Se solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones la relación del personal de la U.P.I. de la Gerencia Informática de la SS de Málaga con incrementos de productividad en 2022. El Ministerio denegó el acceso alegando falta de consentimiento y legitimación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es universal según el artículo 12 de la LTAIBG, por lo que no puede condicionarse a la pertenencia del solicitante a la Mesa Delegada de la Seguridad Social.
2
La existencia de acuerdos sindicales para facilitar datos estadísticos no impide que un representante sindical solicite información concreta y detallada al amparo de la ley de transparencia.
3
En la ponderación del artículo 15.3 LTAIBG, el interés público prevalece sobre la protección de datos cuando el solicitante es un representante de los trabajadores, ya que la injerencia en la privacidad es menor que frente a un tercero ajeno.
4
El artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984 establece que las cantidades percibidas por productividad deben ser de conocimiento público para los demás funcionarios del organismo y sus representantes sindicales.
5
El acceso a retribuciones variables permite valorar la ausencia de arbitrariedades o discriminaciones en el reparto de fondos públicos, reforzando la rendición de cuentas de la Administración.
6
No es necesario el trámite de audiencia previa a los afectados (art. 19.3 LTAIBG) cuando la solicitud proviene de un delegado sindical, pues ya conoce la plantilla y no existe riesgo para la integridad de los funcionarios.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de marzo
de 2023, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL
Y MIGRACIONES la siguiente información:
«Relación del personal de esa unidad ꟷU.P.I. de la Gerencia Informática de la
Seguridad Social de Málagaꟷ al que se ha asignado el incremento de tres tramos
en la productividad semestral correspondientes al año 2022, primer y segundo
semestre».
El 19 de junio de 2023 reitera la solicitud, ante la falta de respuesta de la
Administración.
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 4 de diciembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
S/REF:
N/REF: 3141/2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Productividad por objetivos Gerencia Informática SS
Málaga.
R CTBG Número: 2024-0530 Fecha: 14/05/2024
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG) en la que solicita «se emita resolución instando a la Gerencia de Informática
de la Seguridad Social y su Unidad provincial en Málaga, para que entregue los datos
solicitados».
4. Con fecha 4 de diciembre de 2023, el Consejo trasladó la reclamación a la
MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, solicitando la
remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes.
El 3 de enero de 2024 se recibió escrito en el que, siguiendo el criterio expuesto en el
Dictamen de 26 de enero de 2009 de la Abogacía General del Estado-Dirección del
Servicio Jurídico del Estado, se indica que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
40 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, las Juntas de
Personal y Delegados de Personal no tienen atribuida «la función específica
consistente en tener conocimiento de las cantidades que percibe cada funcionario en
concepto de complemento de productividad» y que, «la incompatibilidad detectada
entre los artículos 40 del Estatuto Básico del Empleado Público y 9 de la Ley 9/1987
en lo referente al acceso por los órganos de representación de los trabajadores de
los datos individualizados correspondientes al compl emento de productividad
conduce a considerar derogada por la Ley 7/2007 la Ley que hasta su entrada en
vigor legitimaba la mencionada cesión de datos (…»
Concluye el citado dictamen afirmando lo siguiente:
« (…) debe entenderse derogado por el artículo 40 del EBEP, de cuyo tenor literal se
induce que ha desaparecido la función atribuida por la anterior normativa a los
representantes sindicales de los empleados públicos, consistente en tener
conocimiento y ser oídos sobre las cantidades que perc ibe cada funcionario por
complemento de productividad. No existiendo en la actualidad base legal alguna
para la cesión a los representantes sindicales de los datos referentes a las
cantidades que perciben los funcionarios por complemento de productividad sin el
consentimiento de los mismos –artículo 11.2.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de
Protección de Datos–, es indudable, como señala acertadamente en su proyecto de
informe la Abogacía del Estado consultante, que no es posible facilitar dato alguno
R CTBG Número: 2024-0530 Fecha: 14/05/2024
relativo a esas cantidades a los representantes sindicales sin el previo
consentimiento de los funcionarios interesados»
A continuación, el Ministerio señala lo siguiente:
«En la Mesa Delegada de la Seguridad Social, máximo órgano de negociación
colectiva en el ámbito de la Seguridad Social, se adoptó el día 28 de noviembre de
2018 el acuerdo de revisar la productividad por cumplimiento de objetivos. Este
acuerdo fue rubricado por CCOO (…). Como fruto de ello, mediante Resolución de
20 de diciembre de 2018, de la entonces Secretaría de Estado de Seguridad Social,
se modificó la regulación de la productividad por cumplimiento de objetivos y se
aumentó el número de mejoras. Como continuación, el día 19 de septiembre de
2019 se rubricó un nuevo acuerdo, en el seno de la Mesa Delegada, en virtud del
cual la Comisión de Seguimiento, dependiente de la citada Mesa Delegada y
constituida exclusivamente por la Administración y las Organizaciones Sindicales
que habían rubricado el acuerdo de modificación de esta productividad por
cumplimiento de objetivos (entre las que estaba CCOO), pactaba, entre otras
cuestiones, la forma en la que se podría hacer el reparto de las mejoras y los
términos y foro en el que se llevaría a cabo el seguimiento de dicho acuerdo, lo cual
se expresaba con la siguiente literalidad: “A efectos del seguimiento del
cumplimiento de estos acuerdos se facilitará por la Administración, en el seno de la
comisión y durante los meses de abril y noviembre, información estadística del
reparto por niveles de la mejora o disminución de tramos en el ámbito de las
Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Administración de la Seguridad
Social”.
(…)
Desde entonces, todos los años se ha rendido cuentas en la Mesa Delegada de la
Seguridad Social durante los meses de abril y noviembre ofreciendo datos
estadísticos del reparto de mejoras por niveles, de conformidad con lo pactado.
Nunca ha sido un asunto del que se haya facilitado información a las Juntas de
Personal porque, de conformidad con lo establecido por el Informe de la Abogacía
General del Estado y la Agencia Española de Protección de Datos, es una materia
que queda fuera del ámbito competencial de las Juntas de Personal, tras la
derogación del art. 23.3.c), de la Ley 30/1984, por entrar en contradicción con el
artículo 40 del EBEP. TERCERO.
En base a todo lo expuesto, sin que en ninguno de los requerimientos presentados
por el recurrente (…) (como de la sección sindical de CC.OO en la
D.P. de se haya aportado el consentimiento expreso de las personas
afectadas, y toda vez que quien lo solicita carece de competencia para hacerlo
(porque no es miembro de la Mesa Delegada sino de la sección sindical de la
Dirección Provincial de Málaga y de la Junta de Personal) y tampoco pide la
información en los términos estadísticos pactados en el ámbito de la Mesa
Delegada de la Seguridad Social, la Gerencia de Informática de la Seguridad Social
ha denegado el acceso a esa información por parte del solicitante».
5. El 8 de enero de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que, en el momento de elaborarse la
presente resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la relación del personal de
la U.P.I. de la Gerencia Informática de la Seguridad Social de Málaga al que se ha
asignado un determinado incremento de la productividad semestral en 2022.
La Administración deniega el acceso por considerar que ya hay establecido un
procedimiento de información a las organizaciones sindicales en esta materia, que el
solicitante no es miembro de la Mesa Delegada sino de la sección sindical de la
Dirección Provincial de Málaga y de la Junta de Personal, y porque no se ha aportado
consentimiento expreso de las personas afectadas.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
Asimismo, debe recordarse que el artículo 20 LTAIBG exige una resolución expresa
(motivada cuando se deniegue el acceso o se conceda el acceso parcial) y que la
misma se notifique al solicitante y a los terceros afectados, sin que su emisión pueda
ser sustituida por las alegaciones aportadas al proced imiento de reclamación.
5. Sentado lo anterior, por lo que concierne al fondo del asunto, debe precisarse que el
compromiso asumido en los diversos acuerdos de la Mesa delegada —el Acuerdo de
la Mesa Delegada de la Seguridad Social, de 28 de noviembre de 2018, por el que se
pactaba la revisión de los criterios para el reparto de la productividad por
cumplimiento de objetivo y el Acuerdo, de 19 de septiembre de 2019, en el que se
establecía «la forma en la que podría hacer el reparto de las mejoras y los términos y
foro en el que se llevaría a cabo el seguimiento de dicho acuerdo»— no constituye
óbice alguno a que, por parte de un representante sindical, pueda solicitarse
información concreta al amparo de la LTAIBG, como es este supuesto. Es decir, el
compromiso de la Administración de proporcionar datos estadísticos sobre esta
materia —en particular, facilitar, en el seno de la Comisión de seguimiento,
«información estadística del reparto por niveles de la mejora o disminución de tramos
en el ámbito de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Administración de
la Seguridad Social»— no impide a la representación sindical la formulación de una
solicitud referente a cualquier otra información o dato concreto que considere preciso
para la defensa de los intereses que se le atribuyen.
6. Por lo que concierne a la supuesta falta de legitimación del solicitante, es preciso
señalar que la petición se formula al amparo de la LTAIBG, cuyo artículo 12 otorga a
todas las personas el derecho de acceder a la información pública, entendida como
aquella que obre en poder del sujeto obligado por haberla elaborado o adquirido en
ejercicio de sus funciones (artículo 13 LTAIBG). De ahí que no resulte procedente
hacer depender la efectividad del derecho al acceso de esta información de la
condición miembro de la Mesa Delegada de la Seguridad Social del solicitante como
tampoco cabe negarle el derecho por formar parte de la sección sindical de la
Dirección Provincial de y de la Junta de Personal.
En la línea apuntada debe recordarse que el Tribunal Supremo ya ha declarado [por
todas, la STS de 15 de octubre (ECLI:ES:TS:2020:3195)] que «(…) el hecho de que se
estén desarrollado negociaciones con los representantes sindicales y que se les
proporcione información en las mesas de negociación correspondientes, para que
puedan ejercer sus funciones sindicales, no puede privar a los órganos de
representación del acceso a la información pública sobre temas que conciernen al
personal que representa, pues la Junta de Personal tiene derecho a conocer los
objetivos de los que depende el concreto reparto de las distintas bolsas de
productividad, los criterios seguidos para su distribución y las instrucciones emitidas
para efectuarlo, al tratarse de una información directamente relacionada con la
retribuciones de los empleados públicos. No existe ningún precepto que limite o
excluya el derecho a obtener dicha información con independencia de la actuación
de los sindicatos que intervienen en la negociación colectiva, antes al contrario el art.
40 del propio Estatuto establece un derecho a ser informados de forma
independiente».
7. Circunscrito el objeto de la reclamación a la negativa a facilitar la información sobre
el personal que ha tenido un incremento de tres tramos en la productividad semestral
durante un determinado periodo, no puede desconocerse que se trata de información
pública con arreglo a la definición contemplada en el artículo 13 LTBG, cuyo acceso
debe decidirse con arreglo al resultado que arroje la ponderación exigida en el
artículo 15.3 LTAIBG, de acuerdo con el Criterio Interpretativo 1/2015, de 24 de junio,
elaborado conjuntamente por este Consejo y la Agencia Española de Protección de
datos (AEPD).
Ello es así porque, según ha señalado este CTBG en la reciente resolución R CTBG
512/2024, de 9 de mayo, los datos relativos a las retribuciones variables que perciben
los empleados de una organización no son datos meramente identificativos, a los
que se refiere el artículo 15.2 LTAIBG, ni tampoco pertenecen a las categorías
especiales reguladas en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 General de
Protección de Datos (artículo 15.1 LTAIBG), por lo que es preciso llevar a cabo la
ponderación suficientemente razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG —a fin de
determinar si resulta prevalente el interés público en divulgar la información o la
protección del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de
los afectados—. En este sentido, en el citado Criterio Interpretativo conjunto
AEPD/CTBG 1/2015 se indica que, cuando se solicite las retribuciones ligadas al
rendimiento o a la productividad con identificación de todos o alguno de sus
perceptores, habrán de observarse las siguientes reglas:
«a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad
o un puesto que se provea medi ante un procedimiento basado en la
discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos
a la intimidad o la protección de los datos de carácter personal. Y ello porque, en los
tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los
empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su
derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en el
que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la
preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este
escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos
en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para
resolver y evaluar en cada caso concreto- con el fin de contribuir a la más clara
comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título
meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad
responsable de la información concedería el acceso a
la información sobre las
retribuciones correspondientes a:
—Personal eventual de asesoramiento y especial confianza —asesores en los
Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de
carrera en situación especial.
—Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en
los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los
Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c)
Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
—Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés
público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel
jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos
de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 --éstos últimos
siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con
carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las
retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el
interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal
y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el
interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados».
8. En este caso, el Ministerio requerido señala que el solicitante no ha aportado el
consentimiento expreso de las personas afectadas para el acceso a su información.
En relación con los puestos de nivel 30, 29 y 28 (éstos últimos siempre que sean de
libre designación) o equivalentes, de acuerdo con el Criterio 1/2015 conjunto del
CTBG y la AEPD al que ya se ha hecho referencia, es claro que prevalece el derecho
de acceso a la información sobre retribuciones de empleados públicos, sin que sea
preciso el consentimiento expreso de los mismos, por lo que debe facilitarse la
información con identificación de los perceptores.
Con independencia de ello, en el caso que nos ocupa, el alcance del derecho de
acceso se extiende más allá de lo establecido con carácter general en dicho Criterio
para las solicitudes realizadas por personas no pertenecientes al organismo o
entidad afectada, pues concurre la particularidad de que el solicitante ostenta la
condición en la sección sindical de la Dirección Provincial de
y de la Junta de Personal (como así lo ha reconocido la propia Secretaría de
Estado de la Seguridad Social y Pensiones en el escrito de alegaciones). En tales
supuestos, en la ponderación del artículo 15.3 LTAIBG han de tomarse en
consideración también estas circunstancias especiales, por lo que el peso específico
del derecho de acceso es superior al que se aprecia cuando la solicitud procede de
una persona ajena a la organización. Por otra parte, la injerencia en la esfera
personal de los afectados, derivado del conocimiento de sus retribuciones por un
trabajador de la propia organización, es sensiblemente inferior a la producida por su
divulgación a terceros no pertenecientes a la misma entidad. Si a todo ello añadimos
que el solicitante es, además, un representante de los trabaj adores que tiene
legalmente reconocidas funciones relacionadas con sus condiciones laborales, la
balanza se ha de inclinar necesariamente a favor de reconocer el derecho de acceso
a la información solicitada sobre los empleados públicos de la organización con
identificación de aquellos que han visto incrementados en tres tramos la
productividad semestral percibida, con independencia del puesto de trabajo que
ocupen.
A lo expuesto se añade la existencia de una previsión legal específica que establece
la publicidad de las productividades en el ámbito de la organización de que se trate,
contenida en el artículo 23.3.c) de la de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de 1984, de
medidas para la reforma de la Función Pública (LMRFP), que este CTBG considera
vigente, según cuyo tenor «[e]n todo caso, las cantidades que perciba cada
funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás
funcionarios del Departamento u Organism o interesado así como de los
representantes sindicales».
9. En definitiva, como ya se ha indicado, tanto si se aplica la regla general que exige que
la decisión sobre el acceso a las retribuciones de los funcionarios y empleados
públicos se adopte mediante la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG,
como si se atiende al hecho de que el legislador ya ha realizado la ponderación y ha
establecido la obligación para la Administración de dar público conocimiento de las
cantidades que perciba “cada funcionario” en concepto de retribución variable a los
demás funcionarios del departamento y organismo interesado, así como a los
representantes sindicales, la conclusión ha de ser la de reconocer en este caso,
atendidas las circunstancias concurrentes, el pleno derecho de acceso a la
información solicitada.
Esta conclusión, como ya se señaló en la aludida R CTBG 512/2024, de 9 de mayo,
«entronca claramente con el interés público en conocer cómo se reparten fondos
públicos en concepto de retribuciones variables a los concretos funcionarios de un
órgano, organismo o entidad, con la finalidad de valorar si se han producido
arbitrariedades, abusos o discriminaciones injustificadas y, en definitiva, poder exigir
la correspondiente rendición de cuentas a una Administración Pública en un ámbito
tan esencial para detectar un buen o mal funcionamiento como es la gestión del
dinero público en relación con las retribuciones no fijas de los funcionarios, que tienen
como finalidad la mejora de resultados y de la eficacia de la acción pública». Como
se recordó también en esta resolución del
Consejo, este interés público se ha
reconocido, por ejemplo, en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo
de la Audiencia Nacional, de 23 de noviembre de 2018 (recurso de apelación
53/2018), en cuyo fundamento de derecho tercero se recoge lo siguiente: «[p] or
consiguiente, el art.15 de la Ley de Transparencia 19/2013 lo que obliga es a realizar
una adecuada ponderación de los intereses en conflicto; ponderación debidamente
realizada por el Juez a quo, en el sentido de que resulta procedente dicho acceso a
una información que contribuye a la transparencia y justificación de la objetividad de
la Administración en el reparto de la productividad.»
10. Finalmente se ha de señalar que la referida circunstancia particular concurrente en
este caso, de que el solicitante es un trabajador de la Dirección Provincial de
y delegado sindical, determina que no sea necesario el trámite de audiencia del
artículo 19.3 LTAIBG. Y ello porque, conforme a la doctrina establecida por el Tribunal
Supremo en la citada STS 3195/2020, «el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, no resulta de aplicación cuando por parte de la Junta de Personal se
solicita de la Administración la información sobre el Catálogo de los puestos de
trabajo desempeñados por los funcionarios a los que representa y que se contiene
en los catálogos de puestos de trabajo, no siendo por tanto necesario el trámite de
audiencia previa a los funcionarios que ocupan tales puestos de trabajo»
(fundamento jurídico quinto). Exención de la aplicación del artículo 19.3 LTAIBG que
resulta plenamente aplicable al caso en la medida en que la solicitud procede de un
delegado sindical.
La conclusión alcanzada por el Tribunal Supremo en relación con estos supuestos es
plenamente lógica y resulta coherente con los criterios de ponderación establecidos
con carácter general por este Consejo y la AEPD en el Criterio Interpretativo 1/2015,
pues la finalidad de dicha audiencia es evitar que el conocimiento público del lugar
de trabajo de una persona que se encuentre en situación de especial protección
pueda poner en peligro su privacidad o su integridad. Cuando los solicitantes son los
representantes sindicales o los propios trabajadores, que ya tienen la información
sobre quienes forman parte de la plantilla, este riesgo, por definición, no existe.
11. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar esta reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓ N, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información:
x Relación del personal de la U.P.I. de la Gerencia Informática de la Seguridad
Social de Málaga al que se ha asignado el incremento de tres tramos en la
productividad semestral correspondientes al año 2022, primer y segundo
semestre.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES a que, en el mismo pl azo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez