Desestimada 09/05/2024 · 149 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a microdatos de inspecciones técnicas de vehículos (ITV) y denegación de datos identificativos por protección de datos personales

El solicitante pidió al Ministerio del Interior microdatos de las ITV de España, incluyendo matrículas o bastidores. Alegó que el número de bastidor no vulnera la protección de datos ya que la DGT publica otros datos similares. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque prevalece la protección de datos personales sobre el interés del solicitante.

Puntos clave de la argumentación

1 La matrícula permite conocer la titularidad del vehículo, constituyendo información que identifica directa o indirectamente a personas físicas según el RGPD.
2 Al no acreditarse la condición de investigador ni fines históricos, científicos o estadísticos, prevalece la protección de datos personales sobre el interés de divulgación según el art. 15.3 LTAIBG.
3 El acceso a historiales de inspecciones de vehículos concretos requiere la acreditación de un interés directo y legítimo mediante un procedimiento específico y el pago de una tasa.
4 La elaboración de informes ad hoc para particulares no forma parte del ámbito material del derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

Página1de 7 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de noviembre de 2023 el reclamante solicitó al MINSTERIO DEL IN TERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Solicito poder acceder a los microdatos de las inspecciones técnicas de vehículos (ITV) realizadas para todos los vehículos en España, donde pudiese ver la fecha de inspección, el vehículo en cuestión (matrícula y/o número de bastidor), el resultado de la inspección y, en caso de ser desfavorable, el detalle sobre las incidencias detectadas.» S/REF:00001-00083924 N/REF:3174/2023 Fecha:La de firma. Dirección: MINISTERIO DEL INTERIOR. Información solicitada:Microdatos ITV vehículos de toda España. R CTBG Número: 2024-0515 Fecha: 09/05/2024 2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución de 4 de diciembre de 2023, accediendo a facilitar parte de la información solicitada, concretamente los datos disponibles referidos a número de inspecciones ITV, fecha, resultado, incidencia detectada, datos nacionales correspondientes al año 2022. Respecto de la información relativa a vehículo en cuestión (matrícula y/o número de bastidor), deniega su entrega en los siguientes términos: «no puede proporcionarse en virtud del art. 15 de la mencionada Ley de Transparencia y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.» 3. Mediante escrito registrado el 12 de diciembre de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto: «Se me facilitaron datos que no eran los que había solicitado. Se me facilitó también una explicación sobre por qué se me denegaba lo que solicité, aludiendo a la Ley de Protección de Datos Personales. Lo que yo solicité son los microdatos de las inspecciones técnicas de vehículos, donde se pudiese ver la fecha de la inspección, el vehículo en cuestión (matrícula y/o número de bastidor), resultado de la inspección y detalle de las incidencias si las hubiere. Estimo que esa información que solicito no contraviene la Ley de Protección de Datos Personales si el vehículo es identificado mediante el número de bastidor (también conocido como VIN), ya que la Dirección General de Tráfico ya publica desde hace tiempo microdatos de vehículos identificados con ese mismo dato. Estos datos son los microdatos de matriculaciones, transferencias y bajas, que se pueden encontra r disponibles para el público en https://sedeapl.dgt.gob.es/WEB_IEST_CONSULTA/subcategoria.faces, apartado “Vehículos", dentro de los subapartados "Matriculaciones", "Transferencias" o "Bajas". Así pues, si estos datos están publicados, no habría motivo para no acceder a mi petición de recibir los datos relativos de las inspecciones técnicas a nivel vehículo, identificando el vehículo por el número de bastidor. Es por el anterior motivo por el cual reclamo se revise y estime el acceso a la información requerida en mi solicitud.» 4. Con fecha 13 de diciembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la R CTBG Número: 2024-0515 Fecha: 09/05/2024 solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 4 de enero de 2024 se recibió escrito en el que se señala: «PRIMERA. - Actualmente, la Dirección General de Tráfico difunde un fichero (el fichero MATRABA al que alude el interesado) que contiene fundamentalmente datos técnicos. El solicitante requiere datos -los resultados de inspecciones técnicas y los defectos- que van más allá de las meras características técnicas de los vehículos, que afectan a la aptitud para circular de vehículos concretos e identificables y que pueden ser causa de sanciones administrativas a los titulares de estos. Hablamos, por tanto, de datos de distinta naturaleza e impacto. SEGUNDA. - Resulta aplicable al caso que nos ocupa el artículo 2 del RD 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, según el cual el Registro General de Vehículos contendrá información sobre la “aptitud para circular” y la “comprobación de las inspecciones realizadas”. Así mismo, dispone que el Registro “será público para los interesados y terceros que tengan interés legítimo y directo”. Actualmente, el acceso a datos de vehículos como los solicitados (historial de inspecciones de vehículos concretos) por parte de personas con interés legítimo y directo se realiza a través del “Informe Telemático de Vehículos” (INTEVE) de la Dirección General de Tráfico, que también contiene información sobre las cargas de un vehículo. El acceso a un informe INTEVE conlleva el pago de la tasa IV.1 recogida en la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre tasas de la Jefatura Central de Tráfico. El peticionario no ha acreditado un interés legítimo ni directo para el conocimiento del historial de inspecciones de vehículos concretos e identificables que reclama. Si lo tuviera, podría solicitar el informe INTEVE mencionado en el punto anterior. TERCERA. - Si bien la Ley de Transparencia no exige que el solicitante razone el porqué de su demanda, el hecho de que la administración pública encargada de suministrar la información (DGT) pudiera conocer los motivos por los que la pide podrían ser tenidos en cuenta a la hora de emitir su decisión. El Sr. (…) no los menciona en su reclamación, por lo que podría entenderse que subyace un interés privado. El interesado tampoco justifica en su escrito de reclamación “un derecho ni el hecho de que tenga la condición de investigador y motive el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos”, según regula el artículo 15.3b) de la mencionada Ley 19/2013. Si su solicitud estuviera basada en fines estadísticos o de investigación (no manifestados ni acreditados), estos fines deberían quedar completamente satisfechos con los datos facilitados en la respuesta inicial de la Dirección General de Tráfico, que permite realizar un estudio de los resultados de todas las inspecciones técnicas realizadas en 2022 en España, con las variables pedidas por el solicitante. El fichero entregado por la DGT tiene los mismos resultados -de hecho, los únicos resultados- a los que el reclamante hubiera llegado por sí mismo. Este centro directivo ha realizado un esfuerzo importante en la elaboración del fichero, esfuerzo que raya en el supuesto de reelaboración del artículo 18 de la Ley 19/2013. CUARTA. - Por último, estimar la reclamación sentaría una jurisprudencia que anularía de facto las disposiciones legislativas y normativas referentes al Registro General de Vehículos y acabaría con los mecanismos de acceso al mismo existentes a día de hoy. Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior, esa estimación podría dar lugar a que cualquier otra solicitud de naturaleza similar, formulada a futuro por este u otros peticionarios, obligara a la Administración -en este caso, la Dirección General de Tráfico- a la confección continuada de informes “ad hoc” a instancia de particulares que, como en el caso que nos ocupa, no alegan (ni siquiera se intuye) la existencia de un interés general y sí, por contra, un interés privado que nada tiene que ver con el espíritu y finalidad recogidos por la Ley de Transparencia en su Preámbulo. QUINTA. - Por todo lo expuesto, consideramos que ha de ser desestimada la reclamación presentada por D. (…) y se puede concluir que la Dirección General de Tráfico ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho.» 5. El 10 de enero de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. En el momento de elaborarse la presente resolución no se han recibido alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la Inspecciones Técnicas de Vehículos (ITV) desglosadas por fecha, vehículo, resultado y detalle de la incidencia detectada, en su caso. El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso a parte de la información solicitada; en particular, los datos nacionales correspondientes al año 2022, consignando la fecha de las ITV, su resultado, las incidencias detectadas y la descripción del defecto número detectado. Deniega, en cambio, el acceso a la información relativa a la identificación singular de vehículos mediante el conocimiento del número de matrícula o número de bastidor, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 LTAIBG y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. 4. Sentado lo anterior, el punto de partida de esta resolución ha de ser que el órgano requerido ha reconocido el acceso a la práctica totalidad de los datos solicitados, excluyendo únicamente los relativos a la identificación de los vehículos inspeccionados con fundamento en la necesidad de protección de los datos de carácter personal en aplicación de la normativa de protección de datos y del artículo 15 LTAIBG. No puede desconocerse, en efecto, que el conocimiento de la matrícula permite conocer la titularidad del vehículo a través del Registro de vehículos, por lo que, con arreglo al artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/679, General de Protección de Datos (RGPD), se trata de información que identifica de forma directa o indirecta a personas físicas debiendo aplicarse la normativa de protección de datos de carácter personal. Dado que no se trata de datos que pertenezcan a las categorías especiales que contempla el artículo 9 RGPD, pero tampoco se trata de datos meramente identificativas relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano correspondiente, debe realizarse la ponderación «suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada» que exige el artículo 15.3 LTAIBG. En esta ponderación, que ciertamente debería haberse realizado de forma expresa ya en la resolución inicial y no en las alegaciones de este procedimiento, el Ministerio pone de relieve que los datos relativos a la matrícula y número de bastidor de un vehículo lo identifican y que no se ha puesto de manifiesto su condición de investigador o la existencia de un interés histórico, científico o técnico en la recopilación de tales datos —intereses que, en todo caso, según entiende la Dirección general de tráfico, quedarían satisfechos con la información ya facilitada—. Lo cierto es que en esa ponderación, atendiendo a la información que ya ha sido facilitada al reclamante y no habiéndose acreditado ningún interés prevalente en el acceso a las matrículas de los vehículos, debe prevalecer la protección de los datos de carácter personal de las personas titulares de los vehículos. Por otro lado, no puede desconocerse que el propio Ministerio ha puesto en conocimiento del reclamante que existe un procedimiento específico por el que se puede acceder a los datos de inspecciones de vehículos concretos (historial de inspecciones), si acredita un interés directo y legítimo, elaborándose, esos casos, un informe que conlleva el pago de una tasa; obtención de informes elaborados ad hoc que, como ha señalado en numerosas ocasiones este Consejo no forman parte del ámbito material del derecho de acceso a la información pública. 5. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez