Una ciudadana solicitó al Ministerio del Interior información sobre el gasto ejecutado en la Medida Segunda del Acuerdo Administración-Sindicatos de 2019 y resoluciones de la CECIR. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando reelaboración y abuso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar las resoluciones de la CECIR pero denegando el dato del gasto.
Puntos clave de la argumentación
1
La acción de reelaboración del art. 18.1.c) LTAIBG requiere que los datos tengan un carácter complejo, derivado de información dispersa o que exija un tratamiento informático no básico
2
Se considera que proporcionar el gasto ejecutado de la medida presupuestaria requeriría un seguimiento individualizado de cada puesto de trabajo, lo que constituye una verdadera acción de reelaboración
3
La denegación de acceso a la información debe basarse en una justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción
4
El acceso a las resoluciones de la CECIR y el destino de los fondos no utilizados debe concederse al no haber invocado el Ministerio ninguna causa de inadmisión o límite legal válido para estos documentos específicos
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de octubre de
2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Habiéndose producido la modificación de las Relaciones de Puestos de Trabajo del
Ministerio del Interior para dar cumplimiento a las nuevas características mínimas
contenidas en la Medida Segunda del Acuerdo Administración-Sindicatos de 4 de marzo
de 2019, sobre aplicación de los Fondos Adicionales previstos en el II Acuerdo para la
Mejora del empleo público y las condiciones de trabajo de 9 de marzo de 2018 (BOE
núm.74 de 26 de marzo) y ascendiendo el coste presupuestado para el año de ejecución
de la medida (2019) y Subgrupo afectado (C1) a 11.576.110,36€ ; se proporcione
S/REF:00001-00083143
N/REF:3236/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Ejecución de fondos adicionales utilizados en las
modificaciones de las RPTs.
R CTBG Número: 2024-0516 Fecha: 09/05/2024
información sobre el gasto efectivamente utilizado en la ejecución de la Medida
segunda (para el año 2019) y Subgrupo afectado (C1) respecto al límite global
previamente dispuesto.
Modificaciones aprobadas por Resoluciones de la CECIR (Ref. 1260/19-F y Ref. 1260/21-
F) de fechas 31 de octubre de 2019 y 12 de febrero de 2021, respectivamente.
Si es posible con desglose de fondos utilizados en cada uno de los Expedientes de
reclasificación. Y, en su caso, destino final o partidas presupuestarias de imputación de
los fondos no utilizados.
Esta solicitud reproduce la realizada en fecha 2 de septiembre del presente que no ha
obtenido respuesta alguna, entendiéndola, por tanto, desestimada por silencio
administrativo.
Asimismo, señalar que solicito la información como directa afectada, en cuanto
ocupante de puesto de trabajo de la RPT del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones
Penitenciarias no reclasificado a que ha obtenido en virtud de Sentencia el
derecho a su reclasificación en recurso 279/21 (se adjunta documento de la resolución
judicial) y con la única finalidad de su aportación a recurso contencioso que sostiene
con número de autos 630/23.
Solicito que, en caso de ser nuevamente rechazada, se motiven expresamente las
razones de la denegación».
2. EL MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución con fecha 17 de noviembre de 2023 en la
que contestó a la solicitante lo siguiente:
«(…) Una vez analizada la solicitud, la Subsecretaría del Interior considera que procede
inadmitirla, con fundamento en las letras c) y e) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013,
toda vez que la información solicitada requiere necesariamente una acción previa de
reelaboración, y el carácter abusivo de la misma no resultaría justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley».
3. Mediante escrito registrado el 18 de diciembre de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que:
R CTBG Número: 2024-0516 Fecha: 09/05/2024
«(…) Tratándose de una solicitud de información complementaria de la formulada el
2 de septiembre y que no se motiva cuál es la necesidad de reelaboración previa que
justifica la inadmisión del acceso a la información, entiende la solicitante que no
puede considerarse que concurran las causas previstas en el art. 18.1. c) y e) LTBG.
Circunstancias que desarrollará en las alegaciones que presentará cuando sea
emplazada para ello.
Señalar, asimismo, que su solicitud de información no se refiere a la modificación de
puestos de trabajo del Ministerio del Interior, sino al control de los fondos públicos
presupuestados para la ejecución de dicha modificación».
4. Con fecha 21 de diciembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DEL
INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 4 de enero de 2024, se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«(…) En este sentido, cabe destacar que, según la información proporcionada por la
Subdirección General de Recursos Humanos, en coordinación con la Subdirección
General de Gestión Económica y Patrimonial y la Subdirección General de la Oficina
Presupuestaria, todas ellas dependientes de este Subsecretaría, no resultaría posible la
determinación del gasto efectivamente ejecutado, esto es, no podría realizarse un
seguimiento global del impacto generado por esta medida concreta, siendo esto debido
a que, al imputarse todas a las mismas aplicaciones presupuestarias previstas para el
abono de retribuciones, el programa de nóminas no permite la posibilidad de
desagregar el impacto de cada una de ellas.
En consecuencia, la única vía que podría utilizarse, para analizar la ejecución real de
esta medida, implicaría hacer un seguimiento individualizado de cada puesto de
trabajo, lo que exigiría inevitablemente una acción previa de reelaboración.
Finalmente, se ha de señalar que la solicitante alega en su reclamación que “…su
solicitud de información no se refiere a la modificación de puestos de trabajo del
Ministerio del Interior, sino al control de los fondos públicos presupuestados para la
ejecución de dicha modificación”, alegación esta que no se corresponde con lo
manifestado en su solicitud inicial de información, en la cual se refiere expresamente
“al gasto efectivamente utilizado en la ejecución de la Medida segunda (para el año
2019) y Subgrupo afectado (C1) respecto al límite global previamente dispuesto”.
En todo caso, respecto a los mecanismos de control establecidos para estos fondos
adicionales, interesa indicar que son los mismos que, con carácter general, se
establecen para cualquier otro fondo público gestionado por la Administración,
debiendo tenerse en cuenta, además, que las nóminas están sometidas, todos los
meses, a fiscalización por parte de la Intervención Delegada, incorporándose todas las
resoluciones de la CECIR a los correspondientes expedientes, y estando sujetas, por
tanto, a su control preceptivo».
5. Concedido trámite de audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones
que estimara pertinentes, el 22 de enero de 2024 se recibió un escrito en el que, en
resumen, expone que:
«A) Inadmisión fundada en el artículo 18.1.e)
Las alegaciones remitidas no contienen referencia alguna a esta causa de inadmisión.
Efectivamente, se remitió una primera solicitud de información el 2 de septiembre de
2023, y una segunda el 17 de octubre. Pero no como repetición de la primera, sino con
carácter complementario, en un doble sentido:
(…)
B) Inadmisión fundada en el artículo 18.1.c)
A juicio de la reclamante el argumento expuesto resulta contradictorio, en cuanto
afirma que no puede proporcionar lo menos (grado global de cumplimiento de los
fondos adicionales) pero pueden proporcionar lo más (gasto individualizado en nómina
por puesto de trabajo), y que el camino de ir de lo más a lo menos requiere una acción
de reelaboración previa que justifica la inadmisión de la solicitud de información.
(…)
No se solicitan, por tanto, ni desgloses individualizados por puestos ni informes
exhaustivos, sino datos de cumplimiento global que pueden obtenerse sin que sea
necesario un tratamiento informático de especial complejidad o que exijan “la acción
de reelaboración previa” señalada por el órgano requerido que, a juicio de la
reclamante, utiliza de una manera excesivamente amplia y confusa este concepto
jurídico indeterminado, a modo de comodín que impide el traslado de la información
solicitada (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre: (i) el gasto efectivamente utilizado en la ejecución de la Medida Segunda del Acuerdo
Administración-Sindicatos, de 4 de marzo de 2019, sobre aplicación de los Fondos
Adicionales previstos en el II Acuerdo para la Mejora del empleo público y las
Condiciones de Trabajo de 9 de marzo de 2018 (BOE núm.74 de 26 de marzo) para el
subgrupo C1 y respecto al límite global previamente dispuesto; y (ii) las modificaciones
aprobadas por resoluciones de la CECIR de fechas 31 de octubre de 2019 y 12 de febrero
de 2021 (ref. 1260/19-F y Ref. 1260/21-F, respectivamente); con el desglose de fondos
utilizados en cada uno de los expedientes de reclasificación y, en su caso, el destino final
o partidas presupuestarias de imputación de los fondos no utilizados.
El Ministerio requerido dictó resolución inadmitiendo a trámite la solicitud al considerar
de aplicación las causas previstas en el artículo 18.1.c) y e) LTAIBG. Con posterioridad,
en la fase de alegaciones de este procedimiento, reitera que no resulta posible aportar
el gasto general realizado, pues para ello sería necesario extraer la información
expediente a expediente y ello implicaría realizar una tarea previa de reelaboración.
Añade que los mecanismos de control establecidos para estos fondos son los mismos
que para cualquier otro gestionado por la Administración, debiendo tenerse en cuenta
que las nóminas están sujetas a la fiscalización previa mensual de la Intervención
Delegada y que las resoluciones de la CECIR se incorporan a los correspondientes
expedientes; estando sujetas, por tanto, a su control preceptivo. Sobre esta última
cuestión entiende que se ha producido una ampliación de la reclamación pues la
información sobre los mecanismos de control no formaba parte de la solicitud inicial.
4. Debe precisarse, como cuestión previa que, contra lo sostenido por la Administración,
este Consejo considera que no se ha producido una ampliación de la reclamación, pues
la alusión que realiza la reclamante a que la solicitud de información se refiere al control
de los fondos públicos presupuestados para la ejecución de la modificación de puestos
de trabajo, y no a las modificaciones de puestos de trabajo, no introduce una nueva
cuestión sino que pretende aclarar el objeto y finalidad de su solicitud de acceso. Esto
es, no pretende la reclamante conocer los mecanismos de control del gasto público, sino
explicar que su solicitud se proyecta sobre cómo se ha ejecutado la medida
presupuestaria antes descrita desde la perspectiva del control de los fondos públicos.
5. Centrada la cuestión en los términos descritos, corresponde verificar la efectiva
concurrencia de las causas de inadmisión invocadas partiendo de la premisa de su
necesaria interpretación estricta, cuando no restrictiva, tanto de los límites que se
contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como de las causas de inadmisión enumeradas
en el artículo 18.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información»
[por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017
(ECLI:ES:TS:2017:3530), requiriéndose en todo caso una «justificación expresa y
detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción
establecida» [STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)].
6. Por lo que concierne a la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c)
LTAIBG —que permite inadmitir aquellas solicitudes de información que requieran de
una acción previa de reelaboración— conviene recordar que, tal como se puso de
manifiesto en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 3 de marzo de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:810), «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado
su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta
los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo
de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier
caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción
previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una
severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud,
precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a
varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera
de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en
el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar
tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos)
diversos.
A su vez, en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) se incluye en el
concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad
en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos,
remarcándose que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un
supuesto de reelaboración de la información pública. Esta jurisprudencia se aplica, entre
otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022
(ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de reelaboración
no puede ser aducida en relación con la extracción de información de expedientes
administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de
«expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no
haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en
cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas (…)»
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta
a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que pueda
confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
7. En este caso la resolución dictada no justifica en modo alguno la concurrencia de las
causas de inadmisión que invoca, en la medida en que se limita a parafrasear el tenor
de los apartados c) y e) del artículo 18 LTAIBG sin añadir ninguna otra consideración.
Es en el trámite de alegaciones de este procedimiento cuando el Ministerio requerido
expone las razones por las que considera de aplicación la previsión del artículo 18.1.c)
LTAIBG, poniendo de manifiesto que no es posible determinar el gasto efectivamente
ejecutado y realizar un seguimiento global del impacto generado por la medida, porque
el programa de Nómina Estándar de la Administración del Estado (NEDAES) no permite
desagregar el impacto de cada una de ellas, al imputarse todas las medidas a las mismas
aplicaciones presupuestarias previstas para el abono de retribuciones. Añade que, para
poder conocer la ejecución real de la medida, debería realizarse un seguimiento
individualizado de cada puesto de trabajo, lo que implicaría, necesariamente y a su
entender, una acción previa de reelaboración.
Si bien es cierto que tales consideraciones debieron exponerse en la resolución inicial
sobre el acceso, también lo es que, de lo declarado por el Ministerio, se desprende que
proporcionar la información sobre el gasto efectivamente ejecutado (así como la de
cada uno de los expedientes de reclasificación) supondría la realización, no de una tarea
de reelaboración básica o general, sino de una verdadera acción previa de reelaboración.
En este caso, el carácter complejo deriva del hecho de que deba realizarse un
tratamiento individualizado de cómo se ha aplicado la Medida Segunda del Acuerdo
Administración-Sindicatos a cada puesto de trabajo del subgrupo C.1 afectado a fin de
proporcionar el gasto efectivamente realizado.
En consecuencia, ha de considerarse aplicable la causa de inadmisión invocada y
procede la desestimación de la reclamación en este punto, sin que resulte necesario
examinar la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, también
invocada.
8. A diferente conclusión ha de llegarse respecto de las pretensiones de acceso a las
modificaciones aprobadas por resoluciones de la CECIR de fechas 31 de octubre de 2019
y 12 de febrero de 2021 (ref. 1260/19-F y Ref. 1260/21-F, respectivamente) y, en su caso,
el destino final o partidas presupuestarias de imputación de los fondos no utilizados;
pretensiones, estas, sobre las que el Ministerio requerido no se ha pronunciado, y, en
consecuencia, no se ha invocado causa o límite alguno que pueda restringir el acceso.
9. En conclusión, por las razones expuestas, se ha de estimar parcialmente la presente
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta por
frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de diez días,
facilite a la reclamante la siguiente información:
- « las modificaciones aprobadas por resoluciones de la CECIR de fechas 31 de
octubre de 2019 y 12 de febrero de 2021 (ref. 1260/19-F y Ref. 1260/21-F,
respectivamente); (…)
- en su caso, el destino final o partidas presupuestarias de imputación de los fondos
no utilizados».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez