El solicitante pidió al Ministerio del Interior microdatos de las ITV de España, incluyendo matrículas o bastidores. Alegó que el número de bastidor no vulnera la protección de datos ya que la DGT publica otros datos similares. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque prevalece la protección de datos personales sobre el interés del solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
La matrícula permite conocer la titularidad del vehículo, constituyendo información que identifica directa o indirectamente a personas físicas según el RGPD.
2
Al no acreditarse la condición de investigador ni fines históricos, científicos o estadísticos, prevalece la protección de datos personales sobre el interés de divulgación según el art. 15.3 LTAIBG.
3
El acceso a historiales de inspecciones de vehículos concretos requiere la acreditación de un interés directo y legítimo mediante un procedimiento específico y el pago de una tasa.
4
La elaboración de informes ad hoc para particulares no forma parte del ámbito material del derecho de acceso a la información pública.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de noviembre
de 2023 el reclamante solicitó al MINSTERIO DEL IN TERIOR, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito poder acceder a los microdatos de las inspecciones técnicas de vehículos (ITV)
realizadas para todos los vehículos en España, donde pudiese ver la fecha de
inspección, el vehículo en cuestión (matrícula y/o número de bastidor), el resultado de
la inspección y, en caso de ser desfavorable, el detalle sobre las incidencias
detectadas.»
S/REF:00001-00083924
N/REF:3174/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DEL INTERIOR.
Información solicitada:Microdatos ITV vehículos de toda España.
R CTBG Número: 2024-0515 Fecha: 09/05/2024
2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución de 4 de diciembre de 2023, accediendo a
facilitar parte de la información solicitada, concretamente los datos disponibles
referidos a número de inspecciones ITV, fecha, resultado, incidencia detectada, datos
nacionales correspondientes al año 2022. Respecto de la información relativa a vehículo
en cuestión (matrícula y/o número de bastidor), deniega su entrega en los siguientes
términos:
«no puede proporcionarse en virtud del art. 15 de la mencionada Ley de Transparencia
y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales.»
3. Mediante escrito registrado el 12 de diciembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:
«Se me facilitaron datos que no eran los que había solicitado. Se me facilitó también
una explicación sobre por qué se me denegaba lo que solicité, aludiendo a la Ley de
Protección de Datos Personales. Lo que yo solicité son los microdatos de las
inspecciones técnicas de vehículos, donde se pudiese ver la fecha de la inspección, el
vehículo en cuestión (matrícula y/o número de bastidor), resultado de la inspección y
detalle de las incidencias si las hubiere. Estimo que esa información que solicito no
contraviene la Ley de Protección de Datos Personales si el vehículo es identificado
mediante el número de bastidor (también conocido como VIN), ya que la Dirección
General de Tráfico ya publica desde hace tiempo microdatos de vehículos identificados
con ese mismo dato. Estos datos son los microdatos de matriculaciones, transferencias
y bajas, que se pueden encontra r disponibles para el público en
https://sedeapl.dgt.gob.es/WEB_IEST_CONSULTA/subcategoria.faces, apartado
“Vehículos", dentro de los subapartados "Matriculaciones", "Transferencias" o "Bajas".
Así pues, si estos datos están publicados, no habría motivo para no acceder a mi
petición de recibir los datos relativos de las inspecciones técnicas a nivel vehículo,
identificando el vehículo por el número de bastidor. Es por el anterior motivo por el cual
reclamo se revise y estime el acceso a la información requerida en mi solicitud.»
4. Con fecha 13 de diciembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DEL
INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
R CTBG Número: 2024-0515 Fecha: 09/05/2024
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 4 de enero de 2024 se recibió escrito en el que se señala:
«PRIMERA. - Actualmente, la Dirección General de Tráfico difunde un fichero (el fichero
MATRABA al que alude el interesado) que contiene fundamentalmente datos técnicos.
El solicitante requiere datos -los resultados de inspecciones técnicas y los defectos- que
van más allá de las meras características técnicas de los vehículos, que afectan a la
aptitud para circular de vehículos concretos e identificables y que pueden ser causa de
sanciones administrativas a los titulares de estos. Hablamos, por tanto, de datos de
distinta naturaleza e impacto.
SEGUNDA. - Resulta aplicable al caso que nos ocupa el artículo 2 del RD 2822/1998, de
23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, según el
cual el Registro General de Vehículos contendrá información sobre la “aptitud para
circular” y la “comprobación de las inspecciones realizadas”. Así mismo, dispone que el
Registro “será público para los interesados y terceros que tengan interés legítimo y
directo”.
Actualmente, el acceso a datos de vehículos como los solicitados (historial de
inspecciones de vehículos concretos) por parte de personas con interés legítimo y
directo se realiza a través del “Informe Telemático de Vehículos” (INTEVE) de la
Dirección General de Tráfico, que también contiene información sobre las cargas de un
vehículo. El acceso a un informe INTEVE conlleva el pago de la tasa IV.1 recogida en la
Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre tasas de la Jefatura Central de Tráfico.
El peticionario no ha acreditado un interés legítimo ni directo para el conocimiento del
historial de inspecciones de vehículos concretos e identificables que reclama. Si lo
tuviera, podría solicitar el informe INTEVE mencionado en el punto anterior.
TERCERA. - Si bien la Ley de Transparencia no exige que el solicitante razone el porqué
de su demanda, el hecho de que la administración pública encargada de suministrar la
información (DGT) pudiera conocer los motivos por los que la pide podrían ser tenidos
en cuenta a la hora de emitir su decisión. El Sr. (…) no los menciona en su reclamación,
por lo que podría entenderse que subyace un interés privado.
El interesado tampoco justifica en su escrito de reclamación “un derecho ni el hecho de
que tenga la condición de investigador y motive el acceso en fines históricos, científicos
o estadísticos”, según regula el artículo 15.3b) de la mencionada Ley 19/2013. Si su
solicitud estuviera basada en fines estadísticos o de investigación (no manifestados ni
acreditados), estos fines deberían quedar completamente satisfechos con los datos
facilitados en la respuesta inicial de la Dirección General de Tráfico, que permite
realizar un estudio de los resultados de todas las inspecciones técnicas realizadas en
2022 en España, con las variables pedidas por el solicitante.
El fichero entregado por la DGT tiene los mismos resultados -de hecho, los únicos
resultados- a los que el reclamante hubiera llegado por sí mismo. Este centro directivo
ha realizado un esfuerzo importante en la elaboración del fichero, esfuerzo que raya en
el supuesto de reelaboración del artículo 18 de la Ley 19/2013.
CUARTA. - Por último, estimar la reclamación sentaría una jurisprudencia que anularía
de facto las disposiciones legislativas y normativas referentes al Registro General de
Vehículos y acabaría con los mecanismos de acceso al mismo existentes a día de hoy.
Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior, esa estimación podría dar lugar a que cualquier
otra solicitud de naturaleza similar, formulada a futuro por este u otros peticionarios,
obligara a la Administración -en este caso, la Dirección General de Tráfico- a la
confección continuada de informes “ad hoc” a instancia de particulares que, como en
el caso que nos ocupa, no alegan (ni siquiera se intuye) la existencia de un interés
general y sí, por contra, un interés privado que nada tiene que ver con el espíritu y
finalidad recogidos por la Ley de Transparencia en su Preámbulo.
QUINTA. - Por todo lo expuesto, consideramos que ha de ser desestimada la
reclamación presentada por D. (…) y se puede concluir que la Dirección General de
Tráfico ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo
que su actuación ha de considerarse conforme a derecho.»
5. El 10 de enero de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. En el momento de elaborarse la presente
resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la
Inspecciones Técnicas de Vehículos (ITV) desglosadas por fecha, vehículo, resultado y
detalle de la incidencia detectada, en su caso.
El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso a parte de
la información solicitada; en particular, los datos nacionales correspondientes al año
2022, consignando la fecha de las ITV, su resultado, las incidencias detectadas y la
descripción del defecto número detectado. Deniega, en cambio, el acceso a la
información relativa a la identificación singular de vehículos mediante el conocimiento
del número de matrícula o número de bastidor, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
15 LTAIBG y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales.
4. Sentado lo anterior, el punto de partida de esta resolución ha de ser que el órgano
requerido ha reconocido el acceso a la práctica totalidad de los datos solicitados,
excluyendo únicamente los relativos a la identificación de los vehículos inspeccionados
con fundamento en la necesidad de protección de los datos de carácter personal en
aplicación de la normativa de protección de datos y del artículo 15 LTAIBG.
No puede desconocerse, en efecto, que el conocimiento de la matrícula permite conocer
la titularidad del vehículo a través del Registro de vehículos, por lo que, con arreglo al
artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/679, General de Protección de Datos (RGPD), se
trata de información que identifica de forma directa o indirecta a personas físicas
debiendo aplicarse la normativa de protección de datos de carácter personal. Dado que
no se trata de datos que pertenezcan a las categorías especiales que contempla el
artículo 9 RGPD, pero tampoco se trata de datos meramente identificativas relacionados
con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano correspondiente,
debe realizarse la ponderación «suficientemente razonada del interés público en la
divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en
la información solicitada» que exige el artículo 15.3 LTAIBG.
En esta ponderación, que ciertamente debería haberse realizado de forma expresa ya
en la resolución inicial y no en las alegaciones de este procedimiento, el Ministerio pone
de relieve que los datos relativos a la matrícula y número de bastidor de un vehículo lo
identifican y que no se ha puesto de manifiesto su condición de investigador o la
existencia de un interés histórico, científico o técnico en la recopilación de tales datos
—intereses que, en todo caso, según entiende la Dirección general de tráfico, quedarían
satisfechos con la información ya facilitada—.
Lo cierto es que en esa ponderación, atendiendo a la información que ya ha sido
facilitada al reclamante y no habiéndose acreditado ningún interés prevalente en el
acceso a las matrículas de los vehículos, debe prevalecer la protección de los datos de
carácter personal de las personas titulares de los vehículos.
Por otro lado, no puede desconocerse que el propio Ministerio ha puesto en
conocimiento del reclamante que existe un procedimiento específico por el que se
puede acceder a los datos de inspecciones de vehículos concretos (historial de
inspecciones), si acredita un interés directo y legítimo, elaborándose, esos casos, un
informe que conlleva el pago de una tasa; obtención de informes elaborados ad hoc que,
como ha señalado en numerosas ocasiones este Consejo no forman parte del ámbito
material del derecho de acceso a la información pública.
5. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO
DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez