GO EVOLUTION INTERNATIONAL 21, S.L. solicitó al Colegio de Registradores de la Propiedad el acceso a las fuentes e informes que justificaron la prohibición de disponer de unas fincas. El organismo denegó el acceso alegando que no conservaba la documentación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena remitir la solicitud al CITCO.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende los contenidos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El Centro Registral Antiblanqueo actúa únicamente como órgano transmisor de informes elaborados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, sin valorar ni conservar copia de los mismos.
3
Según el artículo 19.1 de la LTAIBG, si la información no obra en poder del sujeto requerido, este debe remitir la solicitud al órgano competente si lo conociera.
4
Al haber identificado el Colegio de Registradores que el CITCO es la entidad que confeccionó el informe, no procede la denegación sino la remisión de la solicitud al citado órgano.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de noviembre
de 2023 el reclamante solicitó al Centro Registral Antiblanqueo del COLEGIO DE
REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES Y DE BIENES DE ESPAÑA, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Principales fuentes de información externas y/o internas que sirvieron al Registro de
la Propiedad de Altea para extender las correspondientes notas marginales de
prohibición de disponer sobre las fincas núm. núm. núm. y núm.
titularidad de la mercantil GO EVOLUTION INTERNATIONAL 21, S.L.»
S/REF:
N/REF:3255/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
BIENES DE ESPAÑA. Información solicitada:Informe anotación registral prohibición de disponer fincas.
R CTBG Número: 2024-0510 Fecha: 08/05/2024
2. Mediante correo electrónico de fecha 22 de noviembre de 2023, el mencionado Centro
Registral comunica, en síntesis, que dicha petición de acceso debía realizarse ante el
Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y Crimen Organizado (CITCO). Los
argumentos expuestos eran los siguientes:
«(…) la actuación del Centro Registral Antiblanqueo se limita a lo previsto en el artículo
1 del Real Decreto Ley 9/2022 que dispone:
"Artículo 1. Especialidades en la práctica de la nota marginal prevista en la normativa
por la que se crea el órgano Centralizado de Prevención del blanqueo de capitales y de
la financiación del terrorismo del Colegio de Registradore s de la Propiedad, Mercantiles
y de Bienes Muebles.
Para practicar la nota marginal prevista en la normativa por la que se crea el órgano
Centralizado de Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo
del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, en caso
de que la finca, el bien o el derecho esté inscrito a favor de persona distinta de aquella
que aparece en las listas elaboradas al amparo del Reglamento (UE) número 269/2014
del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas
respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la
soberanía y la independencia de Ucrania, y sus posibles modificaciones, deberá constar
informe previo en el que se exprese que existen indicios racionales de que el verdadero
titular de dichas fincas, bienes o derechos es el que aparece en las citadas listas.
Dicho informe será elaborado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en
aplicación de la normativa de la Unión Europea a que se refiere el párrafo anterior, y
comunicado al órgano Centralizado de Prevención del blanqueo de capitales y de la
financiación del terrorismo del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y
de Bienes Muebles que lo notificará al registrador competente para practicar la nota al
margen de la inscripción de la prohibición de disponer. Cualquier órgano o autoridad
que tuviera conocimiento de la existencia de los indicios mencionados, estará obligada
a ponerlo en conocimiento del citado órgano Centralizado, a los efectos previstos en
este artículo.
Para practicar la nota marginal no será necesario acreditar que se ha notificado con
carácter previo a los titulares registrales. La notificación se realizará el mismo día, una
vez practicada, para que puedan realizar las impugnaciones que estimen oportunas.
La vigencia de la nota marginal será la señalada para la correspondiente medida en la
resolución o acuerdo en virtud de la cual se haya practicado y, en defecto de plazo, su
R CTBG Número: 2024-0510 Fecha: 08/05/2024
duración será indeterminada, cancelándose, en todo caso, cuando el nombre del
verdadero titular desaparezca de las listas dictadas al amparo de la legislación europea
por la que se aprueban e imponen sanciones financieras internacionales."
Como resulta del artículo anterior el Centro simplemente notifica el informe que emiten
las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado al Registro de la Propiedad competente,
de modo que no complementa dicho informe, ni lo valora, ni lo conserva, ni por tanto
puede entregar una copia del mismo.
Si lo que usted desea es conocer el contenido de dicho informe o su fundamentación
podrá dirigirse al Centro de Inteligencia Contra el Terrorismo y Crimen Organizado
(CITCO) que es la entidad que remitió dicho informe a este Centro».
3. Mediante escrito registrado el 20 de diciembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«Una vez notificada la desestimación expresa de la solicitud de acceso a los datos
citados, y pese a que en dicha resolución administrativa ni se indican los recursos a los
que el administrado tiene derecho ni los plazos para ello (contraviniendo lo previsto en
el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas – Ley 39/2015), vengo a formular
RECLAMACIÓN POTESTATIVA PREV IA A LA INTERPOSICIÓN DEL
RECURSOCONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, de acuerdo con los artículos 20.4, 23 y 24
de la Ley 19/2013 (…)
Solicita:
1. ACCEDA A LA ESTIMACION DE LA SOLICITUD PRESENTADA EL 17 DE ENERO DE 2023,
permitiendo acceso a las principales fuentes de información externas y/o internas que
sirvieron al Registro de la Propiedad de Altea para extender la correspondiente nota
marginal de prohibición de disponer sobre las fincas núm. núm. núm.
y núm. titularidad de la mercantil española GO EVOLUTION
INTERNATIONAL 21, S.L. Y en concreto, se nos dé acceso y se nos permita obtener copia
de los elementos esenciales y datos contenidos en el informe elaborado por las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad del Estado en fecha 31 de octubre de 2022, por entender que
dicho documento obra en poder de dicho órgano centralizado de prevención.
2. Y en su caso, REQUIERA AL CENTRO REGISTRAL ANTIBLANQUEO PARA QUE REMITA
NUESTRA SOLICITUD DEACCESO al Centro de Inteligencia Contra el Terrorismo y Crimen
Organizado (CITCO), que es la entidad que habría generado el informe policial
solicitado, para que decida sobre el acceso.
4. Con fecha 27 de diciembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al COLEGIO DE
REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES Y DE BIENES DE ESPAÑA.
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de
acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El
19 de enero de 2024 se recibió escrito en el que se señala lo siguiente:
« (…) Establece el art. 17 de la LTAIBG que el derecho de acceso a la información "se
iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al
titular del órgano administrativo o entidad que posea la información.
Consideramos que la reclamante yerra en su concepción de las competencias que tiene
atribuidas el Centro Registral Antiblanqueo (CRAB), en su condición de órgano
Centralizado de Prevención del Colegio de los Registradores de la propiedad,
mercantiles y de bienes muebles. Cierto es, como se afirma de contrario, que el CRAB
tiene asignadas una amplia serie de funciones en ejecución de las competencias que le
atribuyen la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales y financiación del
terrorismo y el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el
Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales
y de la financiación del terrorismo. Pero, a la hora de analizar el ejercicio del derecho de acceso a la información ejercitado por la reclamante, es esencial que delimitemos
correctamente el ámbito normativo en el que nos encontramos, que no es otro que el
del Real Decreto-ley 9/2022, de 26 de abril, por el que se adoptan medidas hipotecarias
y de gestión de pagos en el exterior en el marco de la aplicación de las medidas
restrictivas aprobadas por la Unión Europea en respuesta a la invasión de Ucrania.
Por tanto, la actuación del CRAB debe ser analizada en los términos estrictos del papel
que se le encomienda en el citado Real Decreto-ley. Porque son las anotaciones
marginales realizadas por el registrador de la propiedad del Registro de la Propiedad
del Altea, por las que se extienden las notas de prohibición de disponer sobre las fincas
titularidad de la reclamante, las que motivan el ejercicio del derecho de acceso a la
información y, en concreto, el acceso al informe elaborado por las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad del Estado de fecha 31 de octubre de 2022, que fundamenta la extensión
de las citadas notas marginales.
Tanto el art. 12 de la Orden ECC/2402/2015, de 11 de noviembre, por la que se crea el
órgano Centralizado de Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del
terrorismo del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes
Muebles, como el art. 1 de Real Decreto-ley 9/2022, de 26 de abril, por el que se
adoptan medidas hipotecarias y de gestión de pagos en el exterior en el marco de la
aplicación de las medidas restrictivas aprobadas por la Unión Europea en respuesta a
la invasión de Ucrania, delimitan de forma clara y concisa el papel que debe
desempeñar el CRAB en los procedimientos definidos por ambas normas. En el primer
caso el CRAB se limita a consultar los listados y comunicar al Registro de la Propiedad
el alta o baja de una persona en los listados elaborados por la Unión Europea. Mientras
que, en el segundo, ni siquiera existe una acción proactiva por parte del CRAB, que se
limita a actuar como órgano transmisor de la información entre los cuerpos y fuerzas
de seguridad del estado y el registro o registros de la propiedad competentes, que
deben practicar la anotación marginal.
Tal y como se informó a la reclamante en la resolución de 22 de noviembre de 2023, el
CRAB ni complementa, ni valora ni conserva copia de dichos informes y, por tanto, no
reúne la condición de titular del órgano administrativo o entidad que posea la
información que determina el art. 17 de la LTAIBG. Es por este motivo que, en su
resolución de 22 de noviembre de 2023, el Colegio de Registradores denegó el acceso
a la información que se le solicitaba, indicando al solicitante el órgano al que debe
dirigirse».
5. El 24 de enero de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que, en el momento de elaborarse la presente
resolución se haya recibido observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a
las fuentes de información que
sirvieron al Registro de la Propiedad de Altea para extender la correspondiente nota
marginal de prohibición de disponer sobre tres fincas cuya titularidad corresponde a GO
EVOLUTION INTERNATIONAL 21, S.L.
El Órgano Centralizado de Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del
terrorismo del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes
Muebles respondió al solicitante que únicamente notifica el informe que emiten las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado al Registro de la Propiedad competente, sin
que haga una valoración del mismo y sin conservarlo, señalando que el competente para
facilitar el informe o su valoración es el Centro de Inteligencia Contra el Terrorismo y
Crimen Organizado (CITCO), que es la entidad que emitió dicho informe.
4. Sentado lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19.1
LTAIBG, «[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que
se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta
circunstancia al solicitante».
En este caso, tal como se desprende los antecedentes de hecho de esta resolución, el
informe que motivó la extensión de una nota de prohibición de disposición sobre las tres
fincas de su demarcación por parte del Registro de Altea fue elaborado por el Centro
de Inteligencia Contra el Terrorismo y Crimen Organizado (CITCO), que lo remitió al
Centro Registral Antiblanqueo (CRAB) del Colegio de Registradores de la Propiedad y
Mercantiles y de Bienes de España y este, a su vez, al Registro de la propiedad
competente (Altea).
De lo anterior se desprende con claridad que, dado que el organismo requerido
manifiesta que no conserva copia del citado informe—sin que este Consejo tenga
motivos para dudar de la veracidad tal afirmación—, la información solicitada no obra
en su poder. No obstante, el propio CRAB identificó en su resolución al órgano que
confeccionó el informe y que resulta competente para la resolver la solicitud de a acceso
(el CITCO), por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 19.1. LTAIBG, no
resulta procedente la denegación de la información, sino la remisión de la solicitud de
acceso al CITCO.
5. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación de la reclamación a
fin de que el Colegio oficial requerido dé cumplimiento a lo previsto en el citado artículo
19.1 LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
GO EVOLUTION INTERNATIONAL 21, S.L. frente al COLEGIO DE
REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES Y DE BIENES DE ESPAÑA.
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al COLEGIO DE
REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES Y DE BIENES DE ESPAÑA a que, a
que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso recibida al órgano
competente, según lo indicado en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución,
informando de ello al reclamante.
TERCERO: INSTAR al COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES Y
DE BIENES DE ESPAÑA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez