El solicitante pidió al Ministerio para la Transición Ecológica información sobre inspecciones en parcelas de Doñana. Tras la inadmisión del Ministerio alegando protección de datos y carga administrativa, el reclamante alegó que se le podía entregar la información no restringida. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar los datos anonimizados.
Puntos clave de la argumentación
1
Cualquier restricción al derecho de acceso a la información pública debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada, según la doctrina del Tribunal Supremo.
2
La mera cita o paráfrasis de un precepto legal no constituye una justificación suficiente para inadmitir una solicitud de acceso a la información.
3
No es necesario el consentimiento expreso del afectado para proporcionar datos sobre el número y fecha de inspecciones o la apertura de expedientes.
4
El artículo 15.4 de la LTAIBG permite el acceso a la información sobre infracciones administrativas siempre que se realice una previa disociación de los datos de carácter personal.
5
La anonimización de datos personales en registros ya digitalizados no supone una carga desproporcionada para la Administración que justifique la denegación del acceso.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de noviembre
de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL
RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Número y fecha de las inspecciones realizadas a parcelas de Doñana, las actas
levantadas si se abrió algún tipo de expediente a raíz de la inspección y, en caso
afirmativo, qué tipo de expediente y las denuncias interpuestas, incluyendo los motivos,
superficie afectada, ubicación y titularidad.
S/REF:00001-00083667
N/REF:3183/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
CH del Guadalquivir/
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL
RETO DEMOGRÁFICO.
Información solicitada:Inspecciones realizadas a parcelas de Doñana.
R CTBG Número: 2024-0518 Fecha: 10/05/2024
Solicito los datos desde que existan registros digitalizados, siempre y cuando no
implique reelaboración de los datos ni afecte a ningún derecho de protección de datos».
2. La Confederación Hidrográfica del Guadalquivir/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO dictó resolución de fecha 13 de diciembre de
2023 por la que inadmitió la solicitud en base a lo recogido en los artículos 15.1 y 18.1.e)
LTAIBG, argumentando lo siguiente:
«Teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo solicitado, se interesa conocer, en relación
con las inspecciones realizadas a parcelas de Doñana; las actas levantadas, si se abrió
algún tipo de expediente a raíz de la inspección y, en caso afirmativo, qué tipo de
expediente y las denuncias interpuestas, incluyendo los motivos, superficie afectada,
ubicación y titularidad, solicitando los datos desde que existan registros digitalizados y
teniendo en cuenta que, de acuerdo con el artículo 15 LTAIBG, para facilitar datos
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la
amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado, para lo cual, previamente, habría
que realizar los oportunos requerimientos de consentimiento a los afectados y dada la
cantidad de expedientes existentes, lo que paralizaría el normal funcionamiento del
Servicio de Sanciones de este Organismo de cuenca, debemos inadmitir la presente
solicitud».
3. Mediante escrito registrado el 13 de diciembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«(…) me han inadmitido toda la solicitud bajo el argumento de que no pueden entregar
las actas de las inspecciones alegando que no pueden "facilitar datos relativos a la
comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación
pública". En cualquier caso, me pueden /deben entregar el resto de la información
solicitada, que no afecta a las restricciones que señalan, como el número y la fecha de
las inspecciones».
4. Con fecha 14 de diciembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe
R CTBG Número: 2024-0518 Fecha: 10/05/2024
con las alegaciones que considere pertinente; sin que en el momento de . elaborarse la
presente resolución se haya recibido respuesta..
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre las
inspecciones realizadas a parcelas de Doñana, las actas levantadas y los expedientes
abiertos, en su caso.
El Confederación Hidrográfica del Guadalquivir inadmitió la solicitud con fundamento
en lo dispuesto en los artículos 15.1.2 y 18.1.e) LTAIBG, dado que para facilitar
información sobre las infracciones deberían pedir el consentimiento de un gran número
de afectados, al referirse a la comisión de infracciones penales o administrativas que no
conllevan amonestación pública.
4. Por lo que respecta a la invocación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG
y del límite del artículo 15 LTAIBG, hay que tener presente que, como este Consejo ha
señalado ya en múltiples resoluciones, el derecho de acceso a la información pública es
un derecho público subjetivo de rango constitucional, que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia
ha de partir de una interpretación estricta de los límites y deberá justificar de manera
expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de
manera constante en sus pronunciamientos, como él mismo se ha encargado de
recordar en la STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558), en cuyo fundamento
jurídico tercero se señala que:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así se a necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en
la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto
a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2 013: «[...] 2. La aplicación
de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de
un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno
de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por
quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.”
Y concluye remarcando que «la aplicación de los límites al acceso a la información
requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y
proporcionalidad de la restricción establecida».
Asimismo, en la STS de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574) se puntualiza que
«[p]or tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones
como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para
todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las
relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales
en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y
proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una
ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado,
y el protegido por la limitación de que se trate.» (FJ, 4º)
En consecuencia, la eventual aplicación de determinadas causas de inadmisión o de
límites al acceso a la información pública solicitada sólo se podrá considerar conforme
a derecho si se cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación expresa
exigidos por nuestro ordenamiento y precisados por la doctrina del Tribunal Supremo
en los términos que se acaban de exponer.
5. Sentado lo anterior, y con independencia ahora de los argumentos utilizados por la
Confederación Hidrográfica para fundamentar su resolución de inadmisión, no puede
desconocerse que el reclamante acota el objeto de su solicitud a la parte de la
información que no se vea afectada por las restricciones que señalan —poniendo como
ejemplo la información relativa al número y la fecha de las inspecciones. Esto es, señala
el reclamante a la vista del sentido de la resolución que se le puede facilitar aquella
información que no afecte a derechos de terceros (como, de hecho, ya expresaba en su
solicitud inicial al hacer referencia a información digitalizada (a fin de evitar tareas de
reelaboración) y que no afecte a datos personales de terceros.
6. Tomando en consideración la precisión que se acaba de realizar, debe descartarse, en
primer lugar, la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e)
LTAIBG que invoca la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir. Este Consejo ha
reiterado en numerosas ocasiones que la mera cita o paráfrasis del precepto no
constituye una justificación suficiente en los términos exigidos por la jurisprudencia y la
doctrina de este Consejo, pues no se aportan los elementos necesarios para valorar la
veracidad de su apreciación y su aplicación proporcionada, y, desde luego, no obedece
a la interpretación estricta, cuando no restrictiva, que exige la jurisprudencia antes
citada. En todo caso, resulta evidente que no sea ha acreditado el carácter abusivo de la
solicitud de acceso a la información ni en su dimensión objetiva, ni en la subjetiva.
7. En segundo lugar, a juicio de este Consejo, la denegación total del acceso a la
información pretendida con fundamento en el artículo 15.1 LTAIBG no se ha realizado
en este caso de manera justificada y proporcionada. En efecto, la conclusión a la que
llega la CH del Guadalquivir en su resolución (que no ha respondido al requerimiento de
remisión del expediente y del informe con alegaciones que le envió este Consejo)
desconoce la diversa tipología de información que comprende la solicitud. Así,
difícilmente puede aceptarse que resulte necesario el consentimiento expreso del
afectado —que exige el citado artículo 15.1 LTAIBG para facilitar datos relativos a la
comisión de infracciones penales o administrativas que no conlleven amonestación
pública al infractor— para proporcionar la información referida al número y fecha de
inspecciones realizadas en parcelas de Doñana y si se abrió o no algún tipo de
expediente a raíz de la mencionada inspección.
Por otro lado, el organismo requerido no ha tenido en cuenta que, con arreglo al 15.4
LTAIBG, «[n]o será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se
efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas». Así, no existe impedimento alguno en
conceder el acceso a las actas levantadas tras la realización de la inspección si se
anonimizan aquellos datos que permitan identificar de forma directa o indirecta a
personas físicas (como, por ejemplo, la titularidad de las parcelas y, en algunos casos,
su ubicación).
Dado que el reclamante solicita la información desde el momento en que esta se
encuentre digitalizada —para evitar, así, que proporcionarle la información requiera de
una tarea de reelaboración— no parece que el proceso de anonimización pueda suponer
una carga desproporcionada para la CH del Guadalquivir.
8. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar esta reclamación a fin de
que se proporcione al reclamante la información solicitada, que se encuentre
digitalizada, con la debida anonimización.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
a la CH DEL GUADALQUIVIR/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO.
SEGUNDO: INSTAR a la CH DEL GUADALQUIVIR/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante, de acuerdo con lo indicado en los FFJJ 7 y 8 la siguiente
información:
x Número y fecha de las inspecciones realizadas a parcelas de Doñana, las actas
levantadas si se abrió algún tipo de expediente a raíz de la inspección y, en caso
afirmativo, qué tipo de expediente y las denuncias interpuestas, incluyendo los
motivos, superficie afectada, ubicación y titularidad.
(D)atos desde que existan registros digitalizados, siempre y cuando no implique
reelaboración de los datos ni afecte a ningún derecho de protección de datos.
TERCERO: INSTAR a la CH DEL GUADALQUIVIR/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este
Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez