El solicitante pidió al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes los presupuestos del Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional y el Tribunal Constitucional (2011-2024). Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Ministerio de Hacienda finalmente concedió la información, por lo que el interesado desistió y el Consejo archivó el expediente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, siempre que se encuentren en su poder.
2
El Ministerio de Hacienda alegó que la demora se debió a que la solicitud no fue tramitada a través del Portal de Transparencia (GESAT), alterando el procedimiento interno habitual.
3
El desistimiento de la solicitud es un derecho del interesado reconocido en el artículo 94 de la Ley 39/2015, el cual la Administración debe aceptar de plano.
4
La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos según el artículo 23.1 de dicha ley.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de febrero
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y
RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«De cuánto es el presupuesto destinado al Tribunal Supremo desde 2011 hasta
2024?
¿Y para la Audiencia Nacional?
S/REF: 00001-00086791
N/REF: 792/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Presupuesto destinado al Tribunal Supremo, Audiencia
Nacional y Tribunal Constitucional.
R CTBG Número: 2024-0546 Fecha: 21/05/2024
¿Y para el Tribunal Constitucional?»
El Ministerio requerido remitió la solicitud al Consejo General del Poder Judicial, que
a su vez la remite al MINISTERIO DE HACIENDA órgano competente para resolver.
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 3 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto no
haber recibido respuesta indicando:
«Solicité la información a Justicia, Justicia lo mandó al CGPJ porque no era
competencia suya, y el CGPJ lo mandó a la dirección General de Presupuestos de
Hacienda el 29 de febrero de 2024 y aún no he obtenido respuesta.»
4. Con fecha 7 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
HACIENDA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de
la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 20 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
se señala:
«El pasado 8 de mayo se dio traslado a la Dirección General de Presupuestos del
requerimiento de alegaciones en relación a la reclamación presentada por D. (…), en
relación con una solicitud de información, expediente nº 00001-00086791, en la
que se solicitaba lo siguiente:
“¿De cuánto es el presupuesto destinado al Tribunal Supremo desde 2011 hasta
2024? ¿Y para la Audiencia Nacional? ¿Y para el Tribunal Constitucional?”.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, confiere un plazo de quince días, para que se
formulen las alegaciones que se estimen convenientes, justificándolas
debidamente, y aportando la documentación en que las mismas se fundamenten.
Por todo lo expuesto, esta Dirección General de Presupuestos, dentro del plazo
conferido, realiza las siguientes ALEGACIONES:
R CTBG Número: 2024-0546 Fecha: 21/05/2024
PRIMERA. - Con fecha 10 de febrero de 2024 tuvo entrada en la Unidad de
Información de Transparencia del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones
con las Cortes solicitud de derecho de acceso a la información pública, formulada
por D. (…) al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, la cual quedó registrada con el número
00001-00086791.
SEGUNDA. - Con fecha 19 de febrero, el Ministerio de la Presidencia, Justicia y
Relaciones con las Cortes remitió la citada solicitud al Consejo General del Poder
Judicial, al estimar que la resolución de la misma pudiera ser de su competencia. A
su vez, con fecha 27 de febrero, la Secretaría General del Consejo General del Poder
Judicial acordó inadmitir a trámite la citada solicitud de acceso, ya que, de acuerdo
con el artículo 18.1 d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, estimó que la información
solicitada no se encontraba en su poder. En consecuencia, en virtud del artículo 19.1
de la citada ley, acordó la remisión de la solicitud a la Dirección General de
Presupuestos del Ministerio de Hacienda.
TERCERA. - Con fecha 6 de marzo, mediante correo ordinario, tuvo entrada la
solicitud de acceso a la información pública en esta Dirección General.
CUARTA. - Sin perjuicio de la incuestionable validez del procedimiento de remisión
de la solicitud empleado, según lo previsto en el artículo 17 de la Ley 19/2013,
conviene recordar que el procedimiento habitual, en el ámbito de la Administración
General del Estado, para que la correspondiente solicitud se dirija efectivamente al
titular del órgano administrativo que pueda poseer la información es a través de la
aplicación para la gestión de las solicitudes de acceso (GESAT), que tiene como
expresa función la gestión de los expedientes relativos a las solicitudes de acceso,
que es el caso que nos ocupa.
QUINTA. - Es por ello que la gestión del derecho de acceso a la información pública
no fue, en este caso, la habitual. La solicitud no fue tramitada a través del Portal de
Transparencia, canal utilizado por la totalidad de las solicitudes de acceso a la
información pública que se reciben en esta Dirección General, razón por la que no
se siguió el procedimiento interno establecido para la resolución de este tipo de
peticiones.
SEXTA. - En cualquier caso, esta Dirección General, a la vista de la solicitud,
entiende que procede conceder el acceso a la información requerida, por lo que con
fecha 16 de mayo de mayo de 2024 ha emitido Resolución en la que se anexa el
acceso a la información solicitada, habiendo sido notificada al interesado el 17 de
mayo de mayo de 2024.
En consecuencia, se solicita al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que
tenga en cuenta las alegaciones realizadas, especialmente el hecho de que la
solicitud no fue tramitada a través del Portal de Transparencia, así como la remisión
de la resolución que admite el derecho de acceso a la información pública de la que
dispone este Centro Directivo.»
5. El 20 de mayo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito ese mismo día en el
que señala:
«Me respondieron el viernes.
Solicita:
Cancelar la reclamación.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referida al
presupuesto de los siguientes órganos jurisdiccionales: Tribunal Supremo, Audiencia
Nacional, y tribunal Constitucional.
El Ministerio concernido no dictó resolución en el plazo establecido, dando lugar a la
presente reclamación. No obstante, con posterioridad resuelve concediendo el
acceso a la información interesada. El reclamante, en respuesta al trámite de
audiencia conferido, manifiesta su conformidad con lo recibido desistiendo de su
petición indicando que solicita la cancelación de su reclamación.
4. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC), en la que se indica que:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…)
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de
acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)».
5. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso
del reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados
que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe
darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente
archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR
la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE
HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo
24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
,
de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez