Inadmitida 08/05/2024 · 2 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por prematura sobre acceso a información de lotes de monedas andalusíes

Una asociación solicitó al Ministerio de Cultura informes y expedientes sobre el tanteo de lotes de monedas andalusíes. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG inadmitió la reclamación por ser prematura, ya que el plazo legal de un mes para que la Administración resolviera aún no había expirado.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso el 6 de mayo de 2024, siendo este mismo día el plazo límite legal para que el Ministerio notificara la resolución.
2 El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud para notificar la concesión o denegación del acceso.
3 La solicitud fue recibida por el órgano competente el 5 de abril de 2024, por lo que el plazo de resolución vencía el 6 de mayo de 2024.
4 Al no haber transcurrido el plazo legal de respuesta en el momento de la presentación, la reclamación carece de objeto actual y debe ser inadmitida.

Texto completo

Página1de 4 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de abril de 2024 la asociación reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE (actual MINISTERIO DE CULTURA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En el BOE n.º 75 de 26/03/2024, p. 35230 a 35233 (4 páginas), se ha publicado la Orden CLT/275/2024, de 12 de marzo, por la que se ejercita el derecho de tanteo sobre 88 lotes de monedas de época andalusí, subastados en la sala Áureo y Calicó, en Barcelona. Entre dichos lotes hay dos correspondientes a “324 - Dinar almorávide de S/REF:0001-00089312 N/REF:797/2024 Fecha:La de firma. LA HUERTA DE MURCIA. Dirección: MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE (actual MINISTERIO DE CULTURA). Información solicitada:Lotes de monedas de época andalusí. R CTBG Número: 2024-0509 Fecha: 08/05/2024 Yusuf b. Tasfin, Mursiya (Murcia). Oro.” y “392 - ½ dinar de Ibn Mardanish (Taifa almorávide de Murcia). Oro.”. Por lo que se solicita copia digital completa de la propuesta de la Dirección General de Patrimonio Cultural y Bellas Artes, formulada el día 22 de febrero de 2024, del informe de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español (acordado en la reunión extraordinaria del pleno celebrada el 9 de febrero de 2024), así como del resto de informes y resoluciones emitidas por la Dirección General de Patrimonio Cultural y Bellas Artes sobre este asunto. Igualmente, se solicita copia digital completa, si existen, de los informes, fichas de inventario o información/documentos elaborados por el Ministerio de Cultura en este expediente sobre los citados lotes de monedas 324 y 392». 2. El MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE (actual MINISTERIO DE CULTURA) comunicó a la asociación solicitante el comienzo de tramitación del procedimiento con fecha 5 de abril de 2024. 3. Mediante escrito registrado el 6 de mayo de 2024, la asociación solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG manifestando no haber recibido respuesta a su solicitud. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. R CTBG Número: 2024-0509 Fecha: 08/05/2024 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relacionada con unos lotes de monedas de la época andalusí. 4. Sentado lo anterior, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante»; previendo el artículo 24 LTAIBG el plazo de un mes para la interposición de la reclamación «desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». 5. En este caso, según consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes de esta resolución, la solicitud de acceso a la información pública se realizó en fecha 4 de abril de 2024. Consta respuesta de la Administración comunicando que el inicio de tramitación del expediente se produjo el 5 de abril de 2024, por haberse recibido en el órgano competente para resolver en esa fecha. Por su parte, la reclamación ante este Consejo se ha presentado el 6 de mayo de 2024. Teniendo en cuenta que el 5 de mayo de 2024 es un día inhábil (domingo), el último día del que disponía el Ministerio para resolver era precisamente ese 6 de mayo de 2024. De lo anterior se desprende que, en el momento de presentarse la reclamación, no había transcurrido el plazo de un mes del que dispone la Administración para resolver y notificar la resolución sobre el acceso solicitado, por lo que aquélla tiene un carácter prematuro y, en consecuencia, debe ser inadmitida; sin perjuicio del derecho de la asociación interesada a presentar una nueva reclamación en caso de que su solicitud no se resuelva de conformidad con lo establecido en la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por HUERMUR – Asociación para la Conservación del Patrimonio de la Huerta de Murcia frente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE (actual MINISTERIO DE CULTURA). De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez