Archivada 14/05/2024 · 21 días en resolverse

Solicitud de información sobre el parque móvil del Ejército del Aire y archivo de la reclamación por desistimiento del interesado

El solicitante pidió al Ministerio de Defensa información sobre el parque móvil del Ejército del Aire. Tras una resolución estimatoria en la que se omitió adjuntar la tabla de datos por error, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). Una vez subsanado el error y recibida la información, el solicitante desistió, por lo que el CTBG archivó el expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en cualquier formato que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas.
2 El Ministerio de Defensa reconoció un error material al no adjuntar la tabla de datos en la resolución inicial, procediendo a su entrega posterior el 25 de abril de 2024.
3 El interesado manifestó expresamente su conformidad con la información recibida y solicitó la anulación del procedimiento de reclamación.
4 Se aplica el artículo 94 de la Ley 39/2015, que permite al interesado desistir de su solicitud y obliga a la Administración a declarar concluido el procedimiento.
5 Al producirse un desistimiento expreso y no existir terceros interesados, procede el archivo de las actuaciones.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de marzo de 2024, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Solicito saber si entre 2015 y 2024 el Ejército del Aire ha contado en su parque móvil con las siguientes marcas de vehículos. También solicito el número de vehículos que se poseen actualmente de estas marcas: Ligeros: S/REF: 00001-00088551 N/REF: 698/2024 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Parque móvil del Ejército del Aire. R CTBG Número: 2024-0525 Fecha: 14/05/2024 VEHÍCULOS CITROEN: (…) VEHÍCULOS PEUGEOT: (…) VEHÍCULOS NISSAN (…) VEHÍCULOS AUDI (…) VEHÍCULOS MERCEDES: (…) VEHÍCULOS RENAULT: (…) (…) En caso de que la información no se encuentre tal y como la demando, solicito que se me entregue tal y como consta en los registros públicos, para evitar así cualquier acción previa de reelaboración. Recuerdo también el derecho de acceso de forma parcial. En el caso de que no se me entregue parte de lo solicitado o se deniegue, no es óbice para no entregar el resto de lo pedido. Se trata de información de indudable interés público porque permite someter a escrutinio la acción de este organismo público, tan clave en nuestra democracia. Mi solicitud como es obvio, por lo tanto, sí entronca con la Ley de Transparencia y está completamente justificada con la finalidad de esta. Así, sobre esta solicitud prevalecen límites pa ra denegar lo solicitado. Les agradecería si pudieran remitir la información en un formato accesible tipo base de datos (.csv .xls o .xlsx.)» 2. El MINISTERIO DE DEFENSA dictó resolución de 22 de abril de 2024, en los siguientes términos: «(…) Una vez analizada la solicitud de información, el Estado Mayor del Ejército del Aire y del Espacio considera que procede conceder el acceso a la información a que se refiere el requerimiento realizado por D. (…). La información solicitada se remite en una tabla anexa en formato xlsx, como solicitado.» 3. Mediante escrito registrado el 23 de abril de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el R CTBG Número: 2024-0525 Fecha: 14/05/2024 Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que ha recibido respuesta estimatoria de su solicitud, pero que no le ha sido entregada la información, ya que no figura con la resolución la tabla anexo a la que hace referencia y en la que se recogerían los datos solicitados. 4. Con fecha 23 de abril de 2024, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE DEFENSA requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 29 de abril tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala: «(…) El recurrente dice en su reclamación que en la resolución "no hay adjunto ningún anexo ni tabla con los datos" solicitados. Consultado el expediente en el Portal de la Transparencia de la Administración General del estado, se ha comprobado que por error al comunicar la resolución no se anexó la tabla de datos adjunta a la misma. Con fecha 25 de abril de 2024, se añadió al expediente la tabla que acompañaba la resolución, notificándose esta circunstancia al interesado El mismo día, el interesado compareció a la citada notificación, descargándose la tabla de datos, por lo que se considera que la solicitud de información ha sido completamente satisfecha.» 5. El 30 de abril de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 6 de mayo, se recibió un escrito en el que se expone: «Ya me han facilitado la tabla que no me adjuntaron junto con la resolución.» Posteriormente, con fecha 13 de mayo, se recibe nuevo escrito, en los siguientes términos: «Solicito que se anule este procedimiento, porque ya he recibido la información.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida al parque móvil del Ejército del Aire. El Ministerio requerido dictó resolución concediendo el acceso solicitado e indicando que la información se facilitaba en una tabla que se entregaba como anexo. No obstante, según indica en sus alegaciones, ha podido constatar que, por error, la tabla no fue adjuntada, procediendo a su entrega en ese momento. El reclamante, en respuesta al trámite de audiencia conferido, manifiesta su conformidad con lo recibido desistiendo de su petición e indicando que solicita la anulación del presente procedimiento. 4. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Proc edimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) según cuyo tenor: «1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…) 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)». 5. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE DEFENSA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez