Un comunero solicitó a la Comunidad de Regantes Jarafe-Casicas actas, el padrón, datos de votantes, número de olivos y facturas de gastos. Tras denegaciones parciales basadas en protección de datos y falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información institucional pero denegando las facturas por ser de naturaleza privada.
Puntos clave de la argumentación
1
Las actas de los órganos de gobierno son información pública ya que reflejan acuerdos que inciden en el ejercicio de funciones administrativas delegadas o atribuidas por ley.
2
El acceso al padrón de usuarios y a la identidad de los votantes es procedente por ser datos meramente identificativos relacionados con la organización y funcionamiento de la entidad, prevaleciendo el interés público sobre la protección de datos personales según el art. 15.2 LTAIBG.
3
La información económico-financiera (facturas) se considera privativa de la Comunidad, ya que sus fondos no son dinero público ni sus gastos se rigen por el Derecho Administrativo.
4
El derecho de acceso en las Corporaciones de Derecho Público se limita a las actividades sujetas a derecho administrativo, excluyendo cuestiones privativas que no tengan que ver con el desempeño de funciones públicas.
5
El número de olivos regados se considera información relacionada con la organización de los aprovechamientos de riego y, por tanto, debe ser facilitada.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de julio de
2023 el reclamante solicitó a la COMUNIDAD DE REGANTES JARAFE-CASICAS, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« 1. Los nombres de la actual Junta de Gobierno, así como la de las tres juntas
anteriores, nombres y fecha de su constitución.
2. El padrón actualizado de la Comunidad de Regantes, al objeto de estar enterado
como miembro de la Comunidad, ya que en las últimas elecciones celebradas en
S/REF:
N/REF: 3054/2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
-CASICAS.
Información solicitada: Documentación institucional y económica de la comunidad.
R CTBG Número: 2024-0522 Fecha: 13/05/2024
Mayo de 2.023 hubo algunas anomalías con respecto al número de votos de algún
comunero.
3. Comprobantes legales del combustible gastado en la comunidad en 2.022».
2. La COMUNIDAD DE REGANTES JARAFE-CASICAS contestó con fecha 18 de julio de
2023 lo siguiente:
« (…) 1º El día 18 de julio de 2023, le fue entregado por esta secretaría las tres actas
anteriores donde fueron elegidas en Asamblea General las anteriores Juntas de
Gobierno.
2º Una vez consultada nuestra asesoría jurídica, la entrega del padrón actualizado
de la comunidad, no se le puede entregar por la ley de protección de datos tal y
como Ud. solicita. (…)
3º Los comprobantes legales (facturas) del combustible gastado por la comunidad
en el año 2022, lo tiene disponible para su comprobación en la oficina de la
comunidad y le será presentado en presencia del Tesorero de la comunidad en el
momento que lo solicite atendiendo a las normas de nuestros estatutos».
3. El reclamante presentó nuevo escrito de solicitud de acceso a la información el 4 de
septiembre de 2023, solicitando el acceso a todas las actas desde que se fundó la
Comunidad de Regantes.
4. El reclamante realizó una nueva petición de acceso a la información el 11 de
septiembre de 2023, con el siguiente contenido:
«1. Factura de compra de jamones y demás viandas, adquiridas durante los años
2021 y 2022 para regalo a los miembros de la Junta de Gobierno y demás personas,
si la hubiere.
2. Albaranes de recepción del abono adquirido en los años 2.022 y 2.023, firmados
por la persona encargada de recepcionarlo así como las facturas correspondientes
del abono recepcionado, y los comprobantes de pago.
3. Resultado del escrutinio de la votación para la renovación de la Junta de Gobierno
llevada a cabo en la Asamblea General celebrada el día 19 de junio de 2.023,
incluyendo las votaciones emitidas y asignadas a cada una de las candidaturas».
R CTBG Número: 2024-0522 Fecha: 13/05/2024
5. El 19 de septiembre de 2023 se le hace entrega presencial al reclamante de ciertas
actas, así como del acta de escrutinio y resultado de la votación de renovación de la
Junta de Gobierno del día 19 de junio de 2023.
6. El 21 de septiembre de 2023, el reclamante presentó nueva solicitud de información
con el siguiente contenido:
«1. El nombre de las personas que votaron en la última y única votación realizada
en esta comunidad, para la renovación de la Junta de gobierno en su 50 por ciento,
según los estatutos de la misma, en representación del propietario de las Fincas,
así como el poder por escrito para representar a los mismos.
4.2. Número de olivos que riega esta comunidad de regantes
4.3. Vuelvo a reiterar se me dé el Padrón de esta Comunidad».
7. La COMUNIDAD DE REGANTES JARAFE-CASICAS dictó resolución con fecha 12 de
octubre de 2023, afirmando lo siguiente:
«De acuerdo con la ley de protección de datos no podemos facilitarle datos
personales de los comuneros si no se acredita un interés legítimo por su parte. (…)».
8. Mediante escrito registrado el 30 de octubre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protecc ión de Datos de Andalucía,
con el siguiente contenido:
« (…) A la fecha de interposición de la presente reclamación y, por tanto, una vez
transcurrido el plazo de 1 mes a que se refiere el art. 20.1 de la LTAIBG desde que
fueron presentadas las citadas solicitudes, la Comunidad de Regantes Jarafe-
Casicas tan solo me ha facilitado copias de algunas de las actas de sus Juntas
Generales, en concreto de las celebradas los días 25 de marzo de 1.999, 12 de abril
de 2.006, 20 de septiembre de 2.012, 5 de septiembre de 2.016, 14 de noviembre
de 2.017, 17 de septiembre de 2.017 y 19 de junio de 2.023.
Sin embargo, no se me ha proporcionado el acceso a las restantes actas, ni al resto
de documentación e información solicitada en virtud de los escritos relacionados en
el apartado precedente, pese a tratarse de información pública a los efectos de la
legislación reguladora de la transparencia, definida como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
A parte de no haberse recibido la documentación ni información solicitada, tampoco
se me ha notificado respuesta alguna que justifique la inadmisión de mis solicitudes
o la existencia de cualquier limitación que restrinja mi acceso a la misma.
En conclusión, la Comunidad de Regantes Jarafe-Casicas –corporación de derecho
público de Andalucía y, por tanto, con sujeción a Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) y la
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)–, al no
proporcionar la documentación e información solicitada, ha vulnerado el derecho
de quién suscribe de acceso a la información pública, infringiendo lo dispuesto en
los art. 6 a) y 24 de la LTPA. (…)».
9. Con fecha 15 de noviembre el de 2023, el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía trasladó la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, CTBG) al considerarlo competente para la resolución de la
misma.
10. Con fecha 21 de noviembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación a la
COMUNIDAD DE REGANTES JARAFE-CASICAS solic itando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 2 de enero de 2024 se
recibió escrito en el que se señala:
«(…) Que, dentro del plazo concedido, acompañamos (…) copia del expediente
interesado en donde se acredita de forma palmaria que en todo momento se ha
cumplido por parte de la Comunidad que presido el deber de información y se ha
facilitado al referido comunero acceso a la información interesada.
Se ha de dejar asimismo constancia que en todo momento y por la persona
encargada de la documentación de la Comunidad se ha recibido y atendido (…),
facilitándole toda la información requerida y se le ha contestado bien de forma
directa, bien por escrito a todas y cada una de sus solicitudes (…)».
11. El 3 de enero de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. El 15 de enero de 2024, se recibió un
escrito en el que se expone que:
« (…) dichas afirmaciones no pueden ser corroboradas por quién suscribe, ya que,
tal y como ya se ha dejado expuesto, no se me ha dado vista a todo el citado
expediente. (…) De la totalidad de peticiones referidas, documentadas y remitidas
por escrito a la C.R., por parte de quién suscribe, únicamente han sido atendida las
referidas al número de votos emitidos en las votaciones realizadas en el mes de
mayo de 2.023 y copias de las actas de los cuatro últimos años. (…)
No me ha sido proporcionada ninguna otra documentación de la que he solicitado
por escrito, referida anteriormente, ni tampoco se me ha permitido su examen, que
es lo que se indica en el escrito de la C.R., lo cual es completamente incierto, como
lo prueba el hecho de que no exista ningún documento firmado por quién suscribe
justificando la entrega de aquella, tal y como ha sucedido con la única
documentación que me ha sido proporcionada hasta la fecha, consistente en las
copias de algunas de las actas que había solicitado. (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de cuatro solicitudes, formuladas en los términos
que figuran en los antecedentes, en las que se pide el acceso a diversa información
institucional y económica de la entidad reclamada. En concreto, se solicita el nombre
de los integrantes de las últimas juntas de gobierno, el padrón de la comunidad,
todas las actas desde que se fundó, resultados de la votación de renovación de la
Junta de Gobierno de 19 de junio de 2023, nombre de los votantes que participaron
en la votación, número de olivos regados por la comunidad, y facturas sobre pagos
de combustible, alimentación y abono.
La entidad reclamada concede el acceso parcial a la información, denegando la que
contiene datos personales de los comuneros, en aplicación de la normativa de
protección de datos personales.
4. Con carácter previo, procede acotar el objeto de la reclamación, por cuanto se han
producido varias solicitudes de acceso y varias respuestas, en las que la Comunidad
de Regantes ha proporcionado parte de la información solicitada. Así, la entidad ha
dado acceso a las actas donde constan los integrantes de las últimas juntas de
gobierno, en los términos solicitados. Del mismo modo, ha proporcionado el resultado
de la votación de la renovación de la Junta de Gobierno de 19 de junio de 2023.
Finalmente, ha entregado algunas facturas de los pagos en concepto de abono y
algunas actas. Respecto de esta parte de la información debe decirse que el acceso
ha sido concedido.
En lo que respecta al padrón de la comunidad y los nombres de los votantes en la
última renovación de la junta, se deniega el acceso por contener datos de carácter
personal.
No consta respuesta, ni se invoca límite alguno al acceso, en lo relativo al resto de
actas, a las facturas –con excepción de las señaladas– y al número de olivos regados
por la comunidad.
5. Sentado lo anterior, en relación con el fondo del asunto, debe analizarse si los
documentos cuyo acceso no ha sido concedido tienen el carácter de información
pública de acuerdo con la LTAIBG. Para ello es preciso recordar que, con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, tiene tal consideración todo contenido o
documento, cualquiera que sea su formato o soporte, que obre en poder de los
sujetos obligados por la norma, y que haya sido elaborada o adquirida en ejercicio
de sus funciones.
Por tanto, el primer presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de acceso
prospere es que esa información exista y se encuentre en el ámbito de disposición de
los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG por haber sido elaborada o adquirida
en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus competencias; presupuesto que
aquí parece concurrir, y no ha sido negado por la entidad requerida.
6. Por otro lado, debe analizarse si la información solicitada se integra o no en el ámbito
de aplicación de la LTAIBG, puesto que la entidad a la que se formula la solicitud se
trata de una Corporación de Derecho Público con un régimen jurídico especial en
cuanto al acceso a la información pública, tal como dispone el artículo 2.1.e) LTAIBG,
limitando la aplicación de la LTAIBG a las actividades sujetas a derecho
administrativo.
La jurisprudencia constitucional (STC 227/1988 y 207/1994) ha determinado que en
ningún caso hay que desconocer el sustrato de base privada que integra a estas
Corporaciones sectoriales. De ahí que las potestades o facultades administrativas se
ejerzan por delegación o atribución específica. Esta jurisprudencia continúa
afirmando que, «en realidad, su conformación como Administraciones Públicas,
exclusivamente viene determinada por la medida en que sean titulares de funciones
públicas otorgadas por ley o delegadas por la Administración. De esta forma a las
Comunidades de Regantes se les asigna la organización de los aprovechamientos
de riegos, potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de riego y policía de
los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas (…)».
Este Consejo de Transparencia estima, y ha considerado con anterioridad, que si las
peticiones de acceso no tienen que ver con la organización de los aprovechamientos
de riegos, ni con las potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de Riego o
con sus potestades de policía administrativa en relación con los turnos de aguas,
canales y demás instalaciones colectivas, no encontrarían amparo en la Ley de
Transparencia al tratase de cuestiones privativas de la Comunidad que nada tienen
que ver con el desempeño de sus funciones públicas.
7. Aplicando la doctrina anterior al presente supuesto, es preciso diferenciar cuatro
tipos de informaciones: (i) la referida a las actas de las reuniones de sus órganos de
gobierno, (ii) la del padrón de la comunidad, (iii) la del número de olivos regados por
la entidad, (iv) la de las facturas (información económico-financiera de la entidad) y
(vi) la identidad de los votantes.
Respecto a las actas, no cabe duda del carácter de información pública de las
mismas, como este Consejo ha determinado en ocasiones anteriores, por cuanto
constituyen documentos íntimamente ligados a los principales actos relacionados
con la organización y funcionamiento de estas Corporaciones, al reflejar acuerdos
que inciden en el ejercicio de las funciones administrativas que tienen atribuidas por
la legislación que las rige o que les han sido delegadas por otras Administraciones
Públicas.
En este sentido, cabe recordar que están sujetos a derecho administrativo los actos
relativos a la organización y funcionamiento de estas Corporaciones y el ejercicio de
las funciones administrativas que tienen atribuidas por la legislación que las rige o
que les han sido delegadas por otras Administraciones Públicas. El artículo 2.4 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, prevé que «[l]as Corporaciones de Derecho Público se
regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les
hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y
supletoriamente por esta Ley».
Además, por lo que concierne al acceso a las actas, existe ya una consolidada
doctrina de este Consejo favorable a dicho acceso que ha sido confirmada, entre
otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 19 de febrero de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:704) en la que se subraya que los datos incorporados en las actas
de forma obligatoria no afectan a la garantía de la confidencialidad, «al no reflejar,
como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y
manifestaciones integras de cada uno de sus miembros». En este sentido, el Tribunal
Supremo señala que:
«(…) Y en similares términos se pronuncia la actual Ley 40/2015, de 1 de octubre
de Régimen Jurídico del Sector Público, reproduciendo este esquema general. Así,
el art. 18.1 dispone que "De cada sesión que celebre el órgano colegiado se
levantará acta por el secretario, que especificará necesariamente los asistentes,
el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha
celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de
los acuerdos adoptados", lo que se corresponde con el contenido necesario del
acta.
En definitiva, en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen,
como contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones integras ni las
opiniones manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan solo "los puntos
principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos
adoptados". Sin que la mera referencia genérica a lo que se debatió, y mucho
menos al contenido de los acuerdos adoptados en dicha sesión, pueden quedar
amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de la deliberación. Antes,
al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye la garantía de que el
órgano administrativo trató determinadas materias y las decisiones que al efecto
se adoptaron».
Por ello, procede reconocer el acceso a las actas que no han sido entregadas.
8. Desde este mismo punto de vista, no cabe dudar de que el padrón de usuarios
vigentes, donde se indica el nombre y cabida de cada finca en hectáreas y el derecho
que la misma posee al aprovechamiento del agua por volumen o por turno y tiempo,
constituye un documento, en caso de encontrarse disponible–, directamente ligado a
la organización de los aprovechamientos de riegos, por lo que su acceso estaría
amparado con arreglo a los artículos 12 y 13 LTAIBG.
No obstante, la Comunidad de Regantes ha denegado el acceso invocando el límite
previsto en el artículo 15 LTAIBG —protección de datos de carácter personal—, cuya
concurrencia procede verificar.
Desde la perspectiva apuntada conviene recordar que, con arreglo al artículo 4.1 del
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de
2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento
de datos personales y a la libre circulación de estos datos [Reglamento General de
Protección de Datos (RGPD)], tiene consideración de datos personales toda
información sobre una persona física identificada o identificable; entendiéndose por
persona física identificable «toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo
un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en
línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética,
psíquica, económica, cultural o social de dicha persona». Resulta evidente, por tanto,
que la información solicitada puede contener datos de carácter personal, puesto que
del nombre de las fincas que poseen derechos de aprovechamiento se puede
identificar a personas físicas concretas.
Lo anterior, sin embargo, no ha de conducir automáticamente a la denegación de la
información. Conviene recordar, en este punto, que el acceso a la información
solicitada ha de resolverse con arreglo al apartado segundo del artículo 15 LTAIBG,
en el que se prevé que «salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de
datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés
público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que
contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano».
En este caso es claro que los datos solicitados están estrechamente relacionados con
la organización y el funcionamiento de la comunidad de regantes. De ahí que aun en
los supuestos en los que la información solicitada pueda ser referida a personas
físicas identificadas o identificables y, por tanto, revista la naturaleza de datos
personales, como quiera que estamos ante datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública de la entidad,
conforme a la ponderación realizada por el legislador en el artículo 15.2 LTAIBG, se
ha de conceder el acceso salvo en aquellos casos concretos en los que concurran
circunstancias excepcionales que aquí no han sido invocadas.
En definitiva, por las razones expuestas, procede estimar la reclamación en este
punto y reconocer el derecho de acceso a la información del padrón de usuarios de
la comunidad.
9. En la misma línea, ha de entenderse que debe estimarse el acceso, por parte de un
miembro de una determinada comunidad de regantes, a los nombres de los votantes
en la última renovación de la junta de gobierno de dicha comunidad de regantes. A
esta conclusión abona el hecho de que la constitución de tales comunidades es
obligatoria para los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico
de una misma toma o concesión, siendo los propios usuarios los que aprueban sus
estatutos y los que, en Junta general (constituida por todos los usuarios de la
comunidad), eligen a la Junta de gobierno que tiene, entre otras de sus funciones, la
de dictar disposiciones convenientes para la mejor distribución de las aguas —
resultando ejecutivos sus acuerdos en la forma y con los requisitos establecidos en
la Ley de Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de la posibilidad de
recurso de alzada ante el organismo de cuenca correspondiente—.
De lo anterior se desprende que la actividad de la Junta de Gobierno se encuentra
directa y estrechamente vinculada con la función de gestionar el uso de las aguas, y
que, por ello, puede considerase incluida en el concepto de actividades sometidas a
derecho administrativo desde la perspectiva del derecho de acceso a la información.
Por tanto, habiendo acreditado el reclamante su condición de socio comunero, y no
habiéndose solicitado acceder al sentido del voto, sino a la identidad de los otros
socios comuneros que votaron en la renovación de la Junta de gobierno, y en la línea
de lo acordado en el precedente fundamento jurídico, procede estimar la reclamación
en este punto.
10. Sin embargo, debe llegarse a una conclusión diferente respecto a la información
económico-financiera de la Corporación (las diversas facturas solicitadas), que debe
reputarse como privativa de la Comunidad, en tanto que no relacionada
directamente con el desempeño de sus funciones públicas. En efecto, en lo que aquí
interesa, la caracterización de estas Corporaciones Públicas ha sido puesta de relieve
por el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de junio de 2005 [ECLI:ES:TS:2005:4092],
cuando dice lo siguiente de las Comunidades de Regantes: «son Corporaciones
sectoriales de base privada, esto es, Corporaciones Públicas que realizan una
actividad que en gran parte es privada, si bien tienen atribuidas, por ley o delegadas,
algunas funciones públicas; ni sus fondos constituyen dinero público, ni sus cuotas o
derramas (entre sus miembros, no ad extra) exacciones públicas regidas por el
principio de legalidad tributaria, ni sus empleados funcionarios, ni sus bienes nunca
demaniales, ni sus actos son actos administrativos fuera del caso específico en que
se produzcan en el ejercicio de funciones públicas».
Por tanto, dada la naturaleza estrictamente privada de los gastos de las
Comunidades de Regantes que, como sostiene el Tribunal Supremo, no se financian
públicamente, sino de cuotas y derramas de sus miembros que no constituyen
exacciones públicas, y habida cuenta también de que sus finanzas no se controlan
por la Intervención del Estado ni por el Tribunal de Cuentas, es evidente que los
documentos acreditativos de gastos de estas corporaciones no se rigen por el
Derecho Administrativo, no son actividades sujetas a Derecho Administrativo, y, por
tanto, no están incluidas en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.
11. Finalmente, respecto al número de olivos regados por la comunidad, en el supuesto
de que la comunidad de regantes disponga de esa información, puede considerarse
relacionada con la organización de los aprovechamientos de riego, por lo que en este
caso debería estimarse la solicitud, toda vez que sobre la misma no se ha
pronunciado la entidad requerida en ninguna de sus respuestas y, por tanto, no se
ha invocado la aplicación de alguno de los límites o causas de inadmisión previstos
en los artículos 14, 15 y 18 LTAIBG.
12. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar parcialmente la
reclamación a fin de que se proporcione la información a que se refieren los
fundamentos jurídicos 7, 8, 9 y 11 de esta resolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la COMUNIDAD DE REGANTES JARAFE-CASICAS.
SEGUNDO: INSTAR a la COMUNIDAD DE REGANTES JARAFE-CASICAS a que, en
el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x El padrón actualizado de la Comunidad de Regantes, al objeto de estar
enterado como miembro de la Comunidad, ya que en las últimas elecciones
celebradas en Mayo de 2.023 hubo algunas anomalías con respecto al
número de votos de algún comunero.
x Todas las actas desde que se fundó la Comunidad de Regantes.
x Nombre de los votantes de la última renovación de la Junta de Gobierno
x Número de olivos que riega esta comunidad de regantes.
TERCERO: INSTAR a la COMUNIDAD DE REGANT ES JARAFE-CASICAS, a que, en
el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transpare ncia copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez