Desistimiento 09/05/2024 · 50 días en resolverse

Solicitud de información sobre la cesión y cierre del túnel de Aboño finalizada por desistimiento del reclamante

Se solicitó a la Autoridad Portuaria de Gijón documentación sobre la cesión y cierre del túnel de Aboño. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). Tras admitir la Administración que hubo un 'traspapelo' y facilitar la información, el solicitante desistió de la reclamación, por lo que el CTBG resolvió archivar las actuaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, independientemente de su formato.
2 La Administración debe conceder el acceso a la información solicitada a menos que justifique la concurrencia de una causa de inadmisión o un límite legal.
3 De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento del interesado y declarar concluido el procedimiento.
4 El archivo de las actuaciones procede cuando el reclamante desiste expresamente y no existen terceros interesados que insten la continuación del procedimiento.

Texto completo

Página1de 5 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de marzo de 2022 el reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJÓN / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «El 22 de junio de 1987 el Principado de Asturias cedió a la Autoridad Portuaria de Gijón una carretera que incluye el túnel de Aboño. Quería disponer de copia de dicho acuerdo y de la solicitud cursada por la Autoridad Portuaria para que el Principado le cediera dicha infraestructura. En 2012 la Autoridad Portuaria procedió al cierre de dicho túnel, S/REF:001-067002 N/REF:465/2024 Fecha:La de firma. Dirección: URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE). Información solicitada:Diversas cuestiones relacionadas con la cesión de lacarretera del túnel de Aboño (Gijón). R CTBG Número: 2024-0513 Fecha: 09/05/2024 situación que permanece hasta la actualidad. Quería disponer de copia de los informes, estudios y resoluciones emitidos sobre dicha infraestructura que motivaron el cierre de la misma así como de copia de las actas del consejo de administración o junta de la Autoridad Portuaria de Gijón en las sesiones en las que se analizara dicha cuestión. Así mismo quería disponer de copia de la resolución de diciembre de 2012 del director de seguridad del puerto informando del cierre al tráfico de este vial para realizar labores de mantenimiento, coste estimado de las mismas y razón por las que aparentemente nunca se realizaron». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 20 de marzo de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «La solicitud de información se registró el 18 de marzo de 2022. Inicialmente se amplió el plazo para responder. Después se decretó la suspensión de plazos para dar opción a teóricos terceros interesados en manifestarse. No he recibido información alguna desde entonces. Ruego al Consejo reclame la información por ser de interés público, afectar a la gestión de una infraestructura pública, adoptada por una entidad perteneciente al sector público». 4. Con fecha 20 de marzo de 2024, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 3 de mayo de 2024 se recibió respuesta de la AP de GIJÓN con el siguiente contenido: «(…) Tal y como consta en los anteriores antecedentes de hecho, la solicitud de acceso a información pública presentada por D. (…) al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que quedó registrada con el número 001-067002, fue debidamente tramitada por esta Autoridad Portuaria, que remitió la propuesta de resolución, en sentido estimatorio, y por tanto reconociendo el derecho del interesado de acceder a la información solicitada a Puertos del Estado. R CTBG Número: 2024-0513 Fecha: 09/05/2024 Puertos del Estado, como nos comunicó mediante correo electrónico el día 2 de abril de 2024, traspapeló la propuesta de resolución remitida por esta Autoridad Portuaria, motivo por el que no se tramitó por el citado Organismo la conformidad ante el gabinete de la SETMA del entonces MITMA, y por ello, tampoco se pudo notificar al solicitante la resolución. En este sentido, y a los efectos de resolver la reclamación formulada, adjuntamos al presente escrito, copia de la propuesta de resolución remitida a Puertos del Estado, el 11 de abril de 2022, junto a la documentación anexa a la misma». 5. Concedido trámite de audiencia al reclamante, el 8 de mayo de 2024 se recibió un escrito en el que expone que: «Recibida la respuesta en fase de alegaciones, y habida cuenta de que fue por un traspapelo, esta parte desiste de la reclamación». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los acuerdos, informes, actas y resoluciones referentes a la cesión de la carretera del túnel de Aboño realizada por el Principado de Asturias a la Autoridad Portuaria de Gijón . Tras haber interpuesto la reclamación y una vez concedido trámite de audiencia, el interesado manifiesta que ha recibido la respuesta en la fase de alegaciones y desiste de la reclamación. 4. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en la que se indica que: «1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…) 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)». 5. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede el ARCHIVO la reclamación interpuesta por frente a la AP DE GIJÓN / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE). De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez