Se solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes el acta del Consejo de Ministros del 10/10/2023 y la solicitud de sesión conjunta para el juramento de la Princesa de Asturias. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración no respondió en el plazo legalmente establecido, lo que supuso una desestimación por silencio según el artículo 20.4 de la LTAIBG.
2
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
Aunque la información fue concedida extemporáneamente durante la fase de alegaciones, se mantiene la estimación de la reclamación por razones formales.
4
Se considera que fue necesaria la intervención del Consejo para que el solicitante viera plenamente reconocido su derecho al acceso a la información.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de octubre
de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES
CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA (actual MINISTERIO DE LA
PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES), al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito copia del acta del consejo de ministros del día 10/10/2023 así como copia
de la solicitud de sesión conjunta a las cortes generales para tomar juramento a la
princesa de asturias»
S/REF: 00001-00083513
N/REF: 56/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
MEMORIA DEMOCRÁTICA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y
RELACIONES CON LAS CORTES)
Información solicitada: Copia del acta del Consejo de Ministros.
R CTBG Número: 2024-0550 Fecha: 21/05/2024
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 11 de enero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que puso de manifiesto
lo siguiente:
«se envió solicitud de información por transparencia el día 29 de octubre de 2023
y a día de hoy casi 3 meses después no se ha recibido respuesta alguna».
4. Con fecha 12 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO
DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES solicitando la
remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 24 de
enero de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito del referido Ministerio en el que
aportaba el informe de alegaciones y el expediente completo relativos al
requerimiento efectuado. Acredita que el 17 de enero de 2024 resolvió conceder el
acceso a la información reclamada por el solicitante (notificándose mediante su
puesta a disposición a través del Portal de Transparencia el 18 de enero de 2024) en
los siguientes términos:
<<Una vez analizada la solicitud, y en virtud de lo dispuesto en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, se resuelve conceder el acceso a la información
solicitada, para lo cual se adjunta a esta resolución una copia del Acta de la reunión
del Consejo de Ministros correspondiente al día 10 de octubre de 2023 y del
Acuerdo por el que se solicita la celebración el próximo día 31 de octubre de 2023
de una sesión conjunta de las Cámaras Legislativas para proceder a la prestación
del juramento a que se refiere el artículo 61 de la Constitución Española por parte
de la Princesa heredera de la Corona.
De conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, la información se ofrece debidamente anonimizada en la medida en que
pudiera contener datos de carácter personal protegidos por la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales. En todo caso y de acuerdo con el citado precepto, la normativa
de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de
los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso a la información
pública>>.
R CTBG Número: 2024-0550 Fecha: 21/05/2024
5. El 29 de enero de 2024 se concedió trámite de audiencia al reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que haya comparecido al
trámite.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información,
concretamente, la referida a la «copia del acta del consejo de ministros del día
10/10/2023 así como copia de la solicitud de sesión conjunta a las cortes generales
para tomar juramento a la princesa de Asturias».
La Administración no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que, con
arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, la solicitud de acceso se entendió desestimada por
silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, el órgano
competente puso de manifiesto que había dictado la resolución correspondiente a la
citada solicitud, concediendo el acceso completo a la información solicitada
debidamente anonimizada -según señaló- en la medida en que pudiera contener
datos de carácter personal conforme a la ley.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no cabe desconocer que, aun extemporáneamente, se ha resuelto sobre
la solicitud de acceso formulada concediendo la información solicitada y el
reclamante no ha formulado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido al
efecto.
En consecuencia, tal y como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que
la información se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse
respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada por contra
el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES
CON LAS CORTES).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo
24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez