El solicitante pidió a RTVE una base de datos detallada de las canciones recibidas y el número de artistas invitados para el Benidorm Fest 2024. RTVE denegó el acceso alegando que la información estaba en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los datos de artistas invitados pero desestimando la base de datos detallada.
Puntos clave de la argumentación
1
Se desestima la entrega de la base de datos detallada al considerar que la información relevante para la rendición de cuentas ya es accesible a través del enlace web oficial proporcionado por RTVE.
2
La reorganización exhaustiva de la información en formato de base de datos se considera no necesaria ni proporcionada respecto a la finalidad de la LTAIBG en este caso concreto.
3
Se aplican los precedentes R/782/2023 y R/250/2022 para denegar el acceso a detalles adicionales de las candidaturas que no resulten determinantes para la decisión adoptada por RTVE.
4
Se estima el acceso al número total de artistas invitados y propuestas recibidas basándose en la resolución R/75/2022, al ser datos que permiten valorar la transparencia del proceso de selección.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de octubre
de 2023 el reclamante solicitó a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA,
S.A., S.M.E., al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Solicito la siguiente información sobre las canciones recibidas para participar en la
preselección para el Benidorm Fest:
- Base de datos de las canciones recibidas vía web e indicando para cada una si es
de artista individual o grupo (en caso de grupo, el número de componentes), el
nombre del artista, el nombre de la canción, el estilo de la canción, idioma de la
S/REF: 00001- 00083090
N/REF: 3200/2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
TVE, S.A., S.M.E.
Información solicitada: Preselección para el Benidorm Fest 2024.
R CTBG Número: 2024-0524 Fecha: 13/05/2024
canción, si la canción ha sido resultado del campamento de canciones llevado a
cabo por RTVE o no, si cumplía los requisitos para poder seleccionada o no, si había
sido publicada o no en el momento de presentar la candidatura y fecha y hora de
recepción de la candidatura por parte de RTVE. Esta misma información ya la
entregasteis en las dos ediciones anteriores, solicito que al menos se incluya la
misma información que en aquella ocasión para cada candidatura.
- Número total de artistas invitados por RTVE para participar en el proceso y
cuántos mandaron una propuesta. El Consejo de Transparencia estimó que esta
información debe ser pública en su resolución 75/2022.
Solicito toda la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls. Recuerdo,
además, la existencia del derecho de acceso de forma parcial.
En caso que se deniegue algo de lo solicitado, eso no es óbice para no entregar el
resto de lo pedido».
2. La CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑ OLA, S.A., S.M.E., tras acordar la
ampliación del plazo para resolver, dada la necesidad de recabar y analizar los datos
para poder atender el requerimiento del solicitante, dictó resolución de 11 de
diciembre de 2023, en la que acuerda denegar el acceso solicitado en los siguientes
términos:
« (…) La presente solicitud de información se refiere al actual Festival 2024 no
finalizado, y no se encuentra aún disponible por estar en curso de elaboración sin
perjuicio de entregarse una vez elaborada. No obstante, lo anterior, el solicitante
encontrará en estos momentos la información actualmente disponible sobre el
festival en RTVE play.
En atención a lo anterior,
RESUELVO
ÚNICO. - En cumplimiento de lo dispuesto anteriormente, se DENIEGA la solicitud
de acceso a la información pública indicada previamente».
R CTBG Número: 2024-0524 Fecha: 13/05/2024
3. Mediante escrito registrado el 14 de diciembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG)
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«Mi solicitud pedía de forma clara información sobre las candidaturas al Benidorm
Fest de 2024. Información que ya ha entregado RTVE para ediciones anteriores y
sobre la que ha estimado el acceso en algunas ocasiones también el Consejo.
La realicé el 16 de octubre, seis días después de que terminara el plazo para recibir
las candidaturas, y, por tanto, cuando RTVE ya tenía la información. Aun así, me
notificaron la ampliación del plazo para resolver el 10 de noviembre. Tiene sentido
porque la información podía ser voluminosa y tenían que recabarla bien para
entregármela. La sorpresa llega cuando RTVE deniega la solicitud el pasado 11 de
diciembre. Alegando únicamente: "La presente solicitud de información se refiere al
actual Festival 2024 no finalizado, y no se encuentra aún disponible por estar en
curso de elaboración sin perjuicio de entregarse una vez elaborada".
Que el Festival no haya finalizado no significa que esa información no esté ya
finalizada como ha resuelto en multitud de ocasiones el Consejo. Por ejemplo, en la
resolución R/0117/2017, donde el Consejo deja claro que no debe confundirse
información en curso de elaboración con expediente en desarrollo o tramitación. Es
decir, puede que un expediente se encuentre inacabado, como parece ser éste el
caso con el Festival y, sin embargo, en el mismo se haya finalizado información o
documento como, en principio y salvo indicación en contrario de la Administración,
parecería ser éste también el caso. Por tanto, se me debería haber entregado la
información solicitada.
Ruego que RTVE me entregue lo solicitado. Incluso si es posible en fase de
alegaciones, ya que ya tiene la información y así yo podría desistir de este
procedimiento innecesario de reclamación».
4. Con fecha 15 de diciembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación a la
CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., S.M.E. solicitando la remisión
de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 26 de
diciembre de 2023 se recibió escrito en el que se señala:
« (…) La información solicitada por el Reclamante se encuentra disponible en la
página siguiente: https://www.rtve.es/television/eurovision/benidorm-fest/
Este enlace ya se facilitó al Reclamante en la Resolución 149. Al acceder al mismo
puede el Reclamante actualizar la información disponible del Benidorm Fest. En
estos momentos, contiene la información sobre las canciones que solicita el
Reclamante, se pueden escuchar, figura el casting alternativo, etc.…».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
relacionada con la preselección de candidatos para participar en el festival Benidorm
Fest en su edición de 2024. En concreto, solicita una base de datos de las canciones
recibidas (con un determinado desglose), así como los artistas invitados a participar
en el evento.
RTVE, tras acordar la ampliación del plazo con arreglo al artículo 20.1 in fine LTAIBG,
dictó resolución en la que acuerda denegar el acceso a la información con
fundamento en la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG, aportando, sin
embargo, un enlace a la información que ya consta publicada y señalando que, más
allá de la que facilita vía enlace, la información solicitada no se encuentra aún
disponible al no haber finalizado el festival (sin perjuicio de que pueda entregarse
cuando esté elaborada).
Posteriormente, en fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, la
sociedad mercantil RTVE vuelve a remitir el mismo enlace web, a través del cual
puede accederse, se remarca, a información actualizada sobre las canciones y el
casting alternativo.
4. La premisa de partida de esta resolución ha de ser que, a pesar de afirmarse en la
resolución que se deniega el acceso solicitado, se aporta el enlace a la web oficial del
concurso donde se va actualizando la información de la que, según afirma RTVE, se
dispone. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que RTVE invoca, en realidad, una
causa de inadmisión [la prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG] es que la información
aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de
información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada
de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con
carácter general.
De lo anterior se desprende que cuando RTVE aporta el enlace en su resolución inicial
es conocedora de que aquel no redirige a toda la información cuyo acceso se
pretende —ni en la forma en la que se pretende («base de datos de las canciones
recibidas vía web e indicando para cada una si es de artista individual o grupo (en
caso de grupo, el número de componentes), el nombre del artista, el nombre de la
canción, el estilo de la canción, idioma de la canción (…)» — y de ahí que invoque la
mencionada causa de inadmisión y refiera que, en su caso, cuando se disponga de
tal información, esta pueda ser entregada al solicitante.
Tomando en consideración lo anterior, y la tipología de la información solicitada,
entiende este Consejo que la información relevante desde el punto de vista del
conocimiento de cómo se toman las decisiones públicas y de la rendición de cuentas
puede encontrarse, en su práctica totalidad, a través del enlace que fue aportado por
RTVE —sin que ello excluya que, en un momento posterior, la sociedad le aporte la
información organizada como una base de datos en la línea de lo que, según afirma
el reclamante, ha realizado en otras ocasiones—.
En cualquier caso, esa reorganización exhaustiva de la información que se pretende
de RTVE, en lo concerniente al primer punto de la solicitud de acceso, no resulta
necesaria ni proporcionada en este caso desde el punto de vista de la finalidad de la
LTAIBG, en el que, se reitera, se ha aportado el enlace web que dirige a la información
relevante que se actualiza periódicamente.
Debe recordarse, en esta línea, que las resoluciones de este Consejo R CTBG
782/2023, de 21 de septiembre y R/250/2022, de 5 de septiembre, desestimaron las
reclamaciones interpuestas frente a la denegación de acceso a los correos
electrónicos (y archivos adjuntos) de presentación de candidaturas al Benidorm Fest
y a los dossiers que acompañaban tales candidaturas, respectivamente, al
considerarse que se trataba de información añadida o extra que no resultaba
determinante de la decisión adoptada por RTVE respecto de las candidaturas
presentadas.
En consecuencia, tomando en consideración la información facilitada y los
precedentes dictados respecto de peticiones similares, procede la desestimación de
la reclamación en este punto.
5. A una conclusión estimatoria ha de llegarse, sin embargo, respecto del acceso al
número total de artistas invitados por RTVE para participar en el proceso y cuántos
mandaron una propuesta; pues, como pone de manifiesto el reclamante, este
Consejo ya ha reconocido el acceso a esta información en la R/75/2022, de 30 de
junio —en particular; número total de artistas invitados por RTVE al proceso de
selección directa y cuántos mandaron una propuesta. número total de artistas de
reconocido prestigio invitados a participar en las canciones recibidas por la web y
cuántos aceptaron—, al entender que se trata de información que permite valorar
cómo se han llevado a cabo los procesos de selección en estos casos.
6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto en los precedentes fundamentos
jurídicos, debe estimarse parcialmente esta de esta reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., S.M.E.
SEGUNDO: INSTAR a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A.,
S.M.E. a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita al reclamante la siguiente
información:
- Número total de artistas invitados por RTVE para participar en el proceso
y cuántos mandaron una propuesta. El Consejo de Transparencia estimó
que esta información debe ser pública en su resolución 75/2022.
- Solicito toda la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls.
TERCERO: INSTAR a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A.,
S.M.E. a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia
copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez