El solicitante pidió a ADIF documentación sobre expedientes de expropiación de una parcela. Ante la falta de respuesta, reclamó por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, ya que el envío de un enlace por email no sustituye la obligación de dictar y notificar una resolución expresa según la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
El canal de presentación de la solicitud (Registro General frente al Portal de Transparencia) es irrelevante para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
2
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
El artículo 20 de la LTAIBG exige la emisión de una resolución expresa y su notificación formal al solicitante.
4
La facilitación de la información mediante un enlace electrónico en un correo no sustituye la obligación legal de dictar una resolución administrativa motivada.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de
noviembre de 2023 el reclamante solicitó al ADMINISTRADOR DE
INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIA S (ADIF) del MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Por la presente vengo a solicitar la documentación relacionada con los expedientes
de expropiación sobre la parcela catastral según el plano topográfico parcelario
de 1952 y vigente en el momento de las expropiaciones.
S/REF:
N/REF: 1/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Documentación sobre las expropiaciones realizadas en una
parcela.
R CTBG Número: 2024-0545 Fecha: 20/05/2024
Esto lo solicito en base a la Ley 19/2013, de transparencia debido a las
implicaciones de dichas expropiaciones en el ámbito aún en gestión APR 19.01
“Industrial La Marsala”, asimismo, lo solicito como interesado/afectado, puesto que
soy el actual propietario de la finca registral del registro número de los de
Madrid.
Decir que la parcela del catastro según el plano topográfico y parcelario se
componía registralmente de dos fincas, la y la pertenecientes ambas a la
.
Una de ellas, la por división, dio lugar a la finca actualmente a mi nombre.
Las expropiaciones serían las siguientes:
1. Ferrocarril al aeropuerto de Barajas. 1954-1957
2. Estación Clasificación Vicálvaro. Grupo 1 1959-1968
3. Estación Clasificación Vicálvaro. Grupo 7 1965-1967
4. Estación Clasificación Vicálvaro. Grupo 10 1967-1969».
El 20 de noviembre de 2023, el interesado amplió la petición en los siguientes
términos:
«(…) solicito la documentación completa asociada a todas y cada una de las
expropiaciones sufridas por la parcela 38 según el plano Topográfico Parcelario».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 30 de diciembre de 2023, el soli citante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«Desde la presentación de la solicitud no he obtenido respuesta en sentido alguno,
ni positivo ni negativo. Puesto que ha pasado más de un mes desde la presentación,
considero que se trata de un silencio administrativo.
R CTBG Número: 2024-0545 Fecha: 20/05/2024
Adicionalmente, y para evitar utilizar recursos innecesarios de este CTBG, el día 16
de diciembre me volví a dirigir a ADIF para que me diera una resolución en el sentido
que fuera antes de que se me pasar el plazo para poder recurrir su silencio.
Hoy ya es día 30 de diciembre y considero que lo mejor que puedo hacer ante la
ausencia de respuesta es recurrir ante este Consejo para que hagan valer mi
derecho de acceso, en caso de tenerlo, o no lo hagan, en caso de que consideren
que no lo tengo.
(…)».
4. Con fecha 2 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 17 de enero de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito de ADIF en
el que se señala:
«(…) -Las solicitudes a las que va referida dicha reclamación no tuvieron entrada a
través del Portal de Transparencia de la Administración General del Estado.
-Las solicitudes fueron presentadas en fecha 9 de noviembre de 2023 a través del
Registro General siendo ampliadas posteriormente en fecha 20 de noviembre según
registro de entrada en ADIF.
-En las solicitudes se expone:
(…)
Atendiendo a dicha reclamación, y en función a la petición realizada por el
Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, se manifiesta como alegaciones
lo siguiente:
En fecha 12 de enero de 2024, se le ha dado traslado de la respuesta al solicitante
por medio de correo electrónico facilitando el acceso a la información solicitada a
través de un enlace electrónico. Se adjunta copia del mencionado correo».
5. El 18 de enero de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la documentación completa
de todas las expropiaciones realizadas en una parcela propiedad del solicitante.
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, indica que se ha
dado respuesta por medio de un correo electrónico en el que consta un enlace a
través del cual el solicitante puede acceder a la información.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, justificando el retraso en que la petición no tuvo
entrada por el Portal de la Transparencia sino por el Registro General, siendo
ampliada posteriormente. En cualquier caso, es obligado recordar a la
Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento
esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública,
tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG
al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
Sobre este particular debe añadirse que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
17 LTAIBG, las solicitudes de acceso a la información deberán dirigirse al titular del
órgano administrativo o entidad que posea la información, pudiéndose presentar por
cualquier medio que permita tener constancia de los extremos que se relacionan en
el segundo apartado del precepto. De lo anterior se desprende con claridad que la
Ley no establece la obligatoriedad de utilizar el portal de transparencia para
presentar las solicitudes de acceso a la información, ni ningún otro canal específico,
por lo que, desde la perspectiva del derecho de acceso a la información, resulta
irrelevante el canal utilizado.
5. Sin perjuicio de lo anterior, ADIF ha comunicado a este Consejo en el trámite de
alegaciones que la información solicitada se encuentra disponible en el enlace
facilitado al interesado en un correo electrónico. A este respecto, es necesario
recordar que el artículo 20 LTAIBG exige una resolución expresa (motivada cuando
se deniegue el acceso o se conceda el acceso parcial) y que la misma se notifique al
solicitante y a los terceros afectados, sin que su emisión pueda ser sustituida por las
alegaciones aportadas al procedimiento de reclamación. En consecuencia, procede
estimar la reclamación para que el organismo requerido resuelva expresamente
sobre la solicitud y lo notifique al reclamante, cumpliendo con lo establecido en la
LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta por frente
a ADIF / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
SEGUNDO: INSTAR a ADIF / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, dicte resolución sobre la
solicitud de acceso y la notifique a la reclamante.
TERCERO: INSTAR a ADIF / MINISTERIO DE TR ANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez