Un representante sindical de USO solicitó al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades el detalle de retribuciones variables de los empleados del CSIC desde 2020. El Ministerio denegó el acceso alegando falta de legitimación y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información por el interés público y la condición del solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es universal y no puede condicionarse a la condición de delegado sindical ni a la representatividad de la organización.
2
La ponderación entre transparencia y protección de datos se inclina a favor del acceso cuando el solicitante es empleado y representante sindical de la propia organización, reduciendo la injerencia en la esfera personal.
3
El artículo 23.3.c) de la LMRFP establece la obligación legal de que las cantidades de productividad sean de conocimiento público para los funcionarios del organismo y sus representantes sindicales.
4
No es posible denegar el acceso basándose en riesgos hipotéticos de uso ilegítimo de los datos, ya que el receptor es responsable del tratamiento posterior según el art. 15.5 de la LTAIBG.
5
No es necesario el trámite de audiencia previa a los afectados cuando la solicitud procede de representantes sindicales, pues ya conocen la plantilla y no existe riesgo para la integridad o privacidad.
6
El acceso a retribuciones variables permite valorar la ausencia de arbitrariedades o discriminaciones en la gestión de fondos públicos.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de julio de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN (actual
MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES), al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Que se haga llegar a los representantes sindicales de USO en el CSIC, y en su
representación a la persona que presenta esta solicitud, toda la información sobre
retribuciones variables que perciben sus empleados públicos, tanto personal laboral
como funcionario. Se solicita expresamente indicación de la periodicidad con la que se
reciben estas retribuciones y la cantidad recibida por cada perceptor. La información
S/REF:00001-00081184
N/REF:2838/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
IC/
MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN (actual MINISTERIO DE
CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES). Información solicitada:Retribuciones variables de los empleados del CSIC.
R CTBG Número: 2024-0512 Fecha: 09/05/2024
anterior se solicita para cualquier Centro, Instituto o Unidad Administrativa del CSIC,
con independencia de su localización geográfica, y para el periodo comprendido desde
el 1 de enero de 2020 y hasta la fecha de hoy».
2. El Ministerio requerido, tras notificar el 19 de julio de 2023 la ampliación de plazo para
resolver, dada la complejidad y volumen de la información que se solicita, dictó
resolución, de fecha 13 de septiembre de 2023, por la que concede parcialmente el
acceso a la información solicitada, facilitando la siguiente respuesta:
«1. Información sobre retribuciones variables que perciben sus empleados públicos,
tanto personal laboral como funcionario.
Se acompaña la Resolución vigente de 24 de marzo de 2021 de la presidencia de la
Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) por la que se fijan
criterios y se establecen instrucciones para la asignación de los diferentes componentes
del complemento de productividad del personal, accesible para todo el personal del
CSIC a través de la intranet del organismo.
Junto a ello, debe significarse la reciente aprobación de la Orden PCM/829/2023, de 20
de julio, (BOE de 21 de julio de 2023) por la que se aprueba el Contrato de Gestión de
la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas para el periodo 2023-
2026 que introduce algunas previsiones al respecto, a las que se realiza una remisión.
2. Indicación de la periodicidad con la que se reciben estas retribuciones.
De la Resolución y contrato de gestión se deduce la periodicidad de pago.
Se trata de periodos indicativos sujetos a circunstancias que pueden introducir matices
o correcciones. Y de pagos que se condicionan al cumplimiento de los requisitos
exigidos por parte del destinatario:
Productividad de componente 1 y 2 (PC1 y PC2) mensual.
Productividad vinculada a los Resultados Obtenidos (PRO) dos pagos al año.
Productividad por Cumplimiento de Objetivos (PCO) anual.
Productividad de componente 3 (PC3) annual.
Productividad compensación incidencias especificas (PCIE). Se hacen varios pagos al
año, depende de las circunstancias, no se tiene por qué percibir.
R CTBG Número: 2024-0512 Fecha: 09/05/2024
3. Cantidad recibida por cada preceptor. La información anterior se solicita para
cualquier Centro, Instituto o Unidad Administrativa del CSIC, con independencia de su
localización geográfica, y para el periodo comprendido desde el 1 de enero de 2020
hasta la fecha.
La obligación de realizar esta entrega de información y datos personales no debe
prosperar por las siguientes razones:
a) inaplicación del criterio del CTBG por falta de legitimidad del solicitante.
El solicitante pide “Que se haga llegar a los representantes sindicales de USO en el CSIC,
y en su representación a la persona que presenta esta solicitud, toda la información
sobre retribuciones variables que perciben sus empleados públicos, tanto personal
laboral como funcionario.”
Pues bien, D (…) es personal laboral elegido como representante en el Comité de
Empresa en el ámbito CSIC sin que se aporte la “representación” de USO invocada.
Debe recordarse la representación sindical en el CSIC:
- La Junta de Personal (representación del personal funcionario), tiene 25
representantes, los resultados de las últimas elecciones han sido:
(…)
Respecto a sus competencias el artículo 40 del EBEP – RDL 5/2015, de 30 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público, prevé lo siguiente: (…)
El solicitante es miembro del Comité de empresa (personal laboral), no de la Junta de
Personal.
- El Comité de Empresa ostenta la representación del personal laboral, tiene 27
representantes, los resultados han sido: (…)
Sus competencias, extensamente recogidas en el art. 64 del Estatuto de los
Trabajadores, (…). Competencias de gran alcance entre las que no se encuentra el
conocimiento de la información solicitada (…)
- La representación del 5,7% de USO es a nivel nacional, respecto a toda la AGE, no solo
en el CSIC.
El CSIC no tiene los datos de la representación de USO en Institutos, Centros y Unidades
ubicadas fuera de la Comunidad de Madrid, (más de 70 de los más de 120 existentes).
Las elecciones sindicales fuera de la Comunidad de Madrid las gestionan las
Subdelegaciones del Gobierno en cada provincia y, tanto la Junta de Personal, como el
Comité de Empresa que resulta elegido, está compuesto por miembros de los diferentes
organismos (Defensa, Hacienda, SEPE, CSIC, Seguridad Social…) de cada provincia.
En consecuencia, no existe una representación ad hoc de los trabajadores del CSIC fuera
de Madrid en la que se incardine USO, subsumiéndose en la general e interdisciplinar
de la provincial, por lo que no cabe invocar legitimidad adicional o especifica en el
ámbito CSIC. La representación sindical, en su caso de USO y restantes sindicatos, es
respecto a la totalidad de la Administración Periférica, no respecto a la presencia del
CSIC en la provincia.
- Por otra parte, USO al haber obtenido un 5,7% de representación, no está legitimado
para estar presente en las diversas Mesas de Negociación o Subcomisiones Paritarias
según el EBEP.(…)
El Sr. (…), en consecuencia, es miembro del Comité de empresa. La pertenencia a un
órgano de representación sindical no supone la atribución de funciones sin límite, sino
que deben ser circunscritas a su ámbito competencial que es limitada, también en este
caso, desde varios puntos de vista:
- ámbito material: La normativa aplicable le atribuye determinadas funciones
desarrolladas extensamente, entre las cuales no se incluye la que es objeto de la
solicitud.
- ámbito subjetivo: el Comité de empresa no es competente respecto al personal
funcionario.
- ámbito territorial: fuera de la Comunidad de Madrid en cada provincia no existe
representación sindical del CSIC. Hay representación sindical de la Administración
periférica.
Todo ello sin perjuicio, o adicionalmente, de lo que se expondrá más adelante.
b) la obligación de divulgar la productividad del 23.3 c) de la Ley de Medidas para la
reforma de la Función Pública (LMRFP) no habilita una divulgación indiscriminada
inherente a la entrega a los sindicatos, al tener que ser ponderada con el derecho a la
protección de datos personales de los afectados.
Según se afirma por el CTBG la entrega incondicionada con datos identificativos de
personal laboral y funcionario tiene su amparo en:
Artículo 23.3 c) LMRFP, según cuyo tenor, y en lo que aquí interesa, “….. en todo caso,
las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento
público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como
de los representantes sindicales”.
Pues bien, la divulgación de la información debe conciliarse y equilibrarse con la
protección de datos personales de los perceptores y no perceptores de la productividad.
Así se recoge en la guía de relaciones laborales de la Agencia Española de Protección
de Datos (AEPD) que en la página 28 introduce condiciones y límites para la divulgación:
(…)
“4. PUBLICACIÓN DE DATOS DE PRODUCTIVIDAD
En relación con el concepto retributivo de productividad, la publicación de estos datos
en relación con las personas trabajadoras debe respetar el derecho a la protección de
datos mediante una adecuada ponderación en cada caso concreto, entre el interés
legítimo y la lesión de los derechos e intereses de los afectados, como reiteramos a
continuación. Para ello debe tenerse en cuenta lo siguiente (Informe AEPD 183-2018):
1. La base jurídica es la satisfacción de intereses legítimos, art. 6.1.f) RGPD.
2. La apreciación de la «necesidad» del tratamiento exige una ponderación entre los
intereses del empleador y los intereses y derechos de los afectados, en este caso las
personas trabajadoras. Ejemplo. El abono de un complemento de productividad y la
publicación de los datos de rendimiento para dotar de transparencia al proceso y
motivar a las personas trabajadoras a obtener mejores resultados podría constituir un
interés legítimo.
3. La publicidad de los datos de productividad no puede ser indiscriminada, sino que
debe limitarse a las personas autorizadas. Ejemplo. La publicación debe ajustarse a la
finalidad perseguida, por lo que, como regla general, los datos de productividad no
pueden publicarse por un medio que permita el acceso de personas distintas a las
personas trabajadoras de la empresa.
4. La publicación debe realizarse del modo que resulte menos perjudicial para la
persona afectada. Ejemplo. Además de evitar la difusión generalizada, la publicación
de la productividad no debe contener datos que permitan identificar a la persona
trabajadora si el mismo objetivo puede lograrse por medios menos invasivos, por
ejemplo, identificando a la persona trabajadoras con un código que sólo conozcan las
personas autorizadas (por ejemplo, la propia persona trabajadora, el departamento de
recursos humanos, etc.)”.
5. Debe garantizarse que los datos de productividad no puedan ser utilizados para
futuros tratamientos con finalidad incompatible de aquella que motivó su recogida.
Y el informe jurídico de la AEPD 2018 – 0183 de 27 de noviembre de 2020
“debe quedar garantizado que la publicación se realiza del modo en que resulte menos
perjudicial para el interesado. En este sentido, esta Agencia, en relación con la
publicidad de la productividad de los funcionarios públicos, ha venido considerando
necesario que el acceso a los datos no dé lugar a tratamientos posteriores que puedan
resultar contrarios a lo dispuesto en la legislación de protección de datos o genere
situaciones en que pueda poner en riesgo los derechos de los empleados, siendo
preferible la exposición general de los datos, evitando su publicación en una red,
aunque sea privada o su remisión por correo electrónico. En todo caso, la exposición
deberá realizarse en un ámbito en el que sólo tienen acceso los propios empleados,
evitando de este modo su difusión pública a personas que no forman parte de la
correspondiente relación laboral, requisito que parece que se cumple en el presente
caso al limitarse la publicación al tablón de anuncios de la Sala en la que se desarrolla
la actividad laboral”.
La entrega de información personal solicitada por USO no se concilia con la
interpretación expuesta, no es la interpretación menos perjudicial para las personas
afectadas y habilita su tratamiento automatizado, la publicación en una red, su
remisión por correo electrónico y divulgación incondicionada.
De hecho, la entrega es una “divulgación indiscriminada” indirecta y mediata de la
productividad sin que lo exija el art 23 3 c LMFP y lo avale la AEPD. No tiene sentido y
es contradictorio exigir deber de secreto a la información que obtiene un sindicato por
el canal de transparencia.
La jurisprudencia abunda en la limitación del derecho de acceso a información personal
por los sindicatos. El derecho a la protección de datos es contrario a una petición
masiva de datos sobre las personas trabajadoras cuando los sindicatos no acrediten
una «necesidad debidamente justificada» y no se especifique la finalidad para la que
se requieren tales datos (Auto del TC 29/2008, de 28 enero). En relación con el salario,
la STS de 19 de febrero de 2009, Sala de lo Social, concluyó que la información de los
salarios por categorías y departamentos, cumple suficientemente con las exigencias
que al respecto establece el artículo 1 de la Ley 2/1991 (RCL 1991, 39), de 7 de enero,
que regula los derechos de información de los representantes de los trabajadores en
materia de contratación.
c) contradice, desvirtúa y deroga de facto el Criterio interpretativo 1/2015 conjunto
CTBG-AEPD que fija el equilibrio transparencia-protección de datos encontrado en los
niveles 28, 29 y 30 previa audiencia.
Como es sabido, el Criterio conjunto AEPD-CTBG 1/2015 establece las obligaciones del
sector público estatal a facilitar información sobre RPT y retribuciones estableciendo
una línea de equilibrio entre transparencia y privacidad que se resume a continuación:
Debiendo significarse que ni siquiera es incondicionada en el supuesto en que procede
la entrega de los datos individualizados de acuerdo con el CI/001/2020 de 5 de marzo
de 2020, sobre Información pública referida al personal que ocupa o ha ocupado un
puesto de carácter eventual en la Administración General del Estado y aplicación del
art. 19.3 de la LTAIBG. Porque debe ser sometida a audiencia y la negativa del afectado
en el trámite de audiencia a la cesión a un tercero de su información personal puede
ser considerada como oposición al tratamiento de datos que implica la cesión de la
información y tendrá los efectos que correspondan en la ponderación que el órgano
competente ha de realizar en cada caso concreto.
d) Supone un grave perjuicio para la privacidad de los afectados que quedan perfilados.
Suministrar los datos sobre retribuciones variables durante 43 meses de las 14.000
personas aproximadamente que componen el CSIC supone el traslado de una ingente
información personal que permite, entre otros aspectos, la estigmatización de aquellos
que son perjudicados, de aquellos cuya labor se ha visto beneficiada y el perfilado de la
totalidad.
Por una parte, porque se accede al conocimiento de desempeño extraordinario y no
extraordinario de la totalidad de los empleados públicos, circunstancia no prevista
normativamente y que permite realizar una evaluación personal de cada trabajador
como consecuencia del cometido laboral que desempeña.
Suministrando datos personales de evaluación de determinados aspectos relacionados
con cada persona física que traza su actuación pasada y permite realizar predicciones
sobre el comportamiento de dicha persona.
Así lo prevé el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) que define la
elaboración de perfiles o profiling como:
“[…] toda forma de tratamiento automatizado de datos personales consistente en
utilizar datos personales para evaluar determinados aspectos personales de una
persona física, en particular para analizar o predecir aspectos relativos al rendimiento
profesional, situación económica, salud, preferencias personales, intereses, fiabilidad,
comportamiento, ubicación o movimientos de dicha persona física”.
Por otra parte, porque al estar directamente vinculada con el desempeño individual y
acometerse de manera voluntaria no se cobran de forma pautada o predeterminada
en una cantidad prefijada sin que se equiparen al resto de percepciones salariales.
El conocimiento desagregado por nombre y apellidos del desempeño extraordinario y
no extraordinario de la totalidad de los funcionarios y la retribución individualizada que
reciben o no por ello, todo ello secuencialmente mes a mes durante cuatro años, no
resulta de relevancia en la transparencia por el uso de los fondos públicos y desde luego
no de entidad suficiente para enervar la protección de sus datos personales de los
afectados.
e) “La interpretación del artículo 23.3.c) LMRFP habilitaría la misma solicitud por parte
de cualquier trabajador.”
La invocación que se realiza a la legitimidad del artículo 23.3 c) LMRFP prevé el
conocimiento por los funcionarios del departamento y representantes sindicales.
artículo 23.3.c) LMRFP, según cuyo tenor, y en lo que aquí interesa, “en todo caso, las
cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento
público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como
de los representantes sindicales”.
En consecuencia, se homologa la situación de los trabajadores con los representantes
sindicales pudiéndose interpretar y deducir del tenor de la redacción que, en todo caso,
prevalece el derecho al conocimiento por los empleados sobre la privacidad sin tener
en cuenta la necesidad de ponderación expuesta Desconociendo que también el acceso
como interesados a información personal se encuentra sujeta al principio de
minimización recogido en el Reglamento General de Protección de Datos como
recuerda la reciente resolución de procedimiento sancionador de la AEPD PS-00032-
2023.
Los datos personales serán adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en
relación con los fines para los que son tratados.
III. Obligación incumplida. Minimización de datos.
El RGPD establece en el artículo 5 los principios relativos al tratamiento de datos
personales que es necesario considerar:
“Los datos personales serán:
(…) c) adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para
los que son tratados («minimización de datos»)”
Este artículo consagra el principio de minimización de datos en el tratamiento de los
datos personales.
En el caso concreto que se examina, el cumplimiento del principio de minimización
requeriría identificar los datos concretos que deben comunicarse atendiendo a la
finalidad, así como limitarlos a los estrictamente necesarios para su adecuada
comunicación. Por lo tanto, en relación con la minimización y necesidad del
tratamiento deben analizarse y aplicarse alternativas menos lesivas para la protección
de los datos de la parte reclamante. En el apartado b de este escrito se ha aludido a los
criterios de ponderación establecidos jurisprudencialmente y en las guías e informes de
a AEPD para cumplir con el objetivo de información suministrando los datos de carácter
personal a través de los procedimientos estrictamente necesarios.
f) “los datos de las cuantías de productividad y gratificaciones correspondientes al año
2019 abonados al personal N30, N29 y N28 de libre designación al menos, identificados
con nombre y apellido ya se suministraron a través del canal de transparencia hace 3
años. La interpretación trasladada supone un cambio de criterio y tratamiento más
favorable a un sindicato menos representativo en el CSIC.”
El conocimiento de información en el marco de las relaciones laborales encuentra su
acomodo natural de acuerdo con la D. A. primera de la Ley 19/2013 en el régimen que
constituyen tanto el Estatuto de los Trabajadores como el Estatuto Básico del Empleado
Público que contienen vías para la adecuada comunicación entre las partes
concernidas.
No obstante, como consecuencia de la solicitud 001-040752 de acceso a la información
pública, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno relativa a información sobre productividad y
gratificaciones extraordinarias, se facilitaron los datos de las cuantías de productividad
y gratificaciones correspondientes al año 2019 abonados al personal N30, N29 y N28
de libre designación al menos, identificados con nombre y apellido.
El suministro a un representante sindical de la información se realizó previo trámite de
alegaciones que permita manifestar su conformidad o disconformidad con esta
petición.
El solicitante era el secretario general del Sector de la Administración General del
Estado de FSC-CCOO.
Se trasladó a los afectados la apertura de un trámite al efecto de que en el plazo de
quince días acompañaran consentimiento expreso o, en su caso, las alegaciones que
estimaran oportunas si no consiente en la cesión de sus datos alegando lo que se
considerara en su condición de afectado. Todo ello al objeto de cumplir con el trámite
de alegaciones con las personas afectadas previsto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013
de 9 de diciembre, necesario para realizar de una mane ra adecuada la ponderación
entre el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los
afectados, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter
personal.
La interpretación que se quiere implantar supone un cambio de criterio no conciliable
con los precedentes y con el equilibrio y ponderación necesaria que se ha expuesto.
Adicionalmente, supone una discriminación respecto al sindicato CCOO, solicitante de
la solicitud de información 001-040752, circunstancia relevante por cuanto es mayor la
representatividad en el CSIC de CCOO (solicitante 2020) en comparación con USO».
3. Mediante escrito registrado el 10 de octubre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que «se le denegó
el acceso a las cuestiones principales de la solicitud». En un escrito adjunto rebate los
argumentos expresados por el Ministerio para fundamentar la denegación del acceso a
parte de la información, manifestando lo siguiente:
« (…) 1.Falta de legitimidad del solicitante.
Si se trata de información que debe ser pública, porque así lo determina finalmente el
CTBG, la cuestión de la legitimidad para solicitarla no procede, puesto que es lo mismo
que la solicite un delegado sindical, un secretario general de un sindicato, o un
ciudadano de a pie. Para el caso de que el CTBG determinase que se trata de
información pública que deba ser tratada con unas condiciones específicas de
confidencialidad y para cuyo acceso sea necesario acreditar una legitimidad específica,
el sindicato USO podrá acreditar en la persona del solicitante la legitimidad suficiente
para actuar en su representación como se podrá probar en el momento procesal
adecuado.
2. Obligación de divulgar la productividad del 23.3 c) de la Ley de Medidas para la
reforma de la Función Pública (LMRFP) no habilita una divulgación indiscriminada
inherente a la entrega a los sindicatos, al tener que ser ponderada con el derecho a la
protección de datos personales de los afectados.
La Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, número S/REF: 001-
069163 de fecha 27/01/2023 ya estudia suficientemente un caso idéntico al que aquí
se plantea y alcanza unas conclusiones en relación a las cuales el solicitante nada más
tiene que añadir.
En relación a las atribuciones que la SEGI hace de forma gratuita sobre el empleo que
el solicitante o el sindicato USO hará con la información solicitada, sí resulta necesario
indicar lo siguiente, el solicitante no ha pensado todavía en ninguna “divulgación
incondicionada”, “permitir el acceso de personas distintas a las personas trabajadoras
de la empresa”, “difusiones generalizadas”, “tratamiento automatizado, “la
publicación en una red”, “su remisión por correo electrónico” o “divulgación
incondicionada”, sino que solicita información para poder ejercer su labor sindical y
además se someterá a las condiciones que el CTBG imponga en relación al tratamiento
de datos.
Destacar, que la propia SEGI apunta como opción alternativa para hacer pública la
información solicitada de forma que se evite su distribución incondicionada “la
exposición general de los datos, evitando su publicación en una red, aunque sea privada
o su remisión por correo electrónico. En todo caso, la exposición deberá realizarse en
un ámbito en el que sólo tienen acceso los propios empleados, evitando de este modo
su difusión pública a personas que no forman parte de la correspondiente relación
laboral, requisito que parece que se cumple en el presente caso al limitarse la
publicación al tablón de anuncios de la Sala en la que se desarrolla la actividad laboral”
y que para este solicitante sería incluso una buena solución para conseguir el fin
perseguido, pero que lamentablemente es algo a lo que el CSIC se niega
sistemáticamente a pesar de habérsele solicitado en repetidas ocasiones por delegados
de la Sección Sindical de USO CSIC.
3. Contradice, desvirtúa y deroga de facto el Criterio interpretativo 1/2015 conjunto
CTBG-AEPD que fija el equilibrio transparencia-protección de datos encontrado en los
niveles 28, 29 y 30 previa audiencia.
3.2. Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios
empleados o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios
puestos de trabajo determinados.
En relación a este punto nada que añadir, más allá de que la Resolución del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, número S/REF: 001- 069163 de fecha 27/01/2023
ya estudia suficientemente un caso idéntico al que aquí se plantea y alcanza unas
conclusiones en relación a las cuales el solicitante nada más tiene que añadir.
3.3. Supone un grave perjuicio para la privacidad de los afectados que quedan
perfilados.
(…) Cuando es justamente al revés, lo que estigmat iza y desmotiva a los afectados
que no perciben productividad u otras retribuciones variables es precisamente la falta
de conocimiento acerca de cómo se hacen las cosas, siendo la falta de publicidad una
patente de corso para reproducir comportamientos arbitrarios de forma sistemática.
El solicitante considera necesario pedir la información en un periodo de cuatro años,
porque durante este tiempo el CSIC se ha negado a hacer pública esta información
entre sus trabajadores y trabajadoras a pesar de haberle sido requerido de manera
recurrente.
(…) Conviene recordar también que la información que aquí se solicita se elabora
periódicamente y se puede consultar en otros ámbitos por parte de determinadas
secciones sindicales sin ningún tipo de cortapisa, como por ejemplo en las Mesas
Generales de Negociación o en sus Mesas Delegadas, y en estos casos, la SEGI no
parece especialmente concernida por el potencial destino o riesgo en el tratamiento
que se le pueda dar a la información, puesto que consiente el suministro y manejo de
la misma.
3.4. La interpretación del artículo 23.3.c) LMRFP habilitaría la misma solicitud por
parte de cualquier trabajador.
(…) El solicitante no entiende cuál es el riesgo de esta circunstancia, puesto que
entiende que el fin de la transparencia es dar información a cualquiera que la solicite.
En cualquier caso, se insiste en que el solicitante aúna la doble condición de
trabajador del CSIC y de representante sindical (delegado LOL y delegado de Comité
de Empresa, tal y como se acreditará convenientemente en el momento oportuno y,
que por lo tanto, cuenta con legitimidad suficiente para solicitar la información.
3.5 los datos de las cuantías de productividad y gratificaciones correspondientes al
año 2019 abonados al personal N30, N29 y N28 de libre designación al menos,
identificados con nombre y apellido ya se suministraron a través del canal de
transparencia hace 3 años. La interpretación trasladada supone un cambio de criterio
y tratamiento más favorable a un sindicato menos representativo en el CSIC
No parece de recibo que el criterio para acceder a información pública sea el hecho de
pertenecer a un sindicato representativo (como decíamos más arriba estos sindicatos
representativos ya tienen acceso a estos datos a través de las mesas de negociación).
Negárselo a un sindicato como USO que no se incluye en la categoría de “más
representativo”, pero que no olvidemos supera un nada desdeñable porcentaje del 5%
global de representación (sumando personal funcionario y personal laboral) a nivel
nacional de la AGE, y que en el CSIC, con los datos de los que se dispone a fecha de hoy,
lo sitúan como el sindicato de representación mayoritaria en el ámbito laboral y
representación mayoritaria (empatado con CCOO) en lo que respecta a la suma de
delegados del Comité de Empresa y de la Junta Personal, convierte de antemano la
labor sindical en algo estéril y absurdo para cualquier sindicato independiente y que se
financia a través de las cuotas de sus afiliados y afiliadas.
Por todo lo anterior, se solicita al CTBG que le sea entregada al solicitante la
información íntegra, esto es, la “Cantidad recibida por cada perceptor. La información
anterior se solicita para cualquier Centro, Instituto o Unidad Administrativa del CSIC,
con independencia de su localización geográfica, y para el periodo comprendido desde
el 1 de enero de 2020 hasta la fecha.”
y que si fuese preciso se establezcan por parte del CTBG las condiciones de
confidencialidad que mejor considere para el tratamiento de la información solicitada.
Subsidiariamente y para el caso de que se considere que el acceso en cuanto a la cuantía
de información debe verse restringida en función de la legitimidad del solicitante, que
establezca la porción de datos a los que debe acceder, para que en sucesivas solicitudes
se vaya pidiendo información por diferentes personas legitimadas en cada ámbito
(laboral y funcionarial) y en cada territorio».
4. Con fecha 10 de octubre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al CSIC/MINISTERIO
DE CIENCIA E INNOVACIÓN (actual MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y
UNIVERSIDADES) solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado
de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 3 de noviembre de 2023 se recibió escrito de alegaciones de la Secretaría
General de Investigación (SEGI) en el que se señala lo siguiente:
«1. En primer lugar, destacar que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en su disposición adicional
primera, establece la promoción del uso de las vías de información existentes antes de
realizar nuevas solicitudes de información. En este sentido, los representantes
sindicales ya cuentan con una vía de información establecida en virtud de su posición
en la organización (artículo 64 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores). La
Ley de transparencia y las regulaciones relacionadas fomentan la eficiencia y la
minimización de cargas administrativas innecesarias. La existencia de un mecanismo
de información específico para los representantes sindicales reconoce su rol en la
organización y evita duplicaciones innecesarias.
2. En virtud del interés público justificado, la solicitud en cuestión no cumple con el
requisito de "interés público" establecido por la Ley de Transparencia. La divulgación
del reparto de complemento de productividad según la Ley 30/1984, de 2 de Agosto,
de medidas para la reforma de la Función Pública (LMRFP) se limita a funcionarios del
mismo departamento u organismo y representantes sindicales, siguiendo canales
internos. Suministrar información detallada sobre retribuciones variables a una gran
cantidad de personas puede llevar a la estigmatización y al perfilado de los afectados,
lo que no cumple con los criterios de transparencia y protección de datos.
Para garantizar la privacidad de los datos, es necesario establecer medidas como evitar
tratamientos posteriores, limitar el acceso a empleados autorizados y asegurar que los
datos no se utilicen para fines incompatibles. Entendemos que no se cumple el "juicio
de ponderación" establecido en el artículo 16 de la LTAIBG entre el interés público en
la divulgación y el derecho a la protección de datos, ya que no se demuestra un interés
público suficiente en la divulgación de la información.
3. Con respecto a la protección de datos, es esencial equilibrar la divulgación de
información individualizada con la protección de datos. Hacemos referencia al Criterio
interpretativo 1/2015 conjunto entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la
Agencia Española de Protección de Datos, sobre la divulgación de datos
individualizados, que respalda la necesidad de sopesar los intereses públicos y la
protección de datos en solicitudes como la presente.
En consecuencia con lo expuesto, se solicita se proceda a archivar la reclamación de
referencia».
El 8 de noviembre de 2023, el Ministerio traslada informe del CSIC como complemento
de las alegaciones anteriormente presentadas, en el que se subraya el siguiente
contenido:
«-el solicitante invoca su condición como representante sindical. Sin perjuicio de que se
trata de una cuestión accesoria se significa que:
· el reclamante no ostenta competencias por su puesto de representación, y de acuerdo
con la normativa vigente, para acceder a la información solicitada.
· el derecho de acceso a información personal por los sindicatos es limitado. El derecho
a la protección de datos es contrario a una petición masiva de datos sobre las personas
trabajadoras cuando los sindicatos no acrediten una «necesidad debidamente
justificada».
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·el artículo 23.3.c) LMRFP equipara la posición de los representantes sindicales con la
de cualquier funcionario del Organismo interesado.
-en lo que se refiere a la aplicación de la Ley de Transparencia a la divulgación de
información individualizada sobre el reparto de retribuciones variables, el equilibrio
entre transparencia y protección de datos se encuentra recogido desde hace años en el
Criterio interpretativo 1/2015 conjunto entre el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos. Como es sabido establece el
límite para la divulgación individualizada, previa audiencia, en los datos relativos a
puestos de especial confianza, personal eventual, personal directivo y personal no
directivo de libre designación.
-la divulgación del reparto entre cada funcionario del complemento de productividad
según el artículo 23.3.c) LMRFP alcanza únicamente a los demás funcionarios del
Departamento u Organismo interesado, así como de los representantes sindicales. Se
trata de una divulgación “ad intra” entre el personal del organismo exclusivamente y
que se formaliza siguiendo los canales existentes en cada centro.
-la divulgación prevista en el artículo 23.3.c) LMRFP se debe hacer garantizando la
adopción de cautelas como establece la AEPD:
·de forma que el acceso a los datos no dé lugar a tratamientos posteriores.
·estableciendo mecanismos que lo eviten: siendo preferible la exposición general de los
datos, evitando su publicación en una red, aunque sea privada o su remisión por correo
electrónico.
·garantizando el acceso limitado: En todo caso, la exposición deberá realizarse en un
ámbito en el que sólo tienen acceso los propios empleados, evitando de este modo su
difusión pública a personas que no forman parte de la correspondiente relación laboral
·garantizando (sic): …que los datos de productividad no puedan ser utilizados para
futuros tratamientos con finalidad incompatible de aquella que motivó su recogida.
Garantías que no se cumplen si se satisface la solicitud planteada.
-El suministro de los datos sobre retribuciones variables durante 43 meses de las 14.000
personas aproximadamente que componen el CSIC supone el traslado de una ingente
información personal que permite la estigmatización generalizada tanto de los
perjudicados como de aquellos cuya labor se ha visto beneficiada y el perfilado de la
totalidad a través de la evolución temporal de una “puntuación” concreta que evalúa
“rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa”.
-el suministro de la información solicitada no supera los criterios exigidos por la
normativa de transparencia y protección de datos:
·en la LT que exige en su artículo 16 un “juicio de ponderación” del derecho de
transparencia con el derecho de protección de datos: “…ponderación suficientemente
razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los
afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal”.
Sin que quepa deducir que concurra, en modo alguno, el interés público exigido por la
normativa de transparencia para la divulgación de la información.
·el principio de minimización de datos recogido en el artículo 5.1. c) del Reglamento
General de Protección de Datos que establece que los datos que se traten “deberán ser
adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines”».
5. El 13 de noviembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. El 15 de noviembre de 2023, se recibió un
escrito en el que expone que, habiéndose puesto en duda la legitimidad de la
representación del solicitante en relación con el sindicato USO, facilita su alta como
delegado sindical por USO.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre las
retribuciones variables que perciben los empleados públicos del Consejo Superior de
Investigaciones Científicas (CSIC), tanto las correspondientes al personal laboral como al
personal funcionario.
El Ministerio requerido dictó resolución en la que concede parcialmente el acceso
proporcionando la resolución de la presidencia de la Agencia Estatal Consejo Superior
de Investigaciones Científicas (CSIC), de 24 de marzo de 2021, por la que se fijan criterios
y se establecen instrucciones para la asignación de los diferentes componentes del
complemento de productividad del personal, y la orden PCM/829/2023, de 20 de julio,
por la que se aprueba el Contrato de Gestión de la Agencia Estatal Consejo Superior de
Investigaciones Científicas para el periodo 2023-2026.
No obstante, deniega el acceso a la información referida a la cantidad percibida por cada
empleado del CSIC en el periodo temporal solicitado, alegando (i)la falta de legitimación
del solicitante; (ii) la prevalencia del derecho a la protección de los datos personales de
los perceptores; (iii) la contradicción que, con el Criterio Interpretativo 1/2015
CTBG/AEPD, supondría facilitar el acceso a las productividades de todos los empleados;
(iv) el riesgo de estigmatización de los afectados (de aquellos que no reciben las
productividades por especial rendimiento, que quedan perfilados) ; (v) la posibilidad de
que, conceder el acceso en este caso, habilite a que cualquier trabajador pudiera
presentar una solicitud similar; y (vi) el hecho de que en otra ocasión se haya entregado
esa información a otro representante sindical (únicamente lo datos de los niveles 30, 29
y 28 de libre designación) respondía a otros factores (entre ellos, la mayor
representatividad del sindicato).
4. Sentado lo anterior, y por lo que concierne a la supuesta falta de legitimación del
solicitante, es preciso señalar que la petición se formula al amparo de la LTAIBG, cuyo
artículo 12 otorga a todas las personas el derecho de acceder a la información pública,
entendida como aquella que obre en poder del sujeto obligado por haberla elaborado o
adquirido en ejercicio de sus funciones (artículo 13 LTAIBG).
De ahí que no resulte procedente vincular la efectividad del derecho al acceso esta la
información a la condición del solicitante como delegado sindical o al hecho de que su
organización tenga una mayor o menor representatividad. En este sentido, es preciso
desvincular el derecho que tiene un determinado sindicato para participar en las Mesas
Generales de Negociación del derecho de acceso a la información pública, que es lo
pretendido en este caso.
En la línea apuntada debe recordarse que el Tribunal Supremo ya ha declarado [por
todas, la STS de 15 de octubre (ECLI:ES:TS:2020:3195)] que «(…) el hecho de que se estén
desarrollado negociaciones con los representantes sindicales y que se les proporcione
información en las mesas de negociación correspondientes, para que puedan ejercer sus
funciones sindicales, no puede privar a los órganos de representación del acceso a la
información pública sobre temas que conciernen al personal que representa, pues la
Junta de Personal tiene derecho a conocer los objetivos de los que depende el concreto
reparto de las distintas bolsas de productividad, los criterios seguidos para su
distribución y las instrucciones emitidas para efectuarlo, al tratarse de una información
directamente relacionada con la retribuciones de los empleados públicos. No existe
ningún precepto que limite o excluya el derecho a obtener dicha información con
independencia de la actuación de los sindicatos que intervienen en la negociación
colectiva, antes al contrario el art. 40 del propio Estatuto establece un derecho a ser
informados de forma independiente».
5. Circunscrito el objeto de la reclamación a la negativa a facilitar la información sobre las
productividades (u otras retribuciones variables) percibidas por cada empleado público
del CSIC durante un determinado tiempo, no puede desconocerse que se trata de
información pública con arreglo a la definición contemplada en el artículo 13 LTBG, cuyo
acceso debe decidirse con arreglo al resultado que arroje la ponderación exigida en el
artículo 15.3 LTAIBG, de acuerdo con el Criterio Interpretativo 1/2015, de 24 de junio,
elaborado conjuntamente por este Consejo y la Agencia Española de Protección de
datos (AEPD).
Ello es así porque los datos relativos a las retribuciones variables que perciben los
empleados de una organización no son datos meramente identificativos, a los que se
refiere el artículo 15.2 LTAIBG, ni tampoco pertenecen a las categorías especiales
reguladas en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos
(artículo 15.1 LTAIBG), por lo que es preciso llevar a cabo la ponderación suficientemente
razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG —a fin de determinar si resulta prevalente
el interés público en divulgar la información o la protección del derecho fundamental a
la protección de datos de carácter personal de los afectados—. En este sentido, en el
citado Criterio Interpretativo conjunto AEPD/CTBG 1/2015 se indica que, cuando se
solicite las retribuciones ligadas al rendimiento o a la productividad con identificación
de todos o alguno de sus perceptores, habrán de observarse las siguientes reglas:
«a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un
puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de
entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección
de los datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los
ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo
de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las
instituciones públicas y el modo en el que se emplean los recursos públicos y prima sobre
el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito
sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el
mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y
evaluar en cada caso concreto- con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las
reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo,
puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información
concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:
—Personal eventual de asesoramiento y especial confianza —asesores en los Gabinetes
de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación
especial.
—Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los
Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los
Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los
cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
—Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés
público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del
empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no
Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 --éstos últimos siempre que sean de libre
designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público
en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos
con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la
intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores
prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos
fundamentales citados».
6. En este caso, tanto el Ministerio requerido, como el CSIC, han enumerado los posibles
perjuicios que podrían generarse a las personas empleadas en el CSIC por la divulgación
de las retribuciones variables que se abonan; pues tal información, se alega, podría
utilizarse para tratamientos con una finalidad incompatible de aquélla que motivó su
recogida —pudiendo utilizarse para el perfilado y la estigmatización las personas
perjudicadas por el reparto de la productividad—.
Estas alegaciones no pueden ser acogidas por cuanto, aparte de aventurar riesgos
meramente hipotéticos, desconocen que la propia LTAIBG prevé en su artículo 15.5 que
«[L]a normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso», por lo que el
receptor de la información pública se responsabiliza de que los usos posteriores de la
misma sean conformes a lo exigido por la normativa de protección de datos, de modo
que no es posible sustentar la denegación del acceso a informaciones públicas en una
mera hipótesis sobre posteriores usos ilegítimos de la misma.
Por otra parte, las consideraciones aducidas no han tomado en consideración que con
arreglo al Criterio 1/2015 conjunto del CTBG y la AEPD al que ya se ha hecho referencia,
prevalece el derecho de acceso a la información sobre retribuciones de empleados
públicos en relación con los puestos de nivel 30, 29 y 28 (éstos últimos siempre que sean
de libre designación) o equivalentes, debiendo por tanto facilitarse la información con
identificación de los perceptores.
Con independencia de ello, en el caso que nos ocupa, el alcance del derecho de acceso
se extiende más allá de lo establecido con carácter general en dicho Criterio para las
solicitudes realizadas por personas no pertenecientes al organismo o entidad afectada,
pues concurre la particularidad de que el solicitante no solo es un empleado del
organismo sino que, además, ostenta la condición de delegado sindical (acreditada) y
pretende el acceso a las retribuciones de su centro de trabajo. En tales supuestos, en la
ponderación del artículo 15.3 LTAIBG han de tomarse en consideración también estas
circunstancias especiales, por lo que el peso específico del derecho de acceso es superior
al que se aprecia cuando la solicitud procede de una persona ajena a la organización.
Por otra parte, la injerencia en la esfera personal de los afectados derivado del
conocimiento de sus retribuciones por un trabajador de la propia organización es
sensiblemente inferior a la producida por su divulgación a terceros no pertenecientes a
la misma entidad. Si a todo ello añadimos que el solicitante es, además, un
representante de los trabajadores que tiene legalmente reconocidas funciones
relacionadas con sus condiciones laborales, la balanza se ha de inclinar necesariamente
a favor de reconocer el derecho de acceso a la información sobre las retribuciones con
de todos los empleados públicos de la organización con identificación de los perceptores
con independencia del puesto de trabajo que ocupen.
A lo expuesto se añade la existencia de una previsión legal específica que establece la
publicidad de las productividades en el ámbito de la organización de que se trate,
contenida en el artículo 23.3.c) de la de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de 1984, de
medidas para la reforma de la Función Pública (LMRFP) —a la que aluden ambas partes
en el procedimiento—, según cuyo tenor «[e]n todo caso, las cantidades que perciba
cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás
funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes
sindicales».
7. En definitiva, como ya se ha indicado, tanto si se aplica la regla general que exige que la
decisión sobre el acceso a las retribuciones de los funcionarios y empleados públicos se
adopte mediante la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, como si se
atiende al hecho de que el legislador ya ha realizado la ponderación y ha establecido la
obligación para la Administración de dar público conocimiento de las cantidades que
perciba “cada funcionario” en concepto de re tribución variable a los demás funcionarios
del departamento y organismo interesado, así como a los representantes sindicales, la
conclusión ha de ser la de reconocer en este caso, atendidas las circunstancias
concurrentes, el pleno derecho de acceso a la información solicitada.
Esta conclusión entronca claramente con el interés público en conocer cómo se reparten
fondos públicos en concepto de retribuciones variables a los concretos funcionarios de
un órgano, organismo o entidad, con la finalidad de valorar si se han producido
arbitrariedades, abusos o discriminaciones injustificadas y, en definitiva, poder exigir la
correspondiente rendición de cuentas a una Administración Pública en un ámbito tan
esencial para detectar un buen o mal funcionamiento como es la gestión del dinero
público en relación con las retribuciones no fijas de los funcionarios, que tienen como
finalidad la mejora de resultados y de la eficacia de la acción pública. Este interés público
se ha reconocido, por ejemplo, en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-
administrativo de la Audiencia Nacional, de 23 de noviembre de 2018 (recurso de
apelación 53/2018), en cuyo fundamento de derecho tercero se recoge lo siguiente:
«[p]or consiguiente, el art.15 de la Ley de Transparencia 19/2013 lo que obliga es a
realizar una adecuada ponderación de los intereses en conflicto; ponderación
debidamente realizada por el Juez a quo, en el sentido de que resulta procedente dicho
acceso a una información que contribuye a la transparencia y justificación de la
objetividad de la Administración en el reparto de la productividad.»
8. Finalmente se ha de señalar que la referida circunstancia particular concurrente en este
caso de que el solicitante es un trabajador de la institución y delegado sindical determina
que no sea necesario el trámite de audiencia del artículo 19.3 LTAIBG. Y ello porque,
conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la citada STS 3195/2020,
«el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no resulta de aplicación cuando
por parte de la Junta de Personal se solicita de la Administración la información sobre el
Catálogo de los puestos de trabajo desempeñados por los funcionarios a los que
representa y que se contiene en los catálogos de puestos de trabajo, no siendo por tanto
necesario el trámite de audiencia previa a los funcionarios que ocupan tales puestos de
trabajo» (fundamento jurídico quinto). Exención de la aplicación del artículo 19.3
LTAIBG que resulta plenamente aplicable al caso en la medida en que la solicitud
procede de un delegado sindical.
La conclusión alcanzada por el Tribunal Supremo en relación con estos supuestos es
plenamente lógica y resulta coherente con los criterios de ponderación establecidos con
carácter general por este Consejo y la AEPD en el Criterio Interpretativo 1/2015, pues la
finalidad de dicha audiencia es evitar que el conocimiento público del lugar de trabajo
de una persona que se encuentre en situación de especial protección pueda poner en
peligro su privacidad o su integridad. Cuando los solicitantes son los representantes
sindicales o los propios trabajadores, que ya tienen la información sobre quienes forman
parte de la plantilla, este riesgo, por definición, no existe.
8. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar de la reclamación, si bien
se ha de precisar que la especial naturaleza de los complementos ligados a la
productividad o al rendimiento (en la medida en que esa cuantía no puede conocerse a
priori pues la productividad y el rendimiento son datos que solo pueden ser verificados
a posteriori) determina que únicamente puedan proporcionarse por periodos vencidos,
de modo que deba limitarse a los abonados desde el año 2020 al 2023.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al
CSIC/MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN (actual MINISTERIO DE CIENCIA,
INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES).
SEGUNDO: INSTAR al CSIC/MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN (actual MINISTERIO
DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES) a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información de acuerdo con lo indicado en los
fundamentos jurídicos 6 a 8 de este resolución:
x Retribuciones variables que perciben los empleados públicos del CSIC, tanto
personal laboral como funcionario. Se solicita expresamente indicación de la
periodicidad con la que se reciben estas retribuciones y la cantidad recibida por
cada perceptor. La información anterior se solicita para cualquier Centro,
Instituto o Unidad Administrativa del CSIC, con independencia de su localización
geográfica, y para el periodo comprendido desde el 1 de enero de 2020 y hasta
31 de diciembre de 2023.
TERCERO: INSTAR al CSIC/MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN (actual MINISTERIO DE
CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES) a que, en el mismo plazo máximo, remita a este
Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez