El solicitante pidió al Ministerio del Interior copia de una comunicación de la Oficina Nacional de Deportes sobre el control de simbología del conflicto de Oriente Medio en estadios. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a entregar la información al no justificarse el límite de seguridad operativa.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es un derecho subjetivo de rango constitucional que exige una interpretación restrictiva de sus límites.
2
Cualquier restricción debe someterse a un test de daño y de interés público, justificando de manera expresa y proporcionada la aplicación del límite.
3
La denegación basada en el artículo 14.1.e) LTAIBG es improcedente al no haberse identificado concretamente el riesgo que supondría la entrega del documento.
4
La revelación de recomendaciones o sugerencias enviadas a clubes de fútbol difícilmente compromete la efectividad de los dispositivos policiales de seguridad.
5
El artículo 14.2 LTAIBG obliga a examinar la posibilidad de un acceso parcial antes de acordar una denegación integral para garantizar la proporcionalidad.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de octubre de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«El 23 de octubre de 2023, el RC Celta de Vigo comunicó (este es el enlace de su
comunicado:
https://rccelta.es/club/actualidad/comunicado-del-rc-celta-27/) que la Oficina
Nacional de Deportes había requerido a los clubes que fueran "meticulosos en los
controles de acceso a los estadios para impedir todo tipo de simbología que haga
alusión al conflicto de Oriente Medio, ya que pueden generar altercados en el interior
S/REF:00001-00085058
N/REF:3299/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Copia de una comunicación
emitida por
la Oficina Nacional de
Deportes.
R CTBG Número: 2024-0517 Fecha: 10/05/2024
del recinto deportivo. Se considera que en el contexto actual podría vulneran los
artículos 2.1 b y 2.2 d de la ley 19/2007”.
Solicito copia de la comunicación enviada por dicha oficina a los clubes y que tenga
como objeto el conflicto en Oriente Medio.
En los casos en que la aplicación de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013 constituya
un acceso parcial a la información solicitada y en virtud del artículo 16 de la Ley
19/2013, solicito la identificación específica de los límites previstos en los artículos 14
y 15 de cada una de las partes omitidas de la información pública proporcionada al
constituir información afectada por el límite correspondiente.
Tanto si esta solicitud de acceso es admitida a trámite como si es inadmitida a trámite,
solicito que en la resolución a este expediente administrativo figure una explicación
pormenorizada de los trámites de procedimiento realizados para la emisión de la
resolución correspondiente a este expediente administrativo, así como las fuentes y
documentación consultadas para emitir la resolución correspondiente.
(…)».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 28 de diciembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido
respuesta a la solicitud.
4. Con fecha 29 de diciembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DEL
INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 12 de enero de 2024, se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«(…) El 21 de octubre de 2023, el reclamante presentó, a través del Registro Electrónico
General, solicitud a la Comisaría General de Seguridad Ciudadana de la Dirección
General de Policía, interesando la siguiente información: (…)
R CTBG Número: 2024-0517 Fecha: 10/05/2024
Posteriormente, el 26 de diciembre de 2023, la solicitud del interesado fue registrada
por esta Unidad en la Aplicación para la Gestión de Solicitudes de Acceso de
Transparencia (GESAT), con el número de expediente 001-085058.
(…)
En este sentido, la Dirección General de Policía informa de lo siguiente:
«Una vez analizada la solicitud y la reclamación presentada por el silencio
administrativo, este Centro Directivo considera de aplicación la limitación del derecho
de acceso regulado en el artículo 14.1.e) de la Ley 19/2023, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual:
(…)
Los motivos de la denegación al acceso a la información solicitada se fundamentan en
que la Oficina Nacional del Deporte tiene encomendadas las funciones de coordinación
y apoyo a los Coordinadores de Seguridad, así como todas aquellas relacionadas con la
prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, actuando a estos efectos
como Punto Nacional de Información.
En consonancia con estas funciones, establece los criterios generales dentro del ámbito
de competencias del Ministerio del Interior, para la prevención y respuesta frente a
conductas y actitudes que impliquen violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en los
espectáculos deportivos, en el marco de la Ley 19/2007, de 11 de julio.
Por tanto, las comunicaciones que pudieran existir por la Oficina Nacional del Deporte
en el mencionado contexto forman parte de recomendaciones de seguridad que se
realiza en el ámbito de la prevención de posibles altercados, considerándose que la
revelación de comunicaciones operativas de la Policía Nacional podría comprometer
seriamente la efectividad de los dispositivos de seguridad, con las consecuencias de
gravedad imprevisible que ello conlleva para la protección de personas y bienes».
5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que
estimara pertinentes, el 22 de enero de 2024 se recibió un escrito en el que expone que:
«(…) De las alegaciones de la Dirección General de Policía cuesta deducir que las
consecuencias de la divulgación del documento solicitado sean tan negativas. El órgano
policial no identifica de manera concreta el riesgo que supondría la entrega del
documento facilitado (no explica cómo comprometería la efectividad de los dispositivos
de seguridad y cita consecuencias de gravedad imprevisibles, un argumento demasiado
amplio que en mi opinión es contrario a la aplicación restrictiva de los límites que exige
la ley). Al contrario, mete en el mismo saco todas las comunicaciones de la Oficina
Nacional de Deportes en el contexto de la Ley 19/2007.
Aplicar ese límite de manera automática a todo lo que tenga que ver con ese ámbito
supondría dejar al margen de la aplicación de Ley 19/2013 una parte importante del
trabajo policial en el mundo del deporte, lo que hurtaría a la ciudadanía de la
posibilidad de conocerlo y fiscalizarlo (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia de la comunicación
enviada por la Oficina Nacional de Deportes a los clubes de fútbol para controlar en el
acceso a los estadios cualquier símbolo relacionado con el conflicto de Oriente Medio.
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta informe de
la Dirección General de la Policía en la que se deniega el acceso en aplicación del artículo
14.1.e) LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, poniendo de manifiesto que la solicitud se realizó a través del
Registro Electrónico General el 23 de octubre de 2023 y que fue registrada como
solicitud de acceso en GESAT el 26 de diciembre de 2023. Por tanto, entre la fecha de la
presentación de la solicitud y la fecha declarada de registro han transcurrido más dos
meses, un plazo a todas luces desproporcionado para la tramitación de una solicitud
dentro de un mismo ministerio e incompatible con el principio de eficacia que según el
artículo 103 de la Constitución ha de regir la actuación de la Administración Pública. A
lo anterior se añade que no se ha dictado resolución alguna, limitándose el Ministerio
requerido a exponer las razones que motivan la denegación del acceso en el escrito de
alegaciones presentado en este procedimiento.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Por lo que respecta a la invocación del límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG con
arreglo al cual el acceso a la información podrá ser limitado cuando suponga un perjuicio
para «[l]a prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios», hay que tener presente que, como este Consejo ha señalado ya en
múltiples resoluciones, en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el
derecho de acceso a la información pública es un derecho público subjetivo de rango
constitucional, que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo
que cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta,
cuando no restrictiva, de los límites y deberá justificar de manera expresa y
proporcionada su aplicación, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. De
ahí que, «en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño
(del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que
en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información)
y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.» —entre otras, entre
otras, STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:35309) y STS de 11 de junio de
2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)—.
En consecuencia, la eventual aplicación de determinados límites legales a la información
pública solicitada sólo se podrá considerar conforme a derecho si se cumplen los
requisitos de proporcionalidad y justificación expresa exigidos por nuestro
ordenamiento y precisados por la doctrina del Tribunal Supremo en los términos que se
acaban de exponer.
6. En este caso, el Ministerio indica en sus alegaciones que revelar comunicaciones
operativas de la Policía Nacional podría comprometer seriamente la efectividad de los
dispositivos de seguridad en los espectáculos deportivos con consecuencias de gravedad
imprevisibles para la protección de personas y bienes. Sin embargo, lo que el reclamante
pretende es acceder a una comunicación que la Oficina Nacional de Deportes, como
órgano integrante de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana, ha remitido a los
clubes de fútbol con las directrices que deben seguir para evitar que se produzcan
conductas tipificadas como delitos o faltas en las leyes penales y que se recogen en los
artículos 2.1.b) y 2.2 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la
xenofobia y la intolerancia en el deporte. Se trata, por tanto, de recomendaciones o
sugerencias que la citada oficina ha hecho a los clubes con el fin de que sean
especialmente cuidadosos en el control de acceso a los recintos, por lo que su revelación
difícilmente puede considerarse que compromete la efectividad de los dispositivos
policiales de seguridad, algo que tampoco ha sido debidamente justificado por el órgano
requerido. Y, en todo caso, tampoco se ha tenido en cuenta que la exigencia de
proporcionalidad impuesta por el artículo 14.2 LTAIBG obliga a examinar siempre la
posibilidad de conceder un acceso parcial a la información solicitada antes de acordar la
denegación integral, pues toda limitación de un derecho habrá de ceñirse a lo
estrictamente necesario para preservar el otro derecho o bien jurídico afectado,
logrando un equilibrio que permita el máximo grado de eficacia a todos los derechos e
intereses en conflicto.
7. Teniendo en cuenta todo lo anterior y, en particular, que la aplicación de los límites al
derecho de acceso debe ser justificada y proporcionada a su objeto y a su finalidad de
la protección, procede estimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta por frente al
MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Comunicación enviada por la Oficina Nacional de Deportes a los clubes de fútbol
que tenga como objeto el conflicto en Oriente Medio.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez