Se solicitó al Ministerio de Sanidad el expediente de una consulta pública sobre la modificación del RD 175/2001, el estado del proyecto y los motivos de su exclusión de la planificación de 2023. El reclamante alegó la falta de entrega de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el expediente de la consulta pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca todo contenido o documento en poder de los sujetos obligados elaborado en el ejercicio de sus funciones, independientemente de su formato.
2
No es válido denegar el acceso a la información basándose en las reglas de publicidad activa, ya que el derecho de acceso es independiente de la obligación legal de publicar la información en portales web.
3
La denegación basada en que no se ha iniciado la tramitación normativa es improcedente si la información solicitada (como la consulta pública previa) ya existe y obra en poder de la Administración.
4
Las solicitudes que requieren que la Administración proporcione justificaciones o explicaciones sobre razones de una actuación no constituyen acceso a información pública, ya que no buscan un documento preexistente.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de diciembre
de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 175/2001, de 23
de febrero, por el que se aprueban las normas de correcta elaboración y control de
calidad de fórmulas magistrales y preparados oficinales.
1.- En marzo/abril de 2022, como paso previo al inicio del proceso de elaboración
del proyecto arriba indicado, se realizó el trámite de consulta pública. Interesa se
S/REF: 00001-00084572
N/REF: 9/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE SANIDAD.
Información solicitada: Proyecto de Real Decreto.
R CTBG Número: 2024-0542 Fecha: 20/05/2024
me remita el expediente resultante de esa consulta previa, en el que, entre otras, se
incluyan todas las participaciones de ciudadanos, empresas, y otras corporaciones.
2.- Que me indiquen si actualmente se está elaborando el proyecto arriba indicado.
3.- Que se me remita toda la documentación relativa a la elaboración de ese
Proyecto.
4.- La aprobación de ese proyecto estaba en la planificación normativa de 2022,
pero no de 2023. ¿Por qué motivos?».
2. El MINISTERIO DE SANIDAD dictó resolución de 29 de diciembre de 2023, con el
siguiente contenido:
«Analizada la solicitud, no procede reconocer el acceso a la información solicitada,
por cuanto no cumple con lo previsto en el artículo 7.c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que
señala al respecto que “las Administraciones deben publicar los proyectos de
Reglamentos cuya iniciativa les corresponda. Cuando sea preceptiva la solicitud de
dictámenes, la publicación se producirá una vez que estos hayan sido solicitados a
los órganos consultivos correspondientes sin que ello suponga, necesariamente, la
apertura de un trámite de audiencia pública en los proyectos de reglamentos”.
En este caso, solamente se publicó la consulta pública del Proyecto de Real Decreto
por el que se modifica el Real Decreto 175/2001, de 23 de febrero, por el que se
aprueban las normas de correcta elaboración y control de calidad de fórmulas
magistrales y preparados oficinales, desde el 22 de marzo hasta el 5 de abril de
2022, pero no se ha iniciado la tramitación normativa, por lo que no es obligatorio
publicar ni proporcionar más información al respecto.
En cuanto a su inclusión en el Plan Anual Normativo para 2023 puede consultarlo
en el siguiente enlace:
10123-PAN2023.pdf».
3. Mediante escrito registrado el 2 de enero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
R CTBG Número: 2024-0542 Fecha: 20/05/2024
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no se le ha entregado la información solicitada.
4. Con fecha 2 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
SANIDAD requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente
derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones
que considere pertinentes. El 19 de enero de 2024 tuvo entrada en este Consejo
escrito en el que el Ministerio se reafirmaba en el contenido de su resolución inicial.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida al proyecto de Real Decreto por el que se aprueban las normas de
elaboración y control de calidad de las fórmulas magistrales y de los preparados
oficinales.
El Ministerio requerido deniega el acceso a la información solicitada por considerar
que, no habiéndose iniciado la tramitación normativa, la documentación relacionada
con la consulta pública previa queda fuera del contenido de obligada publicación que
establece el artículo 7.c) LTAIBG.
4. Centrada la reclamación en estos términos, debe recordarse que la LTAIBG regula
dos vías de acceso a la información pública. Por una parte, los artículos 5 a 8 abordan
la denominada «publicidad activa», que se concreta en la ob ligación dirigida a los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG de publicar en sus
respectivos portales de transparencia o páginas webs una serie de obligaciones
enunciadas en los artículos 6 a 8. Y, por otra parte, los artículos 17 y siguientes
regulan el procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
En relación con este último, como se ha señalado anteriormente, la LTAIBG garantiza
el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por
tal, todos los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de la ley.
No siendo por tanto coincidentes los ámbitos objetivos de ambas vertientes del
régimen de transparencia, no cabe resolver las solicitudes de acceso a información
pública aplicando las reglas que determinan el alcance de las obligaciones de
publicidad activa. Si la información solicitada se encuentra dentro del ámbito
material del derecho de acceso (si tiene por objeto contenidos o documentos que
reúnen las propiedades expresadas en el artículo 13 de la LTAIBG), se deberá
conceder el acceso salvo que en el caso concreto concurra un límite legal o una causa
de inadmisión que lo impida, con independencia que exista o no una obligación legal
de publicarla.
En efecto, tal y como se ha puesto de manifiesto en el anterior Fundamento Jurídico
2, la LTAIBG regula un concepto de «información pública» muy amplío, que
comprende, desde la perspectiva material, tanto documentos como contenidos
específicos, cualquiera que sea su formato soporte. Mientras que, desde la
perspectiva sustantiva, determina la naturaleza «pública» de la información la
circunstancia que se encuentre «en poder» de alguno de los sujetos obligados y que
haya sido elaborada en ejercicio de sus funciones. De acuerdo con esta premisa, es
indudable que lo solicitado es «información pública» a los efectos del artículo 13
LTAIBG.
5. Sin embargo, tampoco puede desconocerse que lo señalado en el fundamento
anterior solo es aplicable a la primera parte de la información solicitada, que es, en
realidad, la que obra en poder de la Administración, toda vez que señala
expresamente que no se ha realizado ningún otro trámite dentro del proceso de
elaboración normativa. Con esto se responde tanto la segunda como la tercera
cuestión planteada – la primera negativamente, no se está elaborando el proyecto; y
la segunda por cuanto no existe más documentación que la referida a la consulta
pública previa, que constituye el único trámite realizado –.
Finalmente, en relación con la cuarta parte de la información requerida, referida a los
motivos por los cuales esta norma no se encuentra en la planificación normativa para
2023, debe recordarse que de acuerdo con el concepto de información pública al que
se ha aludido antes, resulta evidente que lo solicitado no tiene encaje en esa noción,
en la medida en que no se pretende el acceso a una información preexistente, sino
que se pide a la Administración que proporcione una justificación o una explicación
de las razones por las que no ha realizado una actuación concreta.
Por todo ello, procede la estimación parcial de la presente reclamación, a fin de que
se dé al reclamante acceso a la información relacionada con el trámite de consulta
pública previa.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DE SANIDAD.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 175/2001, de
23 de febrero, por el que se aprueban las normas de correcta elaboración y
control de calidad de fórmulas magistrales y preparados oficinales.
1.- En marzo/abril de 2022, como paso previo al inicio del proceso de
elaboración del proyecto arriba indicado, se realizó el trámite de consulta
pública. Interesa se me remita el expediente resultante de esa consulta previa,
en el que, entre otras, se incluyan todas las participaciones de ciudadanos,
empresas, y otras corporaciones.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo
24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
,
de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez