El solicitante pidió al Ministerio de Defensa información sobre el parque móvil del Ejército del Aire. Tras una resolución estimatoria en la que se omitió adjuntar la tabla de datos por error, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). Una vez subsanado el error y recibida la información, el solicitante desistió, por lo que el CTBG archivó el expediente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en cualquier formato que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas.
2
El Ministerio de Defensa reconoció un error material al no adjuntar la tabla de datos en la resolución inicial, procediendo a su entrega posterior el 25 de abril de 2024.
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El interesado manifestó expresamente su conformidad con la información recibida y solicitó la anulación del procedimiento de reclamación.
4
Se aplica el artículo 94 de la Ley 39/2015, que permite al interesado desistir de su solicitud y obliga a la Administración a declarar concluido el procedimiento.
5
Al producirse un desistimiento expreso y no existir terceros interesados, procede el archivo de las actuaciones.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de marzo
de 2024, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito saber si entre 2015 y 2024 el Ejército del Aire ha contado en su parque
móvil con las siguientes marcas de vehículos. También solicito el número de
vehículos que se poseen actualmente de estas marcas:
Ligeros:
S/REF: 00001-00088551
N/REF: 698/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Parque móvil del Ejército del Aire.
R CTBG Número: 2024-0525 Fecha: 14/05/2024
VEHÍCULOS CITROEN: (…)
VEHÍCULOS PEUGEOT: (…)
VEHÍCULOS NISSAN (…)
VEHÍCULOS AUDI (…)
VEHÍCULOS MERCEDES: (…)
VEHÍCULOS RENAULT: (…)
(…)
En caso de que la información no se encuentre tal y como la demando, solicito que
se me entregue tal y como consta en los registros públicos, para evitar así cualquier
acción previa de reelaboración.
Recuerdo también el derecho de acceso de forma parcial. En el caso de que no se
me entregue parte de lo solicitado o se deniegue, no es óbice para no entregar el
resto de lo pedido. Se trata de información de indudable interés público porque
permite someter a escrutinio la acción de este organismo público, tan clave en
nuestra democracia. Mi solicitud como es obvio, por lo tanto, sí entronca con la Ley
de Transparencia y está completamente justificada con la finalidad de esta. Así,
sobre esta solicitud prevalecen límites pa ra denegar lo solicitado.
Les agradecería si pudieran remitir la información en un formato accesible tipo base
de datos (.csv .xls o .xlsx.)»
2. El MINISTERIO DE DEFENSA dictó resolución de 22 de abril de 2024, en los siguientes
términos:
«(…) Una vez analizada la solicitud de información, el Estado Mayor del Ejército del
Aire y del Espacio considera que procede conceder el acceso a la información a que
se refiere el requerimiento realizado por D. (…).
La información solicitada se remite en una tabla anexa en formato xlsx, como
solicitado.»
3. Mediante escrito registrado el 23 de abril de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
R CTBG Número: 2024-0525 Fecha: 14/05/2024
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que ha recibido respuesta estimatoria de su solicitud, pero que no le ha sido
entregada la información, ya que no figura con la resolución la tabla anexo a la que
hace referencia y en la que se recogerían los datos solicitados.
4. Con fecha 23 de abril de 2024, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
DEFENSA requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente
derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones
que considere pertinentes. El 29 de abril tuvo entrada en este Consejo escrito en el
que se señala:
«(…) El recurrente dice en su reclamación que en la resolución "no hay adjunto
ningún anexo ni tabla con los datos" solicitados.
Consultado el expediente en el Portal de la Transparencia de la Administración
General del estado, se ha comprobado que por error al comunicar la resolución no
se anexó la tabla de datos adjunta a la misma.
Con fecha 25 de abril de 2024, se añadió al expediente la tabla que acompañaba
la resolución, notificándose esta circunstancia al interesado
El mismo día, el interesado compareció a la citada notificación, descargándose la
tabla de datos, por lo que se considera que la solicitud de información ha sido
completamente satisfecha.»
5. El 30 de abril de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 6 de mayo, se recibió
un escrito en el que se expone:
«Ya me han facilitado la tabla que no me adjuntaron junto con la resolución.»
Posteriormente, con fecha 13 de mayo, se recibe nuevo escrito, en los siguientes
términos:
«Solicito que se anule este procedimiento, porque ya he recibido la información.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida al parque móvil del Ejército del Aire.
El Ministerio requerido dictó resolución concediendo el acceso solicitado e indicando
que la información se facilitaba en una tabla que se entregaba como anexo. No
obstante, según indica en sus alegaciones, ha podido constatar que, por error, la
tabla no fue adjuntada, procediendo a su entrega en ese momento. El reclamante, en
respuesta al trámite de audiencia conferido, manifiesta su conformidad con lo
recibido desistiendo de su petición e indicando que solicita la anulación del presente
procedimiento.
4. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Proc edimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC) según cuyo tenor:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…)
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de
acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)».
5. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso
del reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados
que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe
darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente
archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR
la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE
DEFENSA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo
24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
,
de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez