Estimada 10/05/2024 · 134 días en resolverse

Reclamación por acceso a comunicación de la Oficina Nacional de Deportes sobre simbología del conflicto de Oriente Medio en estadios deportivos

El solicitante pidió al Ministerio del Interior copia de una comunicación de la Oficina Nacional de Deportes sobre el control de simbología del conflicto de Oriente Medio en estadios. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a entregar la información al no justificarse el límite de seguridad operativa.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es un derecho subjetivo de rango constitucional que exige una interpretación restrictiva de sus límites.
2 Cualquier restricción debe someterse a un test de daño y de interés público, justificando de manera expresa y proporcionada la aplicación del límite.
3 La denegación basada en el artículo 14.1.e) LTAIBG es improcedente al no haberse identificado concretamente el riesgo que supondría la entrega del documento.
4 La revelación de recomendaciones o sugerencias enviadas a clubes de fútbol difícilmente compromete la efectividad de los dispositivos policiales de seguridad.
5 El artículo 14.2 LTAIBG obliga a examinar la posibilidad de un acceso parcial antes de acordar una denegación integral para garantizar la proporcionalidad.

Texto completo

Página1de 8 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de octubre de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «El 23 de octubre de 2023, el RC Celta de Vigo comunicó (este es el enlace de su comunicado: https://rccelta.es/club/actualidad/comunicado-del-rc-celta-27/) que la Oficina Nacional de Deportes había requerido a los clubes que fueran "meticulosos en los controles de acceso a los estadios para impedir todo tipo de simbología que haga alusión al conflicto de Oriente Medio, ya que pueden generar altercados en el interior S/REF:00001-00085058 N/REF:3299/2023 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada:Copia de una comunicación emitida por la Oficina Nacional de Deportes. R CTBG Número: 2024-0517 Fecha: 10/05/2024 del recinto deportivo. Se considera que en el contexto actual podría vulneran los artículos 2.1 b y 2.2 d de la ley 19/2007”. Solicito copia de la comunicación enviada por dicha oficina a los clubes y que tenga como objeto el conflicto en Oriente Medio. En los casos en que la aplicación de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013 constituya un acceso parcial a la información solicitada y en virtud del artículo 16 de la Ley 19/2013, solicito la identificación específica de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de cada una de las partes omitidas de la información pública proporcionada al constituir información afectada por el límite correspondiente. Tanto si esta solicitud de acceso es admitida a trámite como si es inadmitida a trámite, solicito que en la resolución a este expediente administrativo figure una explicación pormenorizada de los trámites de procedimiento realizados para la emisión de la resolución correspondiente a este expediente administrativo, así como las fuentes y documentación consultadas para emitir la resolución correspondiente. (…)». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 28 de diciembre de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a la solicitud. 4. Con fecha 29 de diciembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 12 de enero de 2024, se recibió respuesta con el siguiente contenido: «(…) El 21 de octubre de 2023, el reclamante presentó, a través del Registro Electrónico General, solicitud a la Comisaría General de Seguridad Ciudadana de la Dirección General de Policía, interesando la siguiente información: (…) R CTBG Número: 2024-0517 Fecha: 10/05/2024 Posteriormente, el 26 de diciembre de 2023, la solicitud del interesado fue registrada por esta Unidad en la Aplicación para la Gestión de Solicitudes de Acceso de Transparencia (GESAT), con el número de expediente 001-085058. (…) En este sentido, la Dirección General de Policía informa de lo siguiente: «Una vez analizada la solicitud y la reclamación presentada por el silencio administrativo, este Centro Directivo considera de aplicación la limitación del derecho de acceso regulado en el artículo 14.1.e) de la Ley 19/2023, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual: (…) Los motivos de la denegación al acceso a la información solicitada se fundamentan en que la Oficina Nacional del Deporte tiene encomendadas las funciones de coordinación y apoyo a los Coordinadores de Seguridad, así como todas aquellas relacionadas con la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, actuando a estos efectos como Punto Nacional de Información. En consonancia con estas funciones, establece los criterios generales dentro del ámbito de competencias del Ministerio del Interior, para la prevención y respuesta frente a conductas y actitudes que impliquen violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en los espectáculos deportivos, en el marco de la Ley 19/2007, de 11 de julio. Por tanto, las comunicaciones que pudieran existir por la Oficina Nacional del Deporte en el mencionado contexto forman parte de recomendaciones de seguridad que se realiza en el ámbito de la prevención de posibles altercados, considerándose que la revelación de comunicaciones operativas de la Policía Nacional podría comprometer seriamente la efectividad de los dispositivos de seguridad, con las consecuencias de gravedad imprevisible que ello conlleva para la protección de personas y bienes». 5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, el 22 de enero de 2024 se recibió un escrito en el que expone que: «(…) De las alegaciones de la Dirección General de Policía cuesta deducir que las consecuencias de la divulgación del documento solicitado sean tan negativas. El órgano policial no identifica de manera concreta el riesgo que supondría la entrega del documento facilitado (no explica cómo comprometería la efectividad de los dispositivos de seguridad y cita consecuencias de gravedad imprevisibles, un argumento demasiado amplio que en mi opinión es contrario a la aplicación restrictiva de los límites que exige la ley). Al contrario, mete en el mismo saco todas las comunicaciones de la Oficina Nacional de Deportes en el contexto de la Ley 19/2007. Aplicar ese límite de manera automática a todo lo que tenga que ver con ese ámbito supondría dejar al margen de la aplicación de Ley 19/2013 una parte importante del trabajo policial en el mundo del deporte, lo que hurtaría a la ciudadanía de la posibilidad de conocerlo y fiscalizarlo (…)». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia de la comunicación enviada por la Oficina Nacional de Deportes a los clubes de fútbol para controlar en el acceso a los estadios cualquier símbolo relacionado con el conflicto de Oriente Medio. El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta informe de la Dirección General de la Policía en la que se deniega el acceso en aplicación del artículo 14.1.e) LTAIBG. 4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, poniendo de manifiesto que la solicitud se realizó a través del Registro Electrónico General el 23 de octubre de 2023 y que fue registrada como solicitud de acceso en GESAT el 26 de diciembre de 2023. Por tanto, entre la fecha de la presentación de la solicitud y la fecha declarada de registro han transcurrido más dos meses, un plazo a todas luces desproporcionado para la tramitación de una solicitud dentro de un mismo ministerio e incompatible con el principio de eficacia que según el artículo 103 de la Constitución ha de regir la actuación de la Administración Pública. A lo anterior se añade que no se ha dictado resolución alguna, limitándose el Ministerio requerido a exponer las razones que motivan la denegación del acceso en el escrito de alegaciones presentado en este procedimiento. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Por lo que respecta a la invocación del límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG con arreglo al cual el acceso a la información podrá ser limitado cuando suponga un perjuicio para «[l]a prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios», hay que tener presente que, como este Consejo ha señalado ya en múltiples resoluciones, en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el derecho de acceso a la información pública es un derecho público subjetivo de rango constitucional, que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de los límites y deberá justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. De ahí que, «en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.» —entre otras, entre otras, STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:35309) y STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)—. En consecuencia, la eventual aplicación de determinados límites legales a la información pública solicitada sólo se podrá considerar conforme a derecho si se cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación expresa exigidos por nuestro ordenamiento y precisados por la doctrina del Tribunal Supremo en los términos que se acaban de exponer. 6. En este caso, el Ministerio indica en sus alegaciones que revelar comunicaciones operativas de la Policía Nacional podría comprometer seriamente la efectividad de los dispositivos de seguridad en los espectáculos deportivos con consecuencias de gravedad imprevisibles para la protección de personas y bienes. Sin embargo, lo que el reclamante pretende es acceder a una comunicación que la Oficina Nacional de Deportes, como órgano integrante de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana, ha remitido a los clubes de fútbol con las directrices que deben seguir para evitar que se produzcan conductas tipificadas como delitos o faltas en las leyes penales y que se recogen en los artículos 2.1.b) y 2.2 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. Se trata, por tanto, de recomendaciones o sugerencias que la citada oficina ha hecho a los clubes con el fin de que sean especialmente cuidadosos en el control de acceso a los recintos, por lo que su revelación difícilmente puede considerarse que compromete la efectividad de los dispositivos policiales de seguridad, algo que tampoco ha sido debidamente justificado por el órgano requerido. Y, en todo caso, tampoco se ha tenido en cuenta que la exigencia de proporcionalidad impuesta por el artículo 14.2 LTAIBG obliga a examinar siempre la posibilidad de conceder un acceso parcial a la información solicitada antes de acordar la denegación integral, pues toda limitación de un derecho habrá de ceñirse a lo estrictamente necesario para preservar el otro derecho o bien jurídico afectado, logrando un equilibrio que permita el máximo grado de eficacia a todos los derechos e intereses en conflicto. 7. Teniendo en cuenta todo lo anterior y, en particular, que la aplicación de los límites al derecho de acceso debe ser justificada y proporcionada a su objeto y a su finalidad de la protección, procede estimar la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Comunicación enviada por la Oficina Nacional de Deportes a los clubes de fútbol que tenga como objeto el conflicto en Oriente Medio. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez