El solicitante pidió al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa datos estadísticos y detalles sobre siniestros por incendios en locales de ocio. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respondió en el plazo legal, obligando al ciudadano a recurrir.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido sin que conste causa o razón que lo justifique.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
4
Se estima la reclamación por razones formales al no haberse respetado el derecho a obtener resolución en plazo, siendo necesaria la intervención del Consejo para reconocer dicho derecho.
5
La Dirección General de Seguros y Fondos Pensiones y el Consorcio de Compensación de Seguros manifestaron no disponer de la información específica solicitada sobre siniestralidad por tipo de bien.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de
noviembre de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO
Y EMPRESA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«1º Datos estadísticos de siniestros por incendios en todo tipo de locales con especial detalle en los dedicados al ocio y entretenimiento, sus coberturas
obligatorias y opciones de las pólizas reconocidas por la Administración, así como
fuentes de información oficial sobre los incendios y sus aseguradoras, así como de
todas las actuaciones de la Inspección de Seguros al respecto .
S/REF: 00001-00085586
N/REF: 10/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA.
Información solicitada: Datos de incendios en locales.
R CTBG Número: 2024-0541 Fecha: 20/05/2024
2º De los datos anteriores, desglose de datos de todos los incendios en locales de
ocio nocturno de los que se conoce la causa, o concurrencia de causas, y sus
responsabilidades, tanto si están expresamente aseguradas, como si no, con tanta
antigüedad, y también hasta la actualidad más reciente que sea posible en cuanto
conozca la Administración de fuentes oficiales, considerando la sucesión de
relevantes documentos y noticias sobre incendios en discotecas provocados por
bengalas, máquinas de chispas, o por el mal llamado “fuego frío”, que se adjuntan.
Aunque la LTAIBG Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno no requiere ninguna motivación, en aras de la
eficacia precisamos nuestra solicitud con la intención de que ningún incendio de
locales de ocio nocturno quede sin cobertura, y que las víctimas y sus familiares
tengan máxima seguridad jurídica con interdicción inmediata de toda arbitrariedad.
Podemos afirmar que el sumario del incendio de las discotecas de las Atalayas en
Murcia evidencia una total y absoluta falta de control y coordinación de todas las
Administraciones Públicas para evitar que la nueva moda de celebrar eventos con
máquinas de chispas o “fuego frío”, sea letal. Según la instrucción judicial del trágico
siniestro, la confusión sobre las responsabilidades resulta muy negligente. En estas
circunstancias, estamos recomendando a los familiares de las víctimas mortales,
por medio de su abogado, que exijan inmediatamente las máximas
responsabilidades a todas las aseguradoras, puedan o no repetir contra quienes
provocaron el incendio, contra quienes explotaron locales sin licencia, o contra las
autoridades que debían impedirlo. En todo caso, es inadmisible, y denunciable, la
inseguridad jurídica de quien ignore si hay cobertura, por póliza de seguro
obligatoria, del peligrosísimo “fuego frío” en máquinas de chispas que, ahora
mismo, sigue utilizándose en bodas y cualquier tipo de celebración en muy diversos
locales, en conciertos y, en general, en el ocio nocturno».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 2 de enero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 2 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
R CTBG Número: 2024-0541 Fecha: 20/05/2024
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes.
El 13 de febrero de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala
haber recibido la solicitud con fecha 2 de enero de 2024 en la Unidad de
Transparencia, y haber emitido resolución con fecha 9 de febrero, con el siguiente
contenido:
«La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones solo posee los datos que
remiten las entidades aseguradoras en la información estadístico contable, por
ramos, sin que en ellos conste el tipo de bien asegurado ni su siniestralidad
específica.
Por su parte el Consorcio de Compen sación de Seguros, entidad pública
empresarial adscrita al Ministerio de Economía, Comercio y Empres a través de esta
Dirección General, entre cuyas funciones previstas en su Estatuto Legal (texto
refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2002, de 29 de octubre), se
encuentra la de resarcir los daños en las personas y a los bienes cuando, estando
asegurados, se hubieran producido por alguno de los legalmente denominados
“riesgos extraordinarios”, como las inundaciones y embates de mar, los terremotos
y maremotos, las tempestades de viento extraordinario y los tornados, y las
erupciones volcánicas, que se encuentran relacionados en dicho Estatuto Legal, por
lo que tampoco dispone de la información solicitada».
5. El 20 de febrero de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida a los siniestros producidos por incendios en locales, especialmente los de
ocio y entretenimiento.
La Administración no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que, con
arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, la solicitud de acceso se entendió desestimada por
silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, el órgano
competente pone de manifiesto que ha dictado la resolución correspondiente a la
citada solicitud, en la que concede el acceso a la información solicitada.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. Así,
aunque el órgano competente para resolver dio de alta la solicitud en el mes de enero
de 2024, lo cierto es que una solicitud inicial había tenido entrada en el Ministerio
algo más de un mes antes, y en la misma ya se invocaba la LTAIBG.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no cabe desconocer que, aun extemporáneamente, se ha resuelto sobre
la solicitud de acceso formulada señalando que la información solicitada no consta
en su poder, y el reclamante no ha formulado objeción alguna en el trámite de
audiencia concedido al efecto.
En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que
la información se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse
respetado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo
24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
,
de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez