Un funcionario solicitó al SEPE información sobre comisiones de servicio en Zaragoza (nombres, puestos y plazos). El SEPE denegó los datos personales y inadmitió la solicitud de motivos de la gestión. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los datos identificativos, pero desestima la petición de justificaciones administrativas.
Puntos clave de la argumentación
1
La información relativa a la Relación de Puestos de Trabajo (RPT), incluyendo la identificación de los funcionarios ocupantes, se considera datos meramente identificativos relacionados con la organización y funcionamiento público.
2
Conforme al artículo 15.2 de la LTAIBG, prima el interés público sobre la protección de datos personales cuando se trata de datos identificativos de la actividad pública, salvo circunstancias excepcionales de seguridad no acreditadas.
3
El Tribunal Supremo (STS 15/10/2020) y el Criterio Interpretativo CI/1/2015 establecen que los listados de ocupación de puestos son accesibles al ser datos vinculados a la profesión con carácter esencialmente público.
4
No constituye información pública aquella solicitud que pretenda obtener una justificación específica de las razones de una actuación o que plantee críticas y juicios subjetivos sobre la gestión administrativa.
5
La solicitud de motivos por los cuales ciertos puestos no salieron a concurso no tiene encaje en el artículo 13 de la LTAIBG, ya que no se solicita un documento preexistente sino una motivación ex profeso.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de septiembre
de 2023 el reclamante solicitó al SEPE/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL,
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Con objeto de conocer si el art. 64.3 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por
el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la
Administración General del Estado y provisión de puestos de trabajo y promoción
profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, se
cumple en la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Zaragoza y
sus Oficinas de Prestaciones, se solicita la siguiente información:
S/REF:00001-00082566
N/REF:3046/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
SEPE/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
Información solicitada:
Comisiones de servicio en la Dirección Provincial del SEPE en
Zaragoza.
R CTBG Número: 2024-0503 Fecha: 07/05/2024
a. Nombre y apellidos de las personas empleadas públicas que están ocupando puesto
en comisión de servicios.
b. Código del puesto de origen de la RPT de la Dirección Provincial del SEPE de Zaragoza
y sus Oficinas de Prestaciones de esas personas empleadas públicas y código del puesto
de destino en comisión de servicios que ocupan.
c. Fechas desde las que desempeñan la comisión de servicios y si se da el caso que para
un mismo código de puesto de la RPT de la Dirección Provincial del SEPE de Zaragoza y
sus Oficinas de Prestaciones la llevan desempeñando más de dos años especifíquese.
d. Aquellas comisiones de servicios que para un mismo código de puesto se llevan
desempeñando más de un año o en su caso dos años o más especifíquese el motivo de
forma individualizada de esa situación y el nombre y apellidos de las personas
empleadas públicas responsables de que esos puestos no hayan salido o salgan en la
primera convocatoria pública de puestos para cubrirlos de forma definitiva por el
sistema de provisión de puestos de trabajo al efecto.»
2. El Director General del SEPE dictó resolución de 27 de octubre de 2023, en los siguientes
términos:
«Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve, en los siguientes
términos, para las preguntas que a continuación se citan:
a. Nombre y apellidos de las personas empleadas públicas que están ocupando puesto
en comisión de servicios.
b. Código del puesto de origen de la RPT de la Dirección Provincial del SEPE de Zaragoza
y sus Oficinas de Prestaciones de esas personas empleadas públicas y código del puesto
de destino en comisión de servicios que ocupan.
De acuerdo con el artículo 15.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se
concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, salvo
que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida.
A su vez, de acuerdo con lo dispuesto por el apartado 3 del propio artículo 15, cuando
la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, la concesión o
denegación del acceso a la información solicitada deberá decidirse mediante la
ponderación del interés público en la divulgación de la información y los derechos de
R CTBG Número: 2024-0503 Fecha: 07/05/2024
los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su
derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Realizada la ponderación entre el interés público en la divulgación de la información y
el interés individual en el derecho a la protección de los datos de carácter personal
prevista en el artículo 15.3 de la mencionada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y
teniendo en cuenta el criterio de la Agencia Española de Protección de Datos y del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 1/2015, se considera que la información
solicitada es referida a empleados públicos que no ocupan puestos ni de especial
confianza, ni de alto nivel en la jerarquía del organismo y por ello ha de entenderse que
prevalecen los derechos a la intimidad o a la protección de datos de carácter personal
sobre el interés público en la divulgación de la información.
Por ello, una vez analizada estas dos preguntas de la solicitud, esta Dirección General
considera que las mismas incurre en los supuestos contemplados en los párrafos
anteriores, toda vez que la información que se interesa supondría proporcionar, directa
o indirectamente, datos sobre los que prevalecen los derechos a la intimidad o a la
protección de datos de carácter personal.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
se deniega el acceso a la información pública de esta pregunta de la solicitud que ha
quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución.
c. Fechas desde las que desempeñan la comisión de servicios y si se da el caso que para
un mismo código de puesto de la RPT de la Dirección Provincial del SEPE de Zaragoza y
sus Oficinas de Prestaciones la llevan desempeñando más de dos años especifíquese.
Una vez analizada esta pregunta de la solicitud, esta Dirección General resuelve
conceder el acceso a la información en los siguientes términos:
Los siguientes tres puestos: Jefe/ Jefa de Área de oficina de Ratel, Jefe/Jefa de Sección
de Prestaciones, Jefe/Jefa de Área de Oficina de Prestaciones se encuentran incluidos
en el concurso convocado por Resolución de 26 de junio de 2023, de la Subsecretaría,
por la que se convoca concurso específico para la provisión de puestos de trabajo en el
Servicio Público de Empleo Estatal.
Los puestos: Director /Directora de Oficina de Prestaciones 1 Zaragoza, dos puestos de
Ayudante de Oficina de Prestaciones, Jefe /Jefa de Negociado de Prestaciones N18 y
Jefe / Jefa de Sección se encontraban ocupados en comisión de servicios en la fecha de
finalización de identificación de los puestos para su inclusión en el concurso.
El puesto denominado Puesto de Trabajo N22, y el puesto Jefe de Área de Oficina de
Prestaciones se están ocupando en comisión de servicios desde 28/01/2022.
Dos puestos de jefe de Negociado N16 se están ocupando en comisión de servicios
desde 29/08/2023 y 22/09/2023, respectivamente.
Los puestos: Ayudante de Oficina, dos puestos de Ayudante de Oficina de Prestaciones
A, Puesto de Trabajo N22, Jefe/Jefa de Área de Oficina de Prestaciones y Jefe/ Jefa de
Negociado de Prestaciones N16 se están ocupando en comisión de servicios desde
22/09/2023.
El puesto Jefe/ Jefa de Negociado de Prestaciones N16 y Técnico/ Técnica Medio se está
ocupando en comisión de servicios desde 3/10/2023.
d. Aquellas comisiones de servicios que para un mismo código de puesto se llevan
desempeñando más de un año o en su caso dos años o más especifíquese el motivo de
forma individualizada de esa situación y el nombre y apellidos de las personas
empleadas públicas responsables de que esos puestos no hayan salido o salgan en la
primera convocatoria pública de puestos para cubrirlos de forma definitiva por el
sistema de provisión de puestos de trabajo al efecto.
De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, “se entiende por
información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la
información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del
organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque
la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Por otra parte, de acuerdo con la letra e) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley
19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada,
las solicitudes de acceso a la información pública “que sean manifiestamente
repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia
de esta Ley”.
Una vez analizada esta pregunta de las solicitud, esta Dirección General considera que
la misma incurre en los supuestos contemplados en los párrafos anteriores, ya que lo
solicitado no se encuadraría en el ámbito objetivo de aplicación de la Ley, ya que lo
solicitado no trata de documentos o contenidos específicos ya existentes, sino que se
trataría de que se expliciten, si se puede, ex profeso para esta solicitud, los motivos por
los que no se ha realizado una acción y, por tanto, tiene un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de la mencionada Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, al tener por finalidad patente y manifiesta obtener información que carece
de la consideración de información pública de acuerdo con el artículo 13 de la citada
ley.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13, en la letra e) del
apartado 1 del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite el acceso a la
información pública de la mencionada pregunta d) de la solicitud.»
3. Mediante escrito registrado el 12 de noviembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que, haciendo hincapié en lo extemporáneo
de la resolución recibida, pone de manifiesto su disconformidad con la misma
manifestando:
«B) En relación a la respuesta conjunta de la Administración actuante a las preguntas
a. y b. de mi solicitud de acceso a la información pública de 23/09/2023, nº expediente
00001-00082566, expongo: i) Pregunta a.: El criterio interpretativo CI/001/2015, de 24/06/2015, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos sobre el
Alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público
estatal en material de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos
de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc… y las retribuciones de sus
empleados o funcionarios; II. CRITERIOS INTERPRETATIVOS; 2. Información referida al
puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o funcionarios públicos o
a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo determinados; (…) B.
Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
“(…) b) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un
puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de
entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la
protección de datos de carácter personal. (…)”
(…)
En este caso lo solicitado por este funcionario, en la pregunta a., es el nombre y
apellidos de las personas empleadas públicas de la Dirección Provincial del SEPE de
Zaragoza que están ocupando puesto en comisión de servicios por lo que siendo las
comisiones de servicio en este caso procedimientos basados en la discrecionalidad es
de aplicación el criterio CI/001/2015, de 24/06/2015, del CTBG y la AEPD por lo que la
Dirección General del SEPE debe facilitar respuesta a la consulta porque prima el interés
público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal
ii) Pregunta b.: Para la argumentación referida a la ponderación de la protección de los
datos personales de los afectados (art. 15 LTAIBG) es pertinente traer a colación la
Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3195) que
expresa:
“Como hemos indicado, la Sala de apelación interpreta que la información
controvertida se refiere a datos personales de los funcionarios que ocupan los puestos
de trabajo, en esa medida, y con arreglo al indicado pr ecepto, considera que procede
la exigencia inexcusable de la audiencia de los interesados, ordenando la retroacción
de actuaciones. Esta interpretación no es, sin embargo, acorde con la naturaleza de la
información requerida por la Junta de Personal que representa a los propios
funcionarios, pues se ciñe a datos vinculados a la profesión de quienes desempeñan sus
labores en los puestos de la Administración Pública y están a su servicio, que tienen un
carácter esencialmente público.
Cabe recordar aquí el Criterio Interpretativo CI/1/2015, de 24 de junio de 2015 del
Consejo de Transparencia y buen Gobierno y de la Agencia de Protección de datos sobre
el alcance de las obligaciones de órganos, organismos y entidades del sector público
estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos
de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc, y las retribuciones de sus
empleados o funcionarios, en el que se establecía: “A. En principio y con carácter
general, la información referida a la RPT catálogo o plantilla orgánica con o sin
identificación de los empleados o funcionario públicos ocupantes de los puestos se
consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15
número, de la Ley 19/2013 y salvo que en el caso prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en
la divulgación, se concederá el acceso a la información”.
Precisamente sobre este Criterio Interpretativo, se ha pronunciado la Sala de lo Social
de este Tribunal Supremo, en la Sentencia de 16 de diciembre de 2019, en la que se
examinó la obligación de la Administración General del Estado a facilitar a un sindicato
los “listados de ocupación”, que han de contener la relación concreta e individualizada
de los puestos de trabajo de las Relaciones de Puestos de Trabajo, nombre y apellidos
del titular del puesto, en su caso, y el domicilio del centro de trabajo al que está adscrito
el puesto. Razona la aludida Sala de lo Social lo siguiente:
“En el presente caso la parte demandada deniega la entrega de los listados por
precisarse que en éstos figure el nombre y apellidos de los trabajadores, datos básicos
que, sin duda, constituyen información precisa para su identificación y ubicación dentro
de la estructura organizativa empresarial y que, por ello, resultan necesarios para el
desenvolvimiento de la relación laboral correspondiente. Por consiguiente, estamos
ante datos que no exigen del consentimiento del afectado para ser recabados por parte
de la empresa (…). Pero en este caso, la necesidad de identificación de los trabajadores
que ocupa cada uno de los puestos que en la RTP se relaciona no resulta baladí, pues
los elementos personales guardan relación con aspectos tales como la formación,
titulación, y especialización, siendo también necesarios para delimitar las
circunstancias de las vacantes, su cobertura, orden de prioridades, sistemas de
sustitución y de promoción, etc.”
iii) Preguntas a. y b.: Cuando el solicitante, como es el caso, es empleado público de la
Dirección Provincial del SEPE de Zaragoza (ver Anexo I de esta reclamación) la
información no la solicito con el fin de su difusión pública sino para lo que expreso en
la solicitud de acceso de información pública, de 23/09/2023: Con objeto de conocer si
el art. 64.3 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el
Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración del Estado
y provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de
la Administración General del Estado, se cumple en la Dirección Provincial del Servicio
Público de Empleo Estatal de Zaragoza y sus Oficinas de Prestaciones.
El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público diseña un marco general
básico para los empleados públicos de principios genéricos que para lo que esta
reclamación interesa son:
(…).
Estos principios genéricos entroncan claramente con la finalidad de la ley, al
fundamentarse en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los
responsables públicos en relación a la forma de provisión de los puestos en comisión de
servicios en la Dirección Provincial del SEPE y sus Oficinas de Prestaciones. Ello conecta
inexorablemente con conocer cómo se toman las decisiones públicas en relación a los
nombramientos de dichos puestos, con el consecuente manejo de fondos públicos y con
el conocimiento de los criterios empleados por la Dirección Provincial respecto a la
provisión de esos puestos. (…)
La comisión de servicios constituye un instrumento puesto a disposición de la
Administración para la cobertura temporal de puestos vacantes, cuando la adecuada
prestación del servicio así lo requiera. No se trata ni de un elemento integrante de la
carrera administrativa de personal funcionario, ni del mecanismo reglado habitual para
la provisión de puestos. En cualquier caso, y aunque este caracterizado por la
excepcionalidad y provisionalidad, nos encontramos ante un procedimiento para la
provisión de puestos de trabajo reservados a empleados públicos. Por tanto, su
utilización debe garantizar el respeto a los principios de igualdad, mérito, capacidad y
publicidad, recogidos en el art. 78.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público.
(…)
El riesgo de evitar que el conocimiento público del lugar de trabajo de una persona que
se encuentre en situación de especial protección pueda poner en peligro su privacidad
o su integridad cuando el solicitante, como es el caso, es un funcionario público del
organismo que ya dispone de la información sobre quienes forman parte la plantilla
por definición no existe (véase/léase el apartado iii) del Fundamento de Derecho C de
esta reclamación).
Conviene también mencionar que el fundamento que la LTAIBG proporciona en relación
con el tratamiento de informaciones que contengan datos de carácter personal ampara
únicamente la cesión por parte del sujeto obligado a este solicitante, una vez que reciba
la información adquiero la condición de responsable del tratamiento con arreglo a la
normativa de protección de datos, de suerte que deberé cumplir con las obligaciones
que esta normativa impone en cualquier uso que posteriormente haga de la misma. Así
lo recuerda la propia LTAIBG en su art. 15.5: La normativa de protección de datos
personales será de aplicación al tratamiento de los obtenidos a través del ejercicio del
derecho de acceso.
iv) No se aprecia que pueda aplicarse ninguna restricción a mi solicitud de información
de la que trae causa esta reclamación pues la comunicación a este funcionario de
carrera de la Dirección Provincial del SEPE de Zaragoza de la relación nominal de quien
en su mismo centro de trabajo están ocupando puestos en comisión de servicios no
revela datos personales merecedores de una especial protección.
C) Sobre la respuesta de la Administración actuante a la pregunta c. de mi solicitud de
acceso a la información pública de 23/09/2023, nº expediente 00001-00082566,
expongo:
i) En los términos que la Dirección General del SEPE ha respondido esta cuestión es de
aplicación lo manifestado en el Fundamento de Derecho B de esta reclamación de
12/11/2023.
(..-)
iii) Una vez analizados los puestos detallados, de forma seudonimizada, por la
Administración actuante este reclamante ha detectado que el puesto que detallo a
continuación no ha sido relacionado en la Resolución de la Dirección General del SEPE
de 27/10/2023:
El puesto, código 2148438, Jefa de Sección de Personal, Nivel 24, A1/A2, de la Dirección
Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Zaragoza está ocupado en comisión
de servicios (art. 64 del R.D. 364/1995) desde el 10/01/2022 por la funcionaria de
carrera del Subgrupo A2, (…).
iv) Este reclamante no puede contrastar si hay una presunta irregularidad por parte de
la Administración sobre los siguientes tres puestos: Jefe/Jefa de Área de oficina de
Ratel, Jefe/Jefa de Sección de Prestaciones, Jefe/Jefa de Área de Oficina de Prestaciones
se encuentran incluidos en el concurso convocado por Resolución de 26 de junio de
2023, de la Subsecretaría, por la que se convoca concurso específico para la provisión
de puestos de trabajo en el Servicio Público de Empleo Estatal porque no ha informado
desde qué fecha se llevan desempeñando en comisión de servicios.
v) Tampoco puedo contrastar si se ha cumplido el art. 64.3 del Real Decreto 64/1995,
de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal
al servicio de la Administración General del Estado y provisión de puestos de trabajo y
promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del
Estado cuando la Dirección General del SEPE en su respuesta manifiesta:
(…) Los puestos: Director/Directora de Oficina de Prestaciones 1 Zaragoza, dos puestos
de Ayudante de Oficina de Prestaciones, Jefe/Jefa de Negociado de Prestaciones N18 y
Jefe/Jefa de Sección se encontraban ocupados en comisión de servicios en la fecha de
finalización de identificación de los puestos para su inclusión en el concurso.
La Administración actuante además de no indicar el nombre y apellidos de las personas
que ocupan los citados puestos, ni el código de RPT de origen y de destino, tampoco
indica desde qué fecha están desempeñando las comisiones de servicio con lo cual
obstaculiza conocer si se cumple o no la normativa de referencia y/o deberían estar
incluidos en el concurso específico para la provisión de puestos de trabajo en el SEPE,
Resolución de 26/06/2023 de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Economía
Social. (BOE 13/07/2023).
vi) El puesto denominado Puesto de Trabajo N22, y el puesto Jefe de Área de Oficina de
Prestaciones se están ocupando en comisión de servicios desde 28/01/2022.
D) La respuesta de la Administración actuante a la pregunta d. de mi solicitud de acceso
a la información pública de 23/09/2023, nº expediente 00001-00082566, ha sido
inadmitida, con fundamento en los arts. 13 y 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno:
La Resolución de la Dirección General del SEPE de 2710/2023, notificada el 31/10/2023,
alude a la definición de información pública recogida en el artículo 13 de la LTAIBG. Sin
embargo, de tal resolución, se desprende que el organismo citado dispone de la
información solicitada por lo que esa información que ha sido elaborada o adquirida
por un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones, es información pública con
arreglo a los dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG por lo que procede admitir la
pregunta y contestar a la misma en la forma que he solicitado.
ii) En relación con el segundo motivo de inadmisión -art. 18.1.e) de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre- de inadmisión de la meritada resolución cabe decir:
En lo que concierne a la posibilidad de aplicar las causas de inadmisión previstas en el
artículo 18.1.e) LTAIBG (que las solicitudes sean «manifiestamente repetitivas») el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado en su Criterio
Interpretativo 3/2016, precisando que para que una solicitud pueda ser inadmitida por
este motivo se requiere no sólo que sea repetitiva sino que esta característica sea
manifiesta, por lo que únicamente lo serán aquellas que de forma patente, clara y
evidente: (…)
Dado que la Dirección General del SEPE no ha aportado información alguna sobre el
hecho de que la solicitud incurra en alguno de los supuestos enunciados, este
reclamante no dispone de elementos de juicio para considerarla manifiestamente
reiterativa, por lo que no se puede acoger la causa de inadmisión invocada.
En cuanto a la posibilidad de aplicar la segunda causa de inadmisión prevista en la letra
e) del artículo 18.1 LTAIBG (que las solicitudes «tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley»), es necesario tener en cuenta
la estricta doctrina establecida por el Tribunal Supremo, que ha señalado que la
persecución de un interés meramente privado no está prevista como causa de
inadmisión en la ley, y que «la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el
doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad
de transparencia de la ley» (STS de 12 de noviembre de 2020 - ECLI:ES:TS:2020:3870).
Por tanto, la resolución que inadmita una reclamación con fundamento en el artículo
18.1.e) LTABIG debe justificar, por un lado, el carácter abusivo de la reclamación, por
incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil (acto u omisión
que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño
para tercero,) y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia,
sin que para ello resulte suficiente la persecución de un interés meramente privado.
Y, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo se tendrá que
acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en
reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló y sistematizó en el fundamento
jurídico octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los
siguientes términos:
Ninguna de estas condiciones de carácter subjetivo y objetivo se ha justificado en el
caso de la Resolución de 27/10/2023 de la Dirección General del SEPE, notificada el
31/10/2023. Ni hay una extralimitación en la conducta carente de finalidad seria y
legítima, con voluntad de perjudicar o huérfana de interés legítimo, ni se observa un
exceso en el ejercicio del derecho que pueda calificarse como anormal. En
consecuencia, no se puede considerar justificada la concurrencia de la causa de
inadmisión invocada por lo que procede que la Administración actuante la admita y
conteste en la forma que la he solicitado.»
Acompaña anexo en el que figuran los datos del puesto de trabajo, adscrito al SEPE, que
desempeña como personal funcionario de dicho organismo.
4. Con fecha 17 de noviembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 13 de diciembre se recibió escrito en el que el
órgano requerido manifiesta:
«(…) En este sentido, se indica que, con fecha 23 de septiembre de 2023, D. (…) presentó
solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicitud
que quedó registrada con el número 001-082566 y que tuvo entrada en este organismo
el 25 de septiembre de 2023, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un
mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, para su resolución.
Esta resolución se firmó por el Director General de este organismo el 27 de octubre de
2023, se puso a disposición del interesado en la aplicación GESAT que gestiona estos
expedientes el 31 de octubre de 2023 y fue abierta la notificación por el interesado el
mismo día 31 de octubre. Sintiendo haber sobrepasado el plazo de resolución, por esos
escasos días, se pone de manifiesto que se podría haber ampliado fácilmente el plazo
en otro mes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de
diciembre, dada la complejidad de lo solicitado por el interesado. No obstante, la
confianza de que se resolvería en plazo hizo que no se utilizase este mecanismo y al
final, como queda dicho, se sobrepasó el mismo, lo cual no es habitual en este
organismo.
2.- En el punto B de los fundamentos de derecho de la adenda del Sr.(…) a su
reclamación de 17 de noviembre de 2023 se exponen diversos argumentos sobre la
contestación de la Dirección General de este organismo a las siguientes preguntas de
la solicitud 001-082566: a. (…) y b (…). A este respecto, considera esta administración
que, en la resolución del Director General de este orga nismo del 27 de octubre de 2023,
se han expuesto los motivos para denegar la contestación a estas dos preguntas y que,
en este escrito de alegaciones, se reiteran:
Por otra parte, el Sr. (…) en su solicitud indicaba que: la información no la solicito con
el fin de su difusión pública (…) Con objeto de conocer si el art. 64.3 del Real Decreto
364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del
personal al servicio de la Administración del Estado y provisión de puestos de trabajo y
promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del
Estado, se cumple en la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de
Zaragoza y sus Oficinas de Prestaciones. (…). En relación con ello, considera esta
administración que se pueden citar los puestos de trabajo y el tiempo que se han
ocupado en comisión de servicio, como se hace en la respuesta a la petición C, sin
necesidad de dar los datos personales de las personas que ocupan dichos puestos,
cumpliendo para ello el apartado 4 del artículo 19 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
que dispone que No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el
acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se
impida la identificación de las personas afectadas.
Del mismo modo, en su argumentación sobre la contestación a estas preguntas de su
solicitud, el Sr. (…) indica que: En efecto, lo solicitado no lo hago en función de un interés
privado sino como control de su actividad pública en relación con el procedimiento de
selección de su personal en comisión de servicios (…). En relación a dicho comentario,
se pone de manifiesto que el reclamante, funcionario de la administración de la
Dirección Provincial del SEPE en Zaragoza, ha presentado, solo para resolver por este
organismo, siete solicitudes de acceso a la información pública al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, sobre materias que le incumben en relación a funciones
realizadas, diversas cuestiones sobre comisiones de servicios y concursos públicos,
expedientes de la Inspección de Servicios, denuncias interpuestas contra él, etc., de las
cuales, sobre los cinco que ya se han resuelto, ha interpuesto las consiguientes
reclamaciones ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Conviene indicar
que, frente a la concesión de la información por la administración en algunas de estas
resoluciones, lo que manifiesta en sus reclamaciones es su desacuerdo con el criterio
interpretativo de la administración en las contestaciones, siendo el objeto del
desacuerdo del reclamante más propio de recursos administrativos contra los actos de
la administración en los que se aplicase estos criterios que de una reclamación en base
a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ante ese Consejo.
3.- En el punto C de los fundamentos de derecho de la adenda del Sr. (…) a su
reclamación de 17 de noviembre de 2023 se exponen diversos argumentos sobre la
contestación de la Dirección General de este organismo a la siguiente pregunta de la
solicitud 001-082566: c. (…)
Conviene indicar, sobre el carácter abusivo y no justificado con la finalidad de
transparencia de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de esta y otras solicitudes del Sr
(…), y su conocimiento de los asuntos sobre los que demanda información, para luego
indicar que no está de acuerdo con la información solicitada, lo expuesto en los
siguientes párrafos de su reclamación:
4.- Finalmente, en el punto D de los fundamentos de derecho de la adenda del Sr. (…) a
su reclamación de 17 de noviembre de 2023 se exponen diversos argumentos sobre la
contestación de la Dirección General de este organismo a la siguiente pregunta de la
solicitud 001-082566: d. (…)
La utilización conjunta de los artículos 13 y 18.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
para inadmitir lo solicitado se basa en que tanto el motivo de la situación a que se
refiere la solicitud como los supuestos responsables de que esos puestos no hayan
salido no son, por su propia naturaleza, contenidos o documentos que obren en poder
de la administración y que con una normal elaboración pudieran ser entregados por lo
que no pueden ser considerados información pública. En este sentido, frente a la
posibilidad de saber qué funcionario o autoridad ha realizado un acto, que quedaría,
en la mayor parte de los casos reflejado en un documento, se está solicitando que se
declare quién no
realizó un acto, sobre lo que, por su naturaleza de hecho no realizado,
no puede existir constancia documental.»
5. El 21 de diciembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. El 2 de enero de 2024, se recibió escrito en el
que, indicando que la resolución de la Administración se produce fuera del plazo
establecido, viene a reiterar los argumentos de su reclamación, pone en conocimiento
de este Consejo la presunta vulneración de lo dispuesto en el artículo 64.3 del Real
Decreto 364/1995, de 10 de marzo, en el caso de uno de los puestos de trabajo
ocupados en comisión de servicio y trae a colación jurisprudencia del Tribunal Supremo
sobre la configuración de la reclamación prevista en el artículo 23.1 LTAIBG como
sustitutiva de los recursos administrativos y el alcance del control del CTBG.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre los
puestos que se están ocupando en régimen de comisión de servicios en el ámbito
territorial de la Dirección Provincial del SEPE en Zaragoza (código del puesto, identidad
del funcionario, fecha de inicio, tiempo de ocupación, motivo de la ocupación,
responsables de su no inclusión en concurso).
El órgano requerido dictó resolución por la que acuerda conceder parcialmente el
acceso; en particular, concede la información pretendida en el punto c) de la solicitud
de acceso —fechas desde las que desempeñan la comisión de servicios y si se da el caso
que para un mismo código de puesto de la RPT de la Dirección Provincial del SEPE de
Zaragoza y sus Oficinas de Prestaciones la llevan desempeñando más de dos años
especifíquese—, y deniega el acceso al resto de la información pretendida.
Así, respecto de la información solicitada en las letras a) y b) —en la que se pretende la
identificación de los funcionarios que ocupan los puestos en comisión de servicios y el
código del puesto de origen y destino de esas personas en la RPT— se considera, con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 15.3 LTAIBG, que prevalece el derecho de los
empleados públicos a la salvaguarda de su intimidad y datos personales sobre el interés
público en el acceso a la información. En lo concerniente a lo pretendido en la letra d)
de la solicitud de acceso —motivo por el que tales puestos siguen ocupados en régimen
de comisión de servicios más de un año (o en su caso, dos) e identidad de los
funcionarios responsables de que no hayan sido incluidos en las convocatorias de
provisión efectuadas— se acuerda la inadmisión al considerarse que no tiene encaje en
el concepto de información pública contemplado en el artículo 13 LTAIBG, apreciándose,
además, la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique, si bien el retraso
en la respuesta fue de escasos días. A la vista de ello, es obligado recordar a la
Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento
esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal
y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
5. Centrado el objeto de la presente reclamación en los términos indicados, y partiendo de
la premisa de que la resolución dictada no da respuesta a todas y cada una de las
cuestiones planteadas, procede examinar en primer lugar, si efectivamente concurre la
circunstancia alegada por el órgano requerido, en relación con la necesaria protección
de los datos de carácter personal, ex artículo 15 LTAIBG, como fundamento para la
denegación del acceso a la identificación de las personas que ocupan puestos de trabajo
en comisión de servicios en la Dirección Provincial del SEPE en Zaragoza, así como los
códigos de su puestos de trabajo de origen y destino en la RPT.
Sobre esta cuestión es necesario traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de
15 de octubre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3195) que versó sobre una solicitud de acceso
a la información en la que se solicitaba catálogo actualizado de puestos de trabajo
ocupados y vacantes en una dirección provincial de la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria, junto con el nombre del ocupante.
En dicha sentencia, el Tribunal Supremo se pronunció sobre la cuestión aquí debatida
en los siguientes términos:
«Cabe recordar aquí el Criterio Interpretativo CI/1/2015, de 24 de junio de 2015 del
Consejo de Transparencia y buen Gobierno y de la Agencia de Protección de Datos sobre
el alcance de las obligaciones de órganos, organismos y entidades del sector público
estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos
de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc., y las retribuciones de sus
empleados o funcionarios, en el que se establecía: "A. En principio y con carácter
general, la información referida a la RPT catálogo o plantilla orgánica con o sin
identificación de los empleados o funcionario públicos ocupantes de los puestos se
consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15
número 2, de la Ley 19/2013 y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección
de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés
público en la divulgación, se concederá el acceso a la información"»
De acuerdo con ese criterio, no se aprecia que pueda aplicarse ninguna restricción al
acceso a la información contenida en los puntos a), b) y c) de la solicitud, el listado
nominativo de los funcionarios que ocupan puesto en comisión de servicios en el ámbito
territorial de la Dirección Provincial del SEPE en Zaragoza, así como el código del puesto
de origen y el efectivamente desempeñado de cada uno de ellos, (incluyendo el periodo
de ocupación de este último) contiene datos meramente identificativos relacionados
con la organización, funcionamiento o actividad pública del mismo y, en consecuencia,
se trata de información que debe ser accesible con arreglo y con las excepciones prevista
en el artículo 15.2 LTAIBG: «Con carácter general, y salvo que en el caso concreto
prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el
acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano»—.
En este caso, como quiera que nos encontramos ante datos meramente identificativos,
conforme a la ponderación realizada por el legislador en el citado artículo 15.2 LTAIBG,
se ha de conceder el acceso salvo en aquellos casos concretos en los que concurran
circunstancias excepcionales (como por ejemplo, razones de seguridad personal) que
inviertan la presunción legal —que no han sido alegados por la Administración—.
En consecuencia, procede estimar la reclamación en relación con los puntos indicados.
6. Sentado lo anterior, corresponde a continuación valorar si resulta justificada la
inadmisión acordada por el Ministerio requerido respecto de la parte de la solicitud de
acceso [letra d) de la petición inicial] en la que se pretende la concreción del motivo que
ha llevado a que comisiones de servicio para un mismo código de puesto se lleven
desempeñando más de un año o, en su caso, dos años.
Pues bien, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG
antes transcrito, se considera información pública aquella que obre en poder del sujeto
obligado por haberla elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones y en el
ámbito de sus competencias. La preexistencia de la información pública así entendida
constituye un presupuesto necesario para poder ejercer el derecho de acceso; pues, de
lo contrario, no existe objeto sobre el que proyectarlo. De ahí, que no tengan cabida en
la noción de información pública aquellas solicitudes que pretenden obtener una
justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra;
tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la ley que la
Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé
respuesta a críticas o juicios subjetivos de la actuación de los poderes públicos, con
independencia de su mayor o menor acierto.
En este caso, lo que se pretende es, en relación con una serie de plazas de la Dirección
Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Zaragoza — las que se encuentran
provistas en comisión de servicios desde hace más de uno o dos años — se motive la
situación y se identifique a los funcionarios responsables de que dichas plazas no hayan
sido incluidas en el primer concurso para su cobertura con carácter definitivo por el
sistema de provisión ordinario.
En estas cuestiones subyace una crítica a la actuación del órgano requerido; una mera
hipótesis dando por supuesto que hay empleados públicos que han evitado que esos
puestos hayan salido a concurso —y que, de acuerdo con lo expuesto, no tienen encaje
en la noción de información pública acogida en el artículo 13 LTAIBG. A la misma
conclusión llegó este Consejo en la resolución R CTBG 260/2024, de 1 de marzo, que
acuerda desestimar la reclamación del mismo interesado frente a la inadmisión de una
solicitud de acceso a la información sustancialmente idéntica. En consecuencia, procede
la desestimación de la reclamación en este punto.
7. Con arreglo a lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos, procede la
estimación parcial de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la resolución del SEPE/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
SEGUNDO: INSTAR al SEPE/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x a. Nombre y apellidos de las personas empleadas públicas que están ocupando
puesto en comisión de servicios.
x b. Código del puesto de origen de la RPT de la Dirección Provincial del SEPE de
Zaragoza y sus Oficinas de Prestaciones de esas personas empleadas públicas y
código del puesto de destino en comisión de servicios que ocupan.
x c. Fechas desde las que desempeñan la comisión de servicios.
TERCERO: INSTAR al SEPE/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez