Se solicitó al Ministerio del Interior los resultados electorales por mesa en Sevilla de las elecciones generales y municipales de 2023. El solicitante alegó falta de respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respondió en plazo y solo concedió la información tras interponerse la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración no respondió en el plazo legalmente establecido, incurriendo en una desestimación por silencio según el artículo 20.4 de la LTAIBG.
2
El cumplimiento del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
3
Aunque la Administración concedió la información extemporáneamente durante el procedimiento de reclamación, persiste el incumplimiento del plazo legal.
4
Se procede a la estimación por razones formales al haber sido necesaria la intervención del Consejo para que el solicitante viera plenamente reconocido su derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de
septiembre de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Resultados electorales, por MESA, en la PROVINCIA DE SEVILLA, de las elecciones
generales del 23/7/23 y de las elecciones municipales de 28/5/23. Dicho dato no se encuentra en las juntas electorales pero si es objeto del contrato con la empresa encargada del escrutinio. Para facilitar el acceso a la información se solicita en
formato excel u otro similar».
2. No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 001-082187
N/REF: 3245/2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DEL INTERIOR.
Información solicitada: Resultados electorales.
.
R CTBG Número: 2024-0528 Fecha: 14/05/2024
3. Mediante escrito registrado el 20 de diciembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG)
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto no haber
recibido respuesta.
4. Con fecha 21 de diciembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO
DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado
de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considere pertinentes. El 26 de diciembre de 2023 se recibió escrito en el que la
Administración señala haber emitido resolución de fecha 22 de diciembre de 2023,
con el siguiente contenido:
« (…) Respecto a lo solicitado, se informa que en el momento actual se disponen de
resultados con carácter provisional del escrutinio de las elecciones locales y
generales celebradas el pasado 28 de mayo y 23 de julio de 2023, respectivamente.
En este sentido, la información actualmente disponible en cuanto a las elecciones
locales puede ser consultada, a nivel de municipio, en el enlace de la web electoral
del Ministerio del Interior: https://elecciones.locales2023.es/. Asimismo, la
información disponible en relación con los resultados de las elecciones generales
puede ser consultada en el siguiente enlace de la web electoral del Ministerio del Interior: https://elecciones.generales23j.es.
Los resultados electorales definitivos de ambos procesos, con el nivel de desagregación requerido en la pregunta, podrán ser consultados, una vez se
proceda a su publicación tras los trabajos previos pertinentes, en el enlace:
Infoelectoral | Área de descargas (interior.gob.es)
Finalmente, cabe informar de la previsión existente en cuanto a la publicación de
estos resultados definitivos en la citada web del Ministerio:
• Elecciones Generales del 23 de julio de 2023: última semana de diciembre de
2023.
• Elecciones Locales del 28 de mayo de 2023: última semana de enero de 2024».
5. El 28 de diciembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes. En el momento de elaborarse
la presente resolución no se han recibido alegaciones.
R CTBG Número: 2024-0528 Fecha: 14/05/2024
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los resultados electorales
que se produjeron en la provincia de Sevilla tanto en las elecciones generales
celebradas el 23 de julio de 2023, como en las municipales de 28 de mayo del mismo
año.
La Administración no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que, con
arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, la solicitud de acceso se entendió desestimada por
silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, el órgano
competente pone de manifiesto que ha dictado la resolución correspondiente a la
citada solicitud, en la que concede el acceso completo a la información solicitada.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no cabe desconocer que, aun extemporáneamente, se ha resuelto sobre
la solicitud de acceso formulada concediendo la información solicitada y el
reclamante no ha formulado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido al
efecto.
En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que
la información se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse
respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez