El solicitante pidió al Ministerio de Trabajo y Economía Social la cifra de fijos discontinuos inactivos desglosada por CCAA. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respetó los plazos legales de contestación, obligando al ciudadano a recurrir para obtener respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos se encuentren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
La Administración no respondió en el plazo legalmente establecido ni justificó la demora, incurriendo en un silencio administrativo que desestimaba la solicitud.
3
El Ministerio alegó posteriormente que no disponía de los datos desagregados por CCAA debido a falta de coherencia estadística y que la información residía en la TGSS.
4
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
5
Se estima la reclamación por razones formales al haberse hecho necesaria la intervención del Consejo para que el solicitante obtuviera una resolución.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de
septiembre de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA
SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«El digital “VOZPOPULI” informa hoy que varios expertos, entre los que destacan
Fedea y BBVA Research, han alertado de que el dato de paro registrado está
distorsionado, pues la reforma laboral ha disparado el número de contratos fijos
discontinuos, que permiten al empresario “desactivar” al trabajador, dejándole sin
S/REF: 00001-00082071
N/REF: 25/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
OCIAL.
Información solicitada: Cifra de fijos discontinuos inactivos.
R CTBG Número: 2024-0548 Fecha: 21/05/2024
empleo y sueldo durante determinados periodos de tiempo e incluso pudiendo
cobrar el segundo una prestación por desempleo si ha cotizado lo suficiente.
En esos periodos de inactividad, sin embargo, lo s fijos discontinuos nunca se
incluyen en el paro registrado, sino que se encasillan en otra categoría, que es la
que el Ministerio de Trabajo se comprometió a desgranar hace ya ocho meses. (…)
Desde entonces y en cada rueda de prensa posterior a la publicación de los datos
del mes se pregunta por este dato, ante su ausencia en los informes publicados a
primera hora, y desde el Ministerio se responde lo mismo: está trabajando, en
colaboración con las comunidades autónomas, para proporcionarlo.
En mayo, el secretario de Estado de Trabajo constató avances en ese trabajo de
“depuración” y aseguró que se conocería en una de las dos siguientes ruedas de
prensa, previstas para el 2 de junio o el 4 de julio.
Con la convocatoria de elecciones generales dicha información no se llegó a difundir
y todavía hoy no se conoce la misma.
Por todo ello, SOLICITO la cifra actual de fijos discontinuos inactivos desglosada
por Comunidades Autónomas».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 4 de enero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 4 de enero de 2024, el Consejo trasladó la recl amación al MINISTERIO DE
TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 15 de enero de 2024 tuvo entrada en este
Consejo escrito en el que se señala haber contestado al reclamante por resolución
con el siguiente contenido:
« (…) Le indicamos que los datos de paro registrado publicados por el SEPE en sus
estadísticas mensuales de empleo se ajustan a los criterios establecidos en la Orden
R CTBG Número: 2024-0548 Fecha: 21/05/2024
Ministerial del 11 de marzo de 1985 por la que se establecen criterios estadísticos
para la medición del paro registrado (BOE 14/03/1985), que define el paro
registrado como las demandas de empleo pendientes de sati sfacer el último día del
mes, excepto las que se encuentran en determinadas situaciones, por lo que este
organismo cumple fielmente lo establecido en la normativa vigente.
La distribución y desagregación de la información contenida en esas estadísticas
se basa en el acuerdo adoptado en el año 2005 por todos los servicios públicos de
empleo (estatal y autonómicos) que conforman el Sistema Nacional de Empleo
(SNE) al implantarse el Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo
(SISPE). Los datos que el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) conoce y
registra son única y exclusivamente los de las personas que se inscriben como
demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo estatal y autonómicos.
Por tanto, SEPE no dispone de datos referentes a los periodos de actividad o
inactividad de los trabajadores que tienen un contrato fijo discontinuo. En el caso
de los periodos de actividad, estos datos aparecen en la Tesorería General de la
Seguridad Social (TGSS) el organismo qu e dispone de la información
correspondiente a las personas que se encuentran en alta. En el caso de los
periodos de inactividad, y en el caso de que las personas con contrato fijo
discontinuo se inscriban como demandantes de empleo en los servicios públicos de
empleo autonómicos, se informa que el SEPE no se dispone del nivel de coherencia
estadística suficiente para proporcionar el dato desagregado a nivel de Comunidad
Autónoma. Se está desarrollando un trabaj o conjunto con los sistemas
autonómicos de empleo para realizar un proceso de depuración estadístico para
poder ofrecer los datos con el rigor debido de este Organismo.
En consecuencia, se produce, de acuerdo con el art. 18.1. d de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
una concesión parcial de la solicitud de acceso a la información pública, que ha
quedado identificada en esta resolución al explicar que no se dispone de los datos
al nivel que nos indica, pero se facilita información sobre las estadísticas que se
publican desde el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones en relación
con la materia objeto de consulta».
5. El 15 de enero de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejerci cio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la cifra actual de fijos
discontinuos inactivos desglosada por comunidades autónomas.
La Administración no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que, con
arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, la solicitud de acceso se entendió desestimada por
silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, el órgano
competente pone de manifiesto que ha dictado la resolución correspondiente a la
citada solicitud, en la que concede un acceso parcial a la información solicitada,
«al
explicar que no se dispone de los datos al nivel que nos indica, pero se facilita
información sobre las estadísticas que se publican desde el Ministerio de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones en relación con la m ateria objeto de consulta».
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no cabe desconocer que, aun extemporáneamente, se ha resuelto sobre
la solicitud de acceso formulada señalando que la información solicitada no consta
en su poder y el reclamante no ha formulado objeción alguna en el trámite de
audiencia concedido al efecto.
En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que
la información se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse
respetado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez