diciembre de 2010 (por Auto de 14 de
diciembre de 2009), se han estado abonado los cánones correspondientes a las dos
concesiones refundidas en la C-785, y concretamente, si Fertiberia S.A. ha abonado
su canon, indicando que: «no pedimos liquidación en este apartado, tan sólo que se
nos informe si Fertiberia abonaba, o no, a partir de 2003 y durante qué periodo» . Así
mismo solicitó los datos identificativos en CENDOJ de las sentencias recogidas en la
resolución del Ministerio.
A continuación, el interesado presenta su reclamación en la que recupera los
términos de su solicitud inicial, manifestando no estar de acuerdo con la respuesta
recibida, considerando que a misma vulnera las obligaciones de transparencia y
señalando que, aun en el caso de que se aceptara el razonamiento del Ministerio, su
respuesta seguiría siendo parcial al no haber informado sobre lo solicitado en el
punto 4 de su petición inicial.
En el trámite de alegaciones de este procedimiento, el Ministerio requerido facilita
información relativa al importe de la liquidación de canon que consta girada a
Fertiberia dentro de los expedientes C-469 y C-470, señalando que se corresponde
al segundo semestre del año 2003 (julio–diciembre de 2003), e indicando que
ascendió a 8.654,58 € por cada expediente, es decir, un total de 17.309,16 € para
ese periodo.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente denegó inicialmente el acceso a la
información, para, posteriormente, una vez interpuesta la reclamación, rectificar su
criterio inicial y proporcionar parte de lo solicitado. A la vista de ello, es obligado
recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación
es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la
información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el
preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil,
con un breve plazo de respuesta».
5. A la vista de las diversas peticiones y respuestas que figuran documentadas en el
expediente, procede en primer lugar centrar el objeto de debate, y a tal efecto es
necesario recordar que, como ha manifestado en múltiples ocasiones este Consejo,
la naturaleza revisora de la reclamación del artículo 24 de la LTAIBG impide modificar
los términos de la inicial solicitud de acceso (excepto si es para acotarla por lo que
no procede pronunciamiento alguno respecto a la información sobre los temas
tratados que no fueron objeto de su inicial pretensión, debiendo esta Autoridad
circunscribir su examen y valoración exclusivamente al objeto de la solicitud
formulada ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su
pronunciamiento a otras materias no incluidas en dicha solicitud inicial, como sucede
cuando la nueva formulación no supone un acotamiento, sino un nivel de desglose y
finalmente una información diferente de la que constituyó el objetivo inicial.
En virtud de esta limitación del ámbito objetivo del procedimiento de reclamación,
este Consejo no puede entrar a conocer, por ejemplo, sobre la pretensión relativa a
«el periodo o periodos en los cuales se han estado efectuando (…) ingresos», como
tampoco puede entrar en las precisiones y niveles de desglose posteriormente
solicitados en relación con la empresa FERTIBERIA, en tanto excedan los términos
en los que se efectuó la petición inicial de acceso.
6. A la vista de lo anterior, y en relación con los tres primeros puntos de la solicitud
inicial de información, cabe concluir que el Ministerio no ha dado debida respuesta a
la petición recibida. Debe recordarse, que lo solicitado fueron los importes
efectivamente abonados y no las liquidaciones efectuadas por la Administración, es
decir, los líquidos globales percibidos y no la liquidación tributaria correspondiente a
cada abono. Así mismo, la información entregada resultaría parcial, al limitarse a una
sola empresa y un periodo concreto. La Administración no ha razonado, ni justificado
debidamente, por qué, una vez ha rectificado su criterio inicial y ha facilitado
información en un caso concreto, no puede facilitar la información correspondiente
al importe de todos los cánones percibidos durante el periodo solicitado —esto es,
desde que se autorizaron las concesiones hasta la actuali dad—, como tampoco
justifica la entrega de información referida a FERTIBERIA, pero no así la
correspondiente a la otra empresa concesionaria, siendo que lo solicitado se extendía
a todo lo cobrado en función de los cánones establecidos para todas las citadas
concesiones. Consecuentemente, teniendo en cuenta el carácter público de la
información solicitada, y la falta de acreditación respecto de la existencia de límite o
causa de inadmisión que impida su entrega, procede estimar la reclamación en
relación con los tres primeros puntos de la petición inicial.
7. Finalmente, en relación con el acceso solicitado en el punto 4 de la petición inicial
(«Periodo efectivo operativo de las autorizaciones sobre la C-469 y la C-470, y, en su
caso, sobre la C-785»), debe señalarse que, si bien ini cialmente el Ministerio omitió
en su respuesta toda referencia a esta cuestión, posteriormente, en sus alegaciones,
ha facilitado copia de las Ordenes de 14 de marzo de 1967 (de autorización de la
conexión C-469) y 17 de mayo de 1968 (de autorización de la conexión C-470) en
las que consta que las mismas se conceden por un periodo de 50, y 99 años
respectivamente, así como de las Órdenes de 4 y 8 de junio de1993, por las que se
modifican las citadas concesiones y se fijan nuevos cánones, estableciendo un nuevo
periodo de vigencia de 30 años a partir del 29 de julio de 1998.
8. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación a fin de
que se proporcione la información referida las concesiones C-469 y C-470 en su
integridad (y no únicamente respecto del periodo temporal facilitado), así como la
información referida a la concesión C-785.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA
Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante
la siguiente información:
En relación con las diferentes empresas a cargo de las denominadas concesiones C-
469 y C-470, unificadas en la C-785
x 1º.- Cantidades que se han ido abonando con relación a la C-469.
x 2º.- Cantidades que se han ido abonando con relación a la C-470.
x 3º.- Cantidades que se han ido abonando con relación a la C-785.
x 4º.- Periodo efectivo operativo de las autorizaciones sobre la C-469 y la C-
470, y, en su caso, sobre la C-785.»
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO a que, en el mismo pl azo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos mese s, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en
el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez