Se solicitó al Ministerio de Economía copia de cartas de recomendación firmadas por la esposa del Presidente del Gobierno y posibles informes sobre conflictos de interés. El solicitante alegó silencio administrativo por la demora en la tramitación interna. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerarla prematura.
Puntos clave de la argumentación
1
El plazo de un mes para resolver la solicitud computa desde la recepción de la misma por el órgano competente para resolver, en este caso la Subsecretaría del departamento.
2
La notificación del inicio de tramitación el 26 de abril sitúa el cómputo del plazo legal a partir de esa fecha y no desde el registro inicial del 4 de abril.
3
La reclamación interpuesta el 6 de mayo se considera prematura al no haber transcurrido el plazo legal de respuesta de la Administración según los artículos 20 y 24 de la LTAIBG.
Texto completo
Página1de 5
Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de abril de 2024
el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN
DIGITAL (actual MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA), al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Los días 2 y 3 de abril, los medios de comunicación están difundiendo que la esposa
del Presidente del Gobierno, (…), firmó personalmente dos documentos de
S/REF:00001- 00089249
N/REF:794/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
(actual MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA).
Información solicitada:Cartas de recomendación para adjudicación de contratos.
R CTBG Número: 2024-0506 Fecha: 08/05/2024
recomendación a unas determinadas empresas para la adjudicación de dos contratos
por parte del Ministerio de Economía o entidades dependientes del mismo.
En base a lo anterior, se interesa la siguiente INFORMACIÓN PÚBLICA:
1.- ¿De cuántas recomendaciones similares se tiene constancia en el Ministerio de
Economía (y entidades dependientes) que ha firmado la (…) desde 2018 hasta la
actualidad para la adjudicación de contratos -incluyendo las dos publicadas en medios
de comunicación? Faciliten copia de todas ellas.
2.- ¿Existe algún informe técnico/jurídico en el Ministerio de Economía (y entidades
dependientes) que avale la inexistencia de conflictos de intereses por la firma de estas
cartas de recomendación? En caso afirmativo, faciliten copia del mismo.».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 6 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«El 4 de abril de 2024 presenté una petición de información pública dirigida al
Ministerio de Economía, Comercio y Empresa (antiguo Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital).
El 26 de abril de 2024 (22 días después) el mismo Ministerio de Economía, Comercio y
Empresa notifica el inicio de la tramitación señalando que “Con fecha 26 de abril de
2024 su solicitud de acceso a la información pública con número 00001-00089249, está
en Subsecretaría de Economía, Comercio y Empresa del Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital, centro directivo que resolverá su solicitud”.
Es decir, el mismo Ministerio al que fue registrada la petición comunica que ha tardado
22 días en dar inicio a la tramitación en el mismo Ministerio. El artículo 20.1 de la Ley
de Transparencia señala que el plazo de un mes computa “desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver”, en este caso el mismo Ministerio,
por lo que no está justificado que se dejen pasar 22 días para comenzar el cómputo del
plazo. Así las cosas, ha transcurrido el plazo de un mes desde que se registró la solicitud
R CTBG Número: 2024-0506 Fecha: 08/05/2024
en el órgano competente sin que la misma haya sido resuelta, por lo que se formula
reclamación».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a unos supuestos documentos
de recomendación emitidos por la esposa del Presidente del Gobierno en favor de dos
empresas para la adjudicación de unos contratos con el departamento ministerial
requerido.
4. Procede recordar, con carácter previo, que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a
los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante»; previendo el
artículo 24 LTAIBG el plazo de un mes para la interposición de la reclamación «desde el
día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en
que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
5. En este caso, según consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes de
esta resolución, la solicitud de acceso a la información pública se realizó el 4 de abril de
2024, constando en la reclamación presentada que el solicitante recibió una notificación
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA en la que se le informaba de que
el 26 de abril de 2024 la solicitud había llegado a la Subsecretaría del departamento, que
era el órgano competente para resolver, fecha a partir de la cual debe contarse el plazo
de un mes del que dispone la Administración para resolver y notificar la resolución sobre
la solicitud, de acuerdo con los citados artículos 20 y 24 LTAIBG.
Teniendo en cuenta lo anterior, la reclamación interpuesta ante este Consejo en fecha
6 de mayo de 2024 tiene un carácter prematuro. En consecuencia, procede la inadmisión
de la reclamación, sin perjuicio del derecho del interesado a presentar una nueva
reclamación en caso de que su solicitud no se resuelva de conformidad con lo
establecido en la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE ASUNTOS
ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL (actual MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO
Y EMPRESA).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez