Una ciudadana solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno el desglose de gastos públicos de los viajes del Rey Emérito desde 2022. Tras la inadmisión del órgano, la solicitante alegó que el uso de dinero público debe ser escrutable. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por incongruencia omisiva parcial de la administración.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de la LTAIBG a la Casa de S.M. el Rey se limita a actividades sujetas a derecho administrativo en materia de personal, administración y gestión patrimonial.
2
Los gastos de viaje y estancia del Rey Emérito se consideran actividades privadas de un miembro de la Familia Real, quedando fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG respecto a la Casa del Rey.
3
La solicitud abarcaba tanto gastos de la Casa del Rey como aquellos abonados por otros organismos públicos, los cuales no están amparados por la excepción del artículo 2.1.f) de la LTAIBG.
4
La resolución de la Secretaría General incurrió en una incongruencia omisiva parcial al no pronunciarse sobre el eventual gasto público generado a cargo de otros departamentos gubernamentales.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de
septiembre de 2023 la reclamante solicitó a la SECRETARÍA GENERAL DE LA
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Los gastos desglosados que hayan podido suponer en logística, seguridad, dietas,
transporte, alojamiento y otros, a cargo del erario público, los cuatro viajes que el
Rey Emérito Don Juan Carlos ha realizado a España desde 2022».
2. La SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDEN CIA DEL GOBIERNO dictó resolución
con fecha 5 de octubre de 2023 en la que acuerda:
S/REF: 00001- 00082685
N/REF: 2895/2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Gastos de viaje del rey emérito.
R CTBG Número: 2024-0526 Fecha: 14/05/2024
«(…) Inadmitir a trámite la solicitud presentada.
El artículo 2.1 f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, incluye en su ámbito de aplicación a la Casa
de Su Majestad el Rey en relación con sus actividades sujetas a Derecho
Administrativo.
Ello implica que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal y
como está regulado en la citada norma, se circunscribe a información referente a la
Casa de su Majestad el Rey en materia de personal, administración y gestión
patrimonial, términos utilizados en el artículo 1.3 a) de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, para sujetar a dicha
jurisdicción determinados actos del Congreso, Senado, Tribunal Constitucional,
Tribunal de Cuentas o Defensor del Pueblo, órganos a los que la Casa de S.M. el
Rey se equipara a efectos de la Ley de Transparencia .
En consecuencia, la solicitud presentada no se encuentra en su ámbito de aplicación
y, por tanto, no puede ser considerada información pública al amparo de esta
norma, en tanto que no versa sobre una actuación sujeta a derecho administrativo
de la Casa de S.M el Rey.
Igualmente, indicarle que, en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y atendiendo a los principios establecidos en
el artículo 5 de esta norma, la información institucional, organizativa y de
planificación, la información de relevancia jurídica, y la información económica,
presupuestaria y estadística, relativa a la Casa de S. M. el Rey, es objeto de
publicidad a través de su página web:
3. Mediante escrito registrado el 20 de octubre de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG)
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que:
«Los viajes del Rey Emérito, si son costeados en total o parte con dinero público
(seguridad, transporte, personal), deberían estar al alcance del escrutinio público».
4. Con fecha 20 de octubre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación a la SECRETARÍA
GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO so licitando la remisión de la copia
R CTBG Número: 2024-0526 Fecha: 14/05/2024
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 31 de octubre de 2023 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
«Se reiteran los argumentos ya expuestos en la resolución objeto de recurso.
El artículo 2.1 f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, incluye en su ámbito de aplicación a la Casa
de Su Majestad el Rey en relación con sus actividades sujetas a Derecho
Administrativo.
Ello implica que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal y
como está regulado en la citada norma, se circunscribe a información referente a la
Casa de su Majestad el Rey en materia de personal, administración y gestión
patrimonial, términos utilizados en el artículo 1.3 a) de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, para sujetar a dicha
jurisdicción determinados actos del Congreso, Senado, Tribunal Constitucional,
Tribunal de Cuentas o Defensor del Pueblo, órganos a los que la Casa de S.M. el
Rey se equipara a efectos de la Ley de Transparencia.
En consecuencia, no se encuentra en su ámbito de aplicación y, por tanto, no puede
ser considerada información pública al amparo de esta norma la información
solicitada, en tanto que no versa sobre una actuación sujeta a derecho
administrativo de la Casa de S.M el Rey.
En este sentido se pronunciaba el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su
Resolución 678/2020 (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejerci cio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los gastos en logística,
seguridad, dietas, transporte, alojamiento y otros gastos que hubieran podido
derivarse de los cuatro viajes que el rey emérito D. Juan Carlos I ha realizado a
España desde el año 2022.
La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno inadmitió a trámite la solicitud
por no tratarse de información pública, en la medida en que lo solicitado no tiene
encaje en la previsión de acceso a las actividades de la Casa de su Majestad el Rey
sujetas a derecho administrativo.
4. Sentado lo anterior, se ha de tener en cuenta que este Consejo ya se ha pronunciado
sobre los gastos de viaje y estancias del rey emérito en la resolución R/678/2020, de
22 de octubre, en cuyo Fundamento Jurídico 5º señala que:
«[a]aplicando la doctrina precedente, sustentada en la jurisprudencia del Tribunal
Supremo al supuesto presente, entendemos que la información solicitada –gastos
de viaje y estancia del Rey emérito— queda fuera de las actividades en materia de
personal, administración y gestión patrimonial que, como hemos indicado,
enmarcarían la aplicación de la LTAIBG a la Casa de Su Majestad el Rey.
Se trataría, en su caso de actividades privadas que corresponden a un miembro de
la Familia Real, pero no a la Casa de su Majestad el Rey que, recordemos, es el
órgano que con arreglo a lo decidido por las Cortes Generales está sometido al
ámbito de aplicación de la LTAIBG. Tal y como se informa en su página web, en la
Sección de Transparencia, la Casa de su Majestad el Rey es un organismo, que,
bajo la dependencia de su Majestad el Rey tiene como misión servirle de apoyo en
cuantas actividades se deriven del ejercicio de sus funciones como jefe del Estado».
5. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, de acuerdo con los términos de
la solicitud de acceso a la información y de la propia reclamación, lo que se pretende
conocer son los gastos a cargo del erario público generados con motivo de los viajes
del Rey emérito por distintos conceptos (como seguridad, logística, dietas, etc.). En
consecuencia, dentro del objeto de la solicitud tienen cabida tanto los gastos
sufragados por la Casa de Su Majestad el Rey como los abonados con cargo al
presupuesto de otros organismos públicos.
Sobre los de este segundo tipo no existe pronunciamiento alguno en la resolución
dictada por la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, pues en ella se
aborda la respuesta a la solicitud de acceso únicamente desde la perspectiva de los
gastos en que hubiera podido incurrir la Casa de Su Majestad el Rey —gastos que
quedan al margen del ámbito de aplicación de la LTAIBG al no poderse enmarcar en
las actividades sujetas a derecho administrativo a que hace referencia el citado
artículo 2.1.f) LTAIBG—, pero no desde la perspectiva del eventual gasto público que
se hubiera podido generar a cargo de otros organismos o departamentos
gubernamentales con motivo de tales viajes, gastos que, de existir no estarían
amparados por la excepción del citado artículo 2.1.f), incurriendo así en una
incongruencia omisiva parcial.
6. En consecuencia, ante esta ausencia de pronunciamiento sobre una parte de lo
solicitado, se ha de proceder a estimar la reclamación a fin de que la Secretaría
General de la Presidencia del Gobierno resuelva expresamente sobre lo omitido o, en
su caso, remita la solicitud a los órganos competentes para que decidan sobre la
misma, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENER AL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO a que en el plazo máximo de diez días resuelva, en los términos
expresados en los FFJJ 5 y 6 de esta resolución, la solicitud de información relativa a:
«Los gastos desglosados que hayan podido suponer en logística, seguridad, dietas,
transporte, alojamiento y otros, a cargo del erario público, los cuatro viajes que el Rey
Emérito Don Juan Carlos ha realizado a España desde 2022.»
TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO a que en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo la información
enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez