Una ciudadana solicitó a la Autoridad Portuaria de Cartagena información sobre un proceso selectivo de Policía Portuario, incluyendo costes, contratos de consultoría y motivos de cambios en el tribunal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los costes y la justificación del contrato de consultoría, pero deniega el resto por no ser información preexistente o ser auxiliar.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de información sobre el cumplimiento de un convenio o vicios del procedimiento se desestima por no referirse a información preexistente, sino a la confección de un informe ad hoc.
2
Se distingue el ámbito de la publicidad activa del derecho de acceso, determinando que la remisión a un enlace web es insuficiente si no contiene la información específica solicitada.
3
Se estima la entrega del coste económico del proceso y la justificación motivada de la necesidad del contrato menor de consultoría, conforme a la Ley de Contratos del Sector Público.
4
Se ratifica que la información auxiliar o de apoyo (art. 18.1.b LTAIBG) incluye comunicaciones internas que no constituyen trámites del procedimiento ni son relevantes para la rendición de cuentas.
5
La resolución subraya que la ampliación del plazo para resolver debe estar motivada por el volumen o complejidad de los datos, siendo improcedente la mera indicación de que se acuerda ampliarlo.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de octubre de
2023 la reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA/MINISTERIO
DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGEN DA URBANA (actual MINISTERIO DE
TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«PROCESO SELECTIVO APC 19 PLAZAS POLICIA PORTUARIO POR CONSOLIDACION.
[I]nformación sobre el Cumplimiento del art. 13.e) del vigente III Convenio Colectivo del
personal laboral fijo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias en este proceso, y
S/REF:00001-00082788
N/REF:3291/2023
Fecha:La de firma.
AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA/MINISTERIO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE).
Información solicitada:Proceso selectivo Policía Portuario.
R CTBG Número: 2024-0502 Fecha: 07/05/2024
que ahora denuncian tanto los sindicatos como el comité de empresa en escrito de 28
de septiembre y 2 de Octubre, así como escrito de UGT de 29 septiembre; Además,
información del vicio del que adolece el procedimiento, en consecuencia.
- Que el servicio económico financiero informe sobre el coste económico que ha
supuesto la celebración de este proceso selectivo, apunte presupuestario e informe
favorable, en su caso.
- Información sobre la consultoría o asistencia técnica que ha llevado a cabo una,
algunas o todas las fases del proceso selectivo de referencia; procedimiento para la
contratación de los servicios de la consultoría, en su caso; publicidad de la citada
contratación, y justificación de su necesidad y responsable firmante.
- Información sobre motivación del fundamento jurídico de la RESOLUCION de la
Vicepresidencia de 24-3-23 donde se propone el cambio de miembros del Tribunal,
designado en las Bases de 10-11-22, por participación en dicho proceso. [N]ombre y
apellidos de los que participan en el proceso y deben abstenerse de ser miembro del
tribunal.»
2. La AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA/MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD
Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE)
dictó resolución de 20 de noviembre de 2023 en los siguientes términos
«(…) PRIMERO. Derivado de lo dispuesto en los artículos 17 y 20 de la LTAIBG, en
concordancia con el artículo 32 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina
Mercante, el Vicepresidente de la Autoridad Portuaria de Cartagena es el órgano
competente para resolver las solicitudes relativas a información que obre en su poder,
en supuestos de vacancia como el actual, por afectar al ámbito de las funciones que
tiene encomendadas la Presidencia.
SEGUNDO. Con respecto a la información que se solicita “sobre el Cumplimiento del art.
13.e) del vigente III Convenio Colectivo del personal laboral fijo de Puertos del Estado y
Autoridades Portuarias en este proceso, y que ahora denuncian tanto los sindicatos
como el comité de empresa en escrito de 28 de septiembre y 2 de Octubre, así como
escrito de UGT de 29 septiembre; Además, información del vicio del que adolece el
procedimiento, en consecuencia.” Trata de una información que requiere de una acción
previo de []reelaboración para su divulgación y esto supone una de las causas de
inadmisión del artículo 18.a) de la LGTB. La información solicitada requiere por parte
de la APC el tratamiento a partir de una información dispersa, que no obra en ningún
R CTBG Número: 2024-0502 Fecha: 07/05/2024
expediente de la APC, y requiere de una labor consistente en recabar, ordenar y separar
la información (clasificada o no), sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información.
TERCERO. Respecto de la Información sobre la consultoría o asistencia técnica que ha
llevado a cabo una, algunas o todas las fases del proceso selectivo de referencia;
procedimiento para la contratación de los servicios de la consultoría, en su caso;
publicidad de la citada contratación, y justificación de su necesidad y responsable
firmante y que el servicio económico financiero informe sobre el coste económico que
ha supuesto la celebración de este proceso selectivo, apunte presupuestario e informe
favorable.
En lo referente a esta petición, en el portal de transparencia de la APC se encuentra la
información que la Autoridad Portuaria en su condición de órgano contratante está
obligada a facilitar en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, artículo 8 letra a), donde se reconoce
el principio de publicidad activa a la información económica, presupuestaria y
estadística relativa a, entre otros:
a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la licitación y
de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a
través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes
en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del
contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y
renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos
menores podrá realizarse trimestralmente.
La información ha sido objeto de publicidad activa y se puede consultar a través del
siguiente enlace del portal de transparencia de la Autoridad, en la pestaña de
información económica >presupuestos > contratos menores segundo trimestre 2023.
CUARTO. Respecto de la Información sobre motivación del fundamento jurídico de la
RESOLUCION de la Vicepresidencia de 24-3-23 donde se propone el cambio de
miembros del Tribunal, designado en las Bases de 10-11-22, por participación en dicho
proceso nombre y apellidos de los que participan en el proceso y deben abstenerse de
ser miembro del tribunal solo es pública la resolución de la vicepresidencia de 24 de
marzo de 2023 por la que se designan nuevos miembros del Tribunal.
Se deniega la petición de acceso con respecto a los trámites previos a dicha resolución
al amparo del artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013 por tratarse de solicitudes "referidas
a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos
o entidades administrativas". Entendemos que la resolución de 24 de marzo de 2023
motiva las razones del cambio de la composición del Tribunal.
III. RESOLUCIÓN
Por todo lo expuesto,
- Se inadmite el acceso, en virtud del artículo 18.a) de la LGTB, a la “información sobre
el Cumplimiento del art. 13.e) del vigente III Convenio Colectivo del personal laboral fijo
de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias en este proceso, y que ahora denuncian
tanto los sindicatos como el comité de empresa en escrito de 28 de septiembre y 2 de
Octubre, así como escrito de UGT de 29 septiembre; Además, información del vicio del
que adolece el procedimiento, en consecuencia.” A excepción de la información que
debe publicar la APC en virtud del artículo 8 de la LGTB.»
3. Mediante escrito registrado el 23 de diciembre de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:
«1.- AMPLIACION DE PLAZO DE RESOLUCIÓN INJUSTIFICADO DE FORMA ORDINARIA:
En relación con esta actuación se ha de recordar que en el Criterio Interpretativo
5/2015, de 14 de octubre - elaborado por el Consejo de Transparencia en virtud de las
potestades atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG – se han precisado los
requisitos que han de concurrir para la correcta aplicación de lo previsto en el último
párrafo del artículo 20.1 y se hace hincapié en que la Ley ciñe a dos únicos supuestos la
posible ampliación del plazo: a) «el volumen de datos o informaciones» y b) «la
complejidad de obtener o extraer los mismos». Además, se subraya que la ampliación
debe ser convenientemente justificada en relación con el caso concreto y esta
justificación habrá de constar de forma expresa. Y, en todo caso, lo que la LTAIBG no
permite es ampliar el plazo únicamente para disponer de más tiempo para preparar la
resolución y, finalmente, acabar por no dar la información solicitada como también ha
ocurrido en el presente caso, en el que finalmente el órgano requerido DENIEGA,
entorpece de forma reiterativa y arbitraria mi solicitud de acceso.
(…) En este sentido, pongo en conocimiento de este CTBG que se valore lo prescrito en
el art. 20.6 LTAIBG sobre el hecho de incumplimientos reiterados con la única y firme
intención de retrasar y entorpecer la concesión de información requerida, ya que
expone: “el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la
consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del
régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora”.
2.-INFUNDADA, DIFUSA Y RETRASO INJUSTIFICADO A MI DERECHO DE ACCESO A
INFORMACIÓN QUE POSEE EL ORGANISMO – AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA.
[L]a ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe por cuanto está en posesión del organismo que recibe la
solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio
de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Por esta parte solicitante, se pide información sobre:
- [I]nformación sobre el Cumplimiento del art. 13.e) del vigente III Convenio Colectivo
del personal laboral fijo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias en este proceso,
y que ahora denuncian tanto los sindicatos.
La APC contesta : “La información solicitada requiere por parte de la APC el tratamiento
a partir de una información dispersa, que no obra en ningún expediente de la APC, y
requiere de una labor consistente en recabar, ordenar y separar la información
(clasificada o no), sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información.
Quiero llamar la atención a este CTBG, sobre el final, de esta frase, donde ironizan “…
en fin, divulgar la información”, existiendo incluso falta de respeto a la Ley de
Transparencia que, precisamente, en su preámbulo quiere dejar claro, nada más
comenzar lo siguiente: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas
de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando
la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos
pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los
fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del
inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una
sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos…
(…)
Es por ello, por lo que procedo a recordar que la documentación consta en el proceso,
y sobre el que tendría derecho de acceso para conocer la transparencia del mismo, así
como los costes económicos del proceso, lo cual disponen en sus apuntes
presupuestarios y de lo que debe constar informe, favorable o no, en su caso, sobre
ello.
Con respecto al propio procedimiento de contratación de consultoría externa para el
proceso de selección: se pide por esta parte, acceso a la justificación de necesidad,
responsable del mismo, así como al procedimiento seguido donde deben constar la
información sobre el mismo, presupuestos pedidos, los ofertantes… dado que en el
enlace web al que me remite la APC solo contiene una breve referencia a los contratos
menores del trimestre, sin que ello puede servir para tener conocimiento de la posible
causa de abstención por parte del jefe de departamento de recursos humanos, en tanto
en cuanto, forma parte de una asociación de directores de recursos humanos de la
Región de Murcia, llamada DIRECCION HUMANA .
*Adjunto enlace sobre noticias de su nombramiento de vocal de la junta directiva
(...)
Conforme Resolución 514/2021 del CTBG: “Se considerará que la solicitud está
JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo
de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos; conocer cómo se toman
las decisiones públicas; conocer cómo se manejan los fondos públicos; conocer bajo qué
criterios actúan las instituciones públicas (…)
La resolución 0619-2022 / 100-007092 [Expte. 583-2023] recuerda que “La Sentencia
del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) ya ha
establecido con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de aplicar lo
dispuesto en el artículo 18 LTAIBG: la interpretación estricta, cuando no restrictiva, de
las causas de inadmisión de solicitudes de información, partiendo de la premisa de la
formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso
a la información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho. «(…)
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se
anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente
solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo. Lo cual no
queda justificado, solo mencionado para evadir dar cumplimiento a mi derecho, dado
que la Administración requerida DISPONE de los medios necesarios para extraer y
explotar la información concreta que se reclama.
En este caso, por tanto, no se aprecia la necesidad de una acción previa de
reelaboración en los términos que señala la jurisprudencia, pues el Ministerio y la APC
ha de tener constancia de las solicitudes de informe, datos , elaboración y documentos
que se hayan realizado y de su respuesta.
Lo mismo ocurre con la petición de Información sobre motivación del fundamento
jurídico de la RESOLUCION de la Vicepresidencia de 24-3-23 donde se propone el
cambio de miembros del Tribunal, designado en las Bases de 10- 11-22…. Importante
para la transparencia del proceso y mi completo derecho de acceso a la información.
4. Con fecha 27 de diciembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación a la AUTORIDAD
PORTUARIA DE CARTAGENA (AP de Cartagena)/MINISTERIO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE), solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de
la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 30 de enero de 2024 se recibió escrito en el que, en relación con la
petición relativa al cumplimiento del art. 13.e) del vigente III Convenio Colectivo del
personal laboral fijo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias y el coste
económico del proceso selectivo, reitera los argumentos y pronunciamientos de su
resolución, con cita del artículo 18.1 a) LTAIBG y la más reciente jurisprudencia
interpretativa de la causa de inadmisión por reelaboración, concluyendo en los
siguientes términos:
«(…) Por todo lo anteriormente expuesto y, en cumplimiento de la LTAIBG, la APC solo
podría aportar aquella información que en condición de órgano contratante está
obligada a facilitar en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, artículo 8 letra a), donde se reconoce
el principio de publicidad activa a la información económica, presupuestaria y
estadística, relativa a “ la solicitada por la APC al Comité de Empresa sobre aquellos
trabajadores/as de la Autoridad Portuaria o Puertos del Estado con formación igual o
superior a la plaza convocada para que sean seleccionados por la Dirección como
miembros del Tribunal y recibida en tal sentido pues, ha de obrar en el procedimiento.”
Dicha información se puede consultar a través del siguiente enlace.»
En relación con la información relativa a la consultoría o asistencia técnica que ha
llevado a cabo una, algunas o todas las fases del proceso selectivo de referencia,
manifiesta que: «solo cabe conceder el acceso a los documentos del expediente de
contratación del procedimiento de consultoría que han sido objeto de publicación en la
Plataforma de Contratación (pliegos, memoria, compromiso de gasto…) en virtud de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, artículo 8 letra a), donde se reconoce el principio de publicidad activa a la
información económica, presupuestaria y estadística. Dicha información se puede
consultar a través del siguiente enlace. Pues está publicado en el Portal de Transparencia
de la APC. No cabe elaborar informes ad hoc al respecto por las razones expuestas en el
apartado anterior.»
Respecto de la petición relativa a la «motivación del fundamento jurídico de la
RESOLUCION de la Vicepresidencia de 24-3-23 donde se propone el cambio de miembros
del Tribunal (…)», la AP de Cartagena alega que se trata de información de carácter
auxiliar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1.b) LTAIBG y siguiendo la
interpretación de mismo contenida en el Criterio Interpretativo 006/2015 de este
Consejo, señalando que:
«En este caso concurren las circunstancias mencionadas en los términos interpretativos
del CTBG, pues la información solicitada tiene consideración de “información
preparatoria” o “comunicaciones internas que no constituyen trámites del
procedimiento” que se produce antes de publicar el acto administrativo impugnable, a
la circunstancia de las bases de la convocatoria “Proceso Selectivo APC 19 plazas Policía
Portuario por Consolidación” que es el único que goza de efectos generales tras su
publicación y es susceptible de revisión en vía contencioso administrativa.»
Finalmente, la AP de Cartagena alega, en relación con la ampliación excepcional del
plazo de un mes establecido para resolver, que la misma se debe a las numerosas
solicitudes presentadas por la interesada, las cuales califica de abusivas «al encontramos
ante un patrón de conducta continuado en el tiempo y perseverante sobre una pluralidad
de expedientes similares cuya intención es contraria a la buena fe (…) además de no
estar justificadas con la finalidad de transparencia de la LTAIBG, tal y como estable el
art. 18.1. e) de la LTAIBG por cuanto al exceso en el ejercicio del derecho, que se pone de
manifiesto por la desproporción en la relevancia de la información solicitada a los efectos
de proporcionar transparencia a la actividad pública, así como en el tiempo y en los
recursos necesarios para obtenerla. De este modo y en cumplimiento de lo establecido
en el art. 18.1. e) de la LTAIBG, la solicitud se inadmite a trámite al ser “manifiestamente
repetitiva o tener carácter abusivo no justificado”.»
5. El 5 de febrero de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 13 de febrero, se recibió un escrito en el que
expone:
«(…) SEGUNDA: Referencio la RESOLUCION CTBG 374/22 donde contrarresta y
neutraliza los argumentos de la APC para denegar e inadmitir reiteradamente y con
probable “mala fe” mi acceso a la información solicitada que, debe ser pública y
transparente, dado que el gestor de todo el proceso, gestión económica… es la propia
APC , incluso con el Comité de Empresa; no siendo ninguna actuación compleja la
recopilación de información centralizada en un único departamento de Recursos
Humanos, como es, de todos, sabido.
La citada Resolución de este CTBG remite a la doctrina establecida y consolidada por el
Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de octubre de 2017 así como a su propio
Criterio Interpretativo CI/003/2016, 14 de julio de 2016, donde dice que ninguna de las
circunstancias de carácter subjetivo y objetivo necesarias para estimar que estamos
ante una solicitud abusiva se aprecian en nuestro caso: ni hay una extralimitación en
la conducta carente de finalidad seria y legítima con voluntad de perjudicar, ni se
observa un exceso en el uso del derecho que pueda calificarse como anormal. La
solicitud se presenta en ejercicio de un derecho público subjetivo garantizado en la
Constitución y en la ley y no subyace en ella una voluntad de perjudicar derechos o
intereses legítimos de terceros. (…)»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a: (i) información sobre «el
cumplimiento del art. 13.e) del vigente III Convenio Colecti vo del personal laboral fijo de
Puertos del Estado y Autoridades Portuarias» así como información del vicio del que,
según la reclamante, adolece el procedimiento; (ii) coste económico del proceso
selectivo, apunte presupuestario e informe favorable al respecto; (iii) contrato
celebrado en relación con la consultoría o asistencia técnica que ha participado en el
referido proceso selectivo caso; (iv) motivación «del fundamento jurídico de la
RESOLUCION de la Vicepresidencia de 24-3-23 donde se propone el cambio de miembros
del Tribunal», e identidad de los participantes en el proceso que deben abstenerse de
ser miembro del tribunal.
La AP de Cartagena inadmite la solicitud, considerando de aplicación las casusas
recogidas en las letras a) y b) del artículo 18.1 LTAIBG, así como la más reciente
jurisprudencia, salvo en lo relativo al contrato de consultoría, respecto del que facilita la
dirección de la página web de la Autoridad Portuaria, y concretamente a la información
sobre contratación. Posteriormente, en fase de alegaciones la APC reitera sus
argumentos y facilita dos nuevos enlaces .
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, y teniendo en cuenta lo alegado tanto
por la reclamante como por la Entidad en relación con la ampliación de plazo acordada,
procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se
conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro
mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así
lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
La ampliación de plazo para resolver, según el criterio CI/005/2015, de 14 de octubre,
de este Consejo «(…) por tratarse de una excepción al plazo general, deberá ser
convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación
habrá de constar de forma motivada.» En este sentido, este Consejo ha señalado en
múltiples ocasiones que la posibilidad de ampliación del plazo, que debe utilizarse
razonablemente y ser objeto de una interpretación restrictiva, se ciñe a dos supuestos:
(i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los
mismos».
En este caso, la mera indicación de que «[u]na vez analizada su solicitud, se acuerda
ampliar el plazo para su resolución» no puede considerarse como una justificación
suficiente a estos efectos —no habiéndose especificado, siquiera, las causas que
motivan su adopción— por lo que la ampliación acordada resulta improcedente.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, procede a continuación analizar si la información proporcionada es
acorde a lo solicitado y si las causas de inadmisión alegadas por la autoridad portuaria
resultan justificadas y acordes a las circunstancias de la solicitud.
En relación con el primer punto de la solicitud —«información sobre el Cumplimiento del
art. 13.e) del vigente III Convenio Colectivo del personal laboral fijo de Puertos del Estado
y Autoridades Portuarias e información del vicio del que adolece el procedimiento, en
consecuencia»— resulta evidente que, con independencia de la casusa de inadmisión
invocada por la AP de Cartagena [que aun citando la causa prevista en el artículo 18.1.a)
LTAIBG (información en curso de elaboración o publicación general) argumenta en
términos de la causa prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG], lo pretendido no tiene
encaje en la noción de información pública contemplada en el artículo 13 LTAIBG.
En efecto, el citado precepto define como información pública, que constituye el objeto
del derecho de acceso, aquella conformada por los contenidos y documentos que obren
en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborados o adquiridos en ejercicio de
sus funciones. De ahí, que la preexistencia de la información sea presupuesto necesario
para el ejercicio del derecho. En consecuencia, la pretensión de que se aporte
información sobre el cumplimiento de una determinada previsión de un convenio
colectivo, así como del pretendido vicio del que adolece el procedimiento de selección
por el que se pregunta, no se refiere a información preexistente sino que constituye una
petición de confección de un informe ad hoc que, además, parte de la premisa de ciertas
irregularidades que formula la propia reclamante.
En consecuencia, al no tratarse de información pública, procede desestimar la
reclamación en este punto.
6. En segundo lugar, en lo concerniente a las peticiones contenidas en los puntos dos y
tres de la solicitud de acceso —referidas al coste económico del proceso selectivo (con
solicitud del apunte presupuestario e informe favorable, en su caso) e información
diversa sobre la consultoría o asistencia técnica contratada respecto de la realización de
dicho proceso selectivo—, la AP de Cartagena acuerda conceder la información
remitiendo, a través de un enlace, a la que se encuentra publicada en el Portal de
Trasparencia de su página web —por entender que así, al amparo de lo establecido en
el artículo 8.1.a) LTAIBG, ha dado cumplimiento a sus obligaciones al respecto—.
Debe recordarse, sin embargo, la necesidad de no confundir el ámbito y alcance de las
obligaciones de publicidad activa con el ámbito y alcance del derecho de acceso a la
información reconocido en el artículo 12 LTAIBG, en la medida en que no son
coincidentes. Cuando se ejerce el derecho de acceso a la información pública, los sujetos
obligados deberán resolver la solicitud de acceso teniendo en cuenta el contenido
material que la LTAIBG reconoce y garantiza a todas las personas; en concreto, las causas
de inadmisión y límites previstos legalmente.
En este caso, una vez consultada la información que se publica en la dirección indicada
por la AP de Cartagena en su resolución, se constata que en la misma no hay mención
alguna al coste del proceso selectivo, aunque sí se recoge alguna información relativa a
el contrato de consultoría —en particular; identidad del adjudicatario; objeto del
contrato (del que también se deduce la fase del proceso en la que dicha consultora ha
intervenido, pues se trata de las pruebas psicotécnicas); procedimiento de contratación
(contrato menor); pero no la justificación de la necesidad del contrato, ni a la autoridad
responsable firmante—.
A la vista de lo indicado debe tenerse en cuenta que tanto este, como todo proceso
selectivo, supone una serie de gastos que deben ser asumidos por el órgano en cuestión,
con cargo a su presupuesto, y que por tanto son sufragados con fondos públicos,
debiendo existir un control y una debida justificación de todos ellos en el oportuno
expediente de gasto que al efecto ha de tramitarse. Dado que la Administración no ha
alegado en este caso la concurrencia de causa de inadmisión o límite alguno al acceso
a, debe estimarse la reclamación a fin de que la AP complete la información facilitada
aportando información sobre el coste del proceso selectivo, apunte presupuestario e
informe favorable al mismo, en su caso; así como la referida la justificación de la
necesidad del contrato de consultoría y autoridad firmante.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de
contratos del Sector Público:
«2. En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá la emisión de un
informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del
contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los
umbrales descritos en el apartado anterior.
3. Asimismo se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la
factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo
de esta Ley establezcan.
Por otra parte, en su artículo 34, se establece como contenido mínimo de todo contrato:
«[l]a identificación de las partes»
Teniendo en cuenta que se trata de información que debe obrar en el expediente de
contratación, y que, en relación con la autoridad firmante, se trata de datos meramente
identificativos relacionados con la organización, a los que hace referencia el artículo 15.2
LTAIBG, procede también en este punto estimar la reclamación para que la información
sea completada en la forma solicitada.
7. Finalmente, respecto de lo solicitado en el último punto de la petición de acceso relativo
a la «[motivación del fundamento jurídico de la RESOLUCION de la Vicepresidencia (…)
donde se propone el cambio de miembros del Tribunal», así como al «nombre y apellidos
de los que participan en el proceso y deben abstenerse de ser miembro del tribunal»—,
debe verificarse la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG
que invoca la AP de Cartagena, al entender que se trata de información auxiliar o de
apoyo.
Como ya ha señalado este Consejo en múltiples ocasiones, dada la formulación amplia
en el reconocimiento legal del derecho, la aplicación de las causas de inadmisión
previstas en el artículo 18 LTAIBG debe partir necesariamente de la interpretación
estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites que se contemplan en el artículo 14.1
LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, «sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información» [por todas, Sentencia del
Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), requiriéndose
en todo caso una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y
proporcionalidad de la restricción establecida» [STS de 11 de junio de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:1558)].
Por lo que concierne a la concreta causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG, este
Consejo ha precisado en el Criterio Interpretativo 006/2015 que la característica que
habilita su aplicación es la condición de información auxiliar o de apoyo y no la
denominación que se atribuya a la información o al soporte que la contiene, siendo la
relación expresada en el precepto (notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos) un mero elenco
de ejemplos que no implica que los textos así nombrados contengan siempre
información cuya verdadera naturaleza sea la de auxiliar o de apoyo.
Partiendo de este enfoque sustantivo, se indica que una solicitud podrá inadmitirse por
estar referida a información auxiliar o de apoyo cuando se trate de información (i) que
contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición
de un órgano o entidad; (ii) que sea un texto preliminar o borrador, sin la consideración
de final; (iii) que se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o
entidad que recibe la solicitud; (iv) que la solicitud se refiera a comunicaciones internas
que no constituyan trámites del procedimiento o (v) que se trate de informes no
preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.
Pero también se advierte, siendo esta advertencia determinante, que en ningún caso
tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que
«tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad
política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el
conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación».
8. La aplicación de la doctrina reseñada a este caso, conduce a la desestimación de la
reclamación pues las comunicaciones que, respecto de los cambios del Tribunal
calificador puedan figurar en el expediente constituyen información auxiliar o
preparatoria de la decisión que sí es relevante o determinante: la resolución que
acuerda la conformación definitiva del Tribunal calificador —resolución de la
Vicepresidencia de la AP de Cartagena, de 23 de marzo de 2023—.
No puede desconocerse, además, que la mencionada resolución explicita cuál es la
justificación del cambio. Así, se recoge que se nombró al tribunal del proceso selectivo
como órgano colegiado y se añade que, atendiendo a las bases para la contratación
mediante concurso oposición de un puesto de Responsable de Secretaria General [que
disponen que «[l]os miembros de los Tribunales se abstendrán de intervenir en el
proceso, por las causas establecidas en el art. 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas»], se considera «necesario nombrar a
los nuevos componentes del Tribunal conforme a lo recogido en las bases y en el
expositivo anterior», acordándose una nueva composición.
Que la reclamante conoce los motivos que llevaron al cambio de Trib unal calificador lo
evidencia su siguiente petición [«nombre y apellidos de los que participan en el proceso
y deben abstenerse de ser miembro del tribunal»] sobre la que no se ha pronunciado la
AP de Cartagena y que, al entender de este Consejo, no puede integrarse en el concepto
de información pública. En efecto, no se pretende aquí el acceso a una información
preexistente, sino que plantea una denuncia o queja partiendo de la hipótesis de que
en el procedimiento hay participantes que, además, forman parte del tribunal
calificador.
9. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto procede estimar parcialmente la reclamación
en relación con lo solicitado en los puntos dos y tres de la solicitud de acceso a la
información.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la resolución de la AUTORIDAD PORTUARIA DE
CARTAGENA/MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE).
SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA/MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
MOVILIDAD SOSTENIBLE) a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al
reclamante la siguiente información:
x Coste económico que ha supuesto la celebración del proceso selectivo para la
cobertura de 19 plazas de Policía Portuario, apunte presupuestario e informe
favorable, en su caso.
x En relación con el contrato de consultoría o asistencia técnica celebrado:
justificación de su necesidad y responsable firmante.
TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA/MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez