Inadmitida 16/05/2024 · 8 días en resolverse

Inadmisión de reclamación contra el Ministerio del Interior por solicitud de información sobre el fallecimiento de una interna

El solicitante pidió al Ministerio del Interior el nombre y fecha de fallecimiento de una interna en un centro penitenciario. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que decidió inadmitir la reclamación por considerar que el solicitante busca esclarecer circunstancias y no acceder a información pública preexistente.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación del artículo 24 LTAIBG se limita a resoluciones sobre el acceso a información pública elaborada o adquirida por sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
2 La pretensión del recurrente no consiste en acceder a información preexistente, sino en el esclarecimiento de circunstancias sobre un supuesto fallecimiento, lo cual excede el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG.
3 El objeto de la solicitud es ajeno al procedimiento de reclamación de transparencia, debiendo canalizarse a través de los instrumentos administrativos y judiciales oportunos.
4 Se cita la resolución R CTBG 711/2023 donde ya se determinó que el Ministerio no disponía de la información debido a la antigüedad de los hechos (30 años) y al cierre del centro penitenciario implicado.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de diciembre de 2002 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR la siguiente información: « (...) Que en mi citado escrito de 18 de Noviembre, como literalment se decía, solicité a V.E. “que se me comunique (...) el nombre y apellidos de la interna que fuere y la fecha exacta de su fallecimiento, si es que tal interna y fallecimiento exisitieron realmente como ha hecho creer la Secretaría de Estado de Asuntos Peniternciarios y el propio Ministerio (...). Que a la vista del tiempo ya transcurrido desde la expresada fecha sin haver recibido comunicación alguna referente a dicho escrito, me considero en la necesidad de consignar con todo respeto que, si antes del próximo 19 de Diciembre no he recibido comunicación al respecto, interpretaré ese silencio como negativa del Ministerio del Interior a accedir a lo que solicitaba en mi S/REF: N/REF: 809/2024 Fecha: La de firma. Dirección: NISTERIO DEL INTERIOR. Información solicitada: Fallecimiento de interna en centro penitenciario. R CTBG Número: 2024-0531 Fecha: 16/05/2024 citado escrito e interpretaré también dicho silencio com un absoluto respaldo de V.E. a la desalmada conducta mencionada (...)». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 8 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en la que pone de manifiesto no haber recibido respuesta a su solicitud, «a pesar de los muchos años transcurridos». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al R CTBG Número: 2024-0531 Fecha: 16/05/2024 mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que el solicitante pide que se responda a un escrito anterior en el que solicitaba ciertas informaciones relacionadas con el supuesto fallecimiento de una interna en un centro penitenciario, si es que este se produjo, según señala expresamente el reclamante. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de derecho de acceso a la información pública —entendiéndose como tal la información que es elaborada o adquirida por los sujetos obligados en ejercicio de sus funciones—. En este caso, sin embargo, lo realmente pretendido no es el acceso a información preexistente que obre en poder del sujeto obligado, sino el esclarecimiento de ciertas circunstancias relacionadas con el supuesto fallecimiento – como se ha dicho más atrás, el propio reclamante pone en duda que éste se haya producido – de una interna en un centro penitenciario. La pretensión ejercida no puede integrarse en el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG y, por ello, resulta ajena al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG, teniendo su cauce adecuado mediante la utilización de los instrumentos y recursos oportunos, administrativos y judiciales, los cuales son ajenos a la competencia de este Consejo. 5. Además, no puede desconocerse que este mismo reclamante presentó una reclamación previa ante este Consejo con un objeto estrechamente relacionado con este mismo asunto, aunque en ese caso la solicitud de acceso era más concreta, ya que se refería al número de visitas de inspección que se efectuaron al centro penitenciario, los informes de visitas correspondientes a dichas inspecciones y el contenido del libro de incidencias del centro. Todo ello se encontraba relacionado con el «mayor esclarecimiento de la muerte de la interna (…) y sus circunstancias y a los correspondientes efectos anteriores». Esta reclamación fue objeto de resolución por este Consejo R CTBG 711/2023, de 6 de septiembre, en la que se señalaba lo siguiente: «Entrando a valorar el fondo del asunto, tenemos, como ya se ha señalado, que el Ministerio afirma no tener constancia de la supuesta información referida por el reclamante en los archivos de la correspondiente Unidad. Indica que se trata de actuaciones y documentación con una notable antigüedad ̶ 30 años ̶ por lo que serían anteriores a la puesta en marcha de los registros electrónicos, y que el Centro Penitenciario de Carabanchel, al que pertenecieron, lleva asimismo más de 25 años cerrado, no resultando tampoco posible la reconstrucción de la misma. Este Consejo, ante la falta de cualquier indicio o prueba en contrario, teniendo en cuenta las circunstancias de antigüedad concurrentes, no tiene motivos para poner en entredicho las afirmaciones del Ministerio. Así mismo, debe tenerse en consideración que habiéndose conferido trámite de audiencia al interesado, a los efectos de que pudiera desvirtuar y oponerse a las afirmaciones del Ministerio, este no ha manifestado objeción alguna». 6. En conclusión, procede la inadmisión de la presente reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al versar sobre cuestiones ajenas al ámbito del derecho regulado en la LTAIBG y no ser el Consejo de Transparencia competente para su resolución. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez