Estimada parcialmente 07/05/2024 · 136 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información sobre el proceso selectivo de Policía Portuario de la Autoridad Portuaria de Cartagena con estimación parcial

Una ciudadana solicitó a la Autoridad Portuaria de Cartagena información sobre un proceso selectivo de Policía Portuario, incluyendo costes, contratos de consultoría y motivos de cambios en el tribunal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los costes y la justificación del contrato de consultoría, pero deniega el resto por no ser información preexistente o ser auxiliar.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de información sobre el cumplimiento de un convenio o vicios del procedimiento se desestima por no referirse a información preexistente, sino a la confección de un informe ad hoc.
2 Se distingue el ámbito de la publicidad activa del derecho de acceso, determinando que la remisión a un enlace web es insuficiente si no contiene la información específica solicitada.
3 Se estima la entrega del coste económico del proceso y la justificación motivada de la necesidad del contrato menor de consultoría, conforme a la Ley de Contratos del Sector Público.
4 Se ratifica que la información auxiliar o de apoyo (art. 18.1.b LTAIBG) incluye comunicaciones internas que no constituyen trámites del procedimiento ni son relevantes para la rendición de cuentas.
5 La resolución subraya que la ampliación del plazo para resolver debe estar motivada por el volumen o complejidad de los datos, siendo improcedente la mera indicación de que se acuerda ampliarlo.

Texto completo

Página1de 16 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de octubre de 2023 la reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA/MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGEN DA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «PROCESO SELECTIVO APC 19 PLAZAS POLICIA PORTUARIO POR CONSOLIDACION. [I]nformación sobre el Cumplimiento del art. 13.e) del vigente III Convenio Colectivo del personal laboral fijo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias en este proceso, y S/REF:00001-00082788 N/REF:3291/2023 Fecha:La de firma. AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA/MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE). Información solicitada:Proceso selectivo Policía Portuario. R CTBG Número: 2024-0502 Fecha: 07/05/2024 que ahora denuncian tanto los sindicatos como el comité de empresa en escrito de 28 de septiembre y 2 de Octubre, así como escrito de UGT de 29 septiembre; Además, información del vicio del que adolece el procedimiento, en consecuencia. - Que el servicio económico financiero informe sobre el coste económico que ha supuesto la celebración de este proceso selectivo, apunte presupuestario e informe favorable, en su caso. - Información sobre la consultoría o asistencia técnica que ha llevado a cabo una, algunas o todas las fases del proceso selectivo de referencia; procedimiento para la contratación de los servicios de la consultoría, en su caso; publicidad de la citada contratación, y justificación de su necesidad y responsable firmante. - Información sobre motivación del fundamento jurídico de la RESOLUCION de la Vicepresidencia de 24-3-23 donde se propone el cambio de miembros del Tribunal, designado en las Bases de 10-11-22, por participación en dicho proceso. [N]ombre y apellidos de los que participan en el proceso y deben abstenerse de ser miembro del tribunal.» 2. La AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA/MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) dictó resolución de 20 de noviembre de 2023 en los siguientes términos «(…) PRIMERO. Derivado de lo dispuesto en los artículos 17 y 20 de la LTAIBG, en concordancia con el artículo 32 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, el Vicepresidente de la Autoridad Portuaria de Cartagena es el órgano competente para resolver las solicitudes relativas a información que obre en su poder, en supuestos de vacancia como el actual, por afectar al ámbito de las funciones que tiene encomendadas la Presidencia. SEGUNDO. Con respecto a la información que se solicita “sobre el Cumplimiento del art. 13.e) del vigente III Convenio Colectivo del personal laboral fijo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias en este proceso, y que ahora denuncian tanto los sindicatos como el comité de empresa en escrito de 28 de septiembre y 2 de Octubre, así como escrito de UGT de 29 septiembre; Además, información del vicio del que adolece el procedimiento, en consecuencia.” Trata de una información que requiere de una acción previo de []reelaboración para su divulgación y esto supone una de las causas de inadmisión del artículo 18.a) de la LGTB. La información solicitada requiere por parte de la APC el tratamiento a partir de una información dispersa, que no obra en ningún R CTBG Número: 2024-0502 Fecha: 07/05/2024 expediente de la APC, y requiere de una labor consistente en recabar, ordenar y separar la información (clasificada o no), sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. TERCERO. Respecto de la Información sobre la consultoría o asistencia técnica que ha llevado a cabo una, algunas o todas las fases del proceso selectivo de referencia; procedimiento para la contratación de los servicios de la consultoría, en su caso; publicidad de la citada contratación, y justificación de su necesidad y responsable firmante y que el servicio económico financiero informe sobre el coste económico que ha supuesto la celebración de este proceso selectivo, apunte presupuestario e informe favorable. En lo referente a esta petición, en el portal de transparencia de la APC se encuentra la información que la Autoridad Portuaria en su condición de órgano contratante está obligada a facilitar en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, artículo 8 letra a), donde se reconoce el principio de publicidad activa a la información económica, presupuestaria y estadística relativa a, entre otros: a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente. La información ha sido objeto de publicidad activa y se puede consultar a través del siguiente enlace del portal de transparencia de la Autoridad, en la pestaña de información económica >presupuestos > contratos menores segundo trimestre 2023. CUARTO. Respecto de la Información sobre motivación del fundamento jurídico de la RESOLUCION de la Vicepresidencia de 24-3-23 donde se propone el cambio de miembros del Tribunal, designado en las Bases de 10-11-22, por participación en dicho proceso nombre y apellidos de los que participan en el proceso y deben abstenerse de ser miembro del tribunal solo es pública la resolución de la vicepresidencia de 24 de marzo de 2023 por la que se designan nuevos miembros del Tribunal. Se deniega la petición de acceso con respecto a los trámites previos a dicha resolución al amparo del artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013 por tratarse de solicitudes "referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas". Entendemos que la resolución de 24 de marzo de 2023 motiva las razones del cambio de la composición del Tribunal. III. RESOLUCIÓN Por todo lo expuesto, - Se inadmite el acceso, en virtud del artículo 18.a) de la LGTB, a la “información sobre el Cumplimiento del art. 13.e) del vigente III Convenio Colectivo del personal laboral fijo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias en este proceso, y que ahora denuncian tanto los sindicatos como el comité de empresa en escrito de 28 de septiembre y 2 de Octubre, así como escrito de UGT de 29 septiembre; Además, información del vicio del que adolece el procedimiento, en consecuencia.” A excepción de la información que debe publicar la APC en virtud del artículo 8 de la LGTB.» 3. Mediante escrito registrado el 23 de diciembre de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto: «1.- AMPLIACION DE PLAZO DE RESOLUCIÓN INJUSTIFICADO DE FORMA ORDINARIA: En relación con esta actuación se ha de recordar que en el Criterio Interpretativo 5/2015, de 14 de octubre - elaborado por el Consejo de Transparencia en virtud de las potestades atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG – se han precisado los requisitos que han de concurrir para la correcta aplicación de lo previsto en el último párrafo del artículo 20.1 y se hace hincapié en que la Ley ciñe a dos únicos supuestos la posible ampliación del plazo: a) «el volumen de datos o informaciones» y b) «la complejidad de obtener o extraer los mismos». Además, se subraya que la ampliación debe ser convenientemente justificada en relación con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma expresa. Y, en todo caso, lo que la LTAIBG no permite es ampliar el plazo únicamente para disponer de más tiempo para preparar la resolución y, finalmente, acabar por no dar la información solicitada como también ha ocurrido en el presente caso, en el que finalmente el órgano requerido DENIEGA, entorpece de forma reiterativa y arbitraria mi solicitud de acceso. (…) En este sentido, pongo en conocimiento de este CTBG que se valore lo prescrito en el art. 20.6 LTAIBG sobre el hecho de incumplimientos reiterados con la única y firme intención de retrasar y entorpecer la concesión de información requerida, ya que expone: “el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora”. 2.-INFUNDADA, DIFUSA Y RETRASO INJUSTIFICADO A MI DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN QUE POSEE EL ORGANISMO – AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA. [L]a ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Por esta parte solicitante, se pide información sobre: - [I]nformación sobre el Cumplimiento del art. 13.e) del vigente III Convenio Colectivo del personal laboral fijo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias en este proceso, y que ahora denuncian tanto los sindicatos. La APC contesta : “La información solicitada requiere por parte de la APC el tratamiento a partir de una información dispersa, que no obra en ningún expediente de la APC, y requiere de una labor consistente en recabar, ordenar y separar la información (clasificada o no), sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Quiero llamar la atención a este CTBG, sobre el final, de esta frase, donde ironizan “… en fin, divulgar la información”, existiendo incluso falta de respeto a la Ley de Transparencia que, precisamente, en su preámbulo quiere dejar claro, nada más comenzar lo siguiente: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… (…) Es por ello, por lo que procedo a recordar que la documentación consta en el proceso, y sobre el que tendría derecho de acceso para conocer la transparencia del mismo, así como los costes económicos del proceso, lo cual disponen en sus apuntes presupuestarios y de lo que debe constar informe, favorable o no, en su caso, sobre ello. Con respecto al propio procedimiento de contratación de consultoría externa para el proceso de selección: se pide por esta parte, acceso a la justificación de necesidad, responsable del mismo, así como al procedimiento seguido donde deben constar la información sobre el mismo, presupuestos pedidos, los ofertantes… dado que en el enlace web al que me remite la APC solo contiene una breve referencia a los contratos menores del trimestre, sin que ello puede servir para tener conocimiento de la posible causa de abstención por parte del jefe de departamento de recursos humanos, en tanto en cuanto, forma parte de una asociación de directores de recursos humanos de la Región de Murcia, llamada DIRECCION HUMANA . *Adjunto enlace sobre noticias de su nombramiento de vocal de la junta directiva (...) Conforme Resolución 514/2021 del CTBG: “Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos; conocer cómo se toman las decisiones públicas; conocer cómo se manejan los fondos públicos; conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas (…) La resolución 0619-2022 / 100-007092 [Expte. 583-2023] recuerda que “La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) ya ha establecido con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 LTAIBG: la interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de información, partiendo de la premisa de la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho. «(…) La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo. Lo cual no queda justificado, solo mencionado para evadir dar cumplimiento a mi derecho, dado que la Administración requerida DISPONE de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama. En este caso, por tanto, no se aprecia la necesidad de una acción previa de reelaboración en los términos que señala la jurisprudencia, pues el Ministerio y la APC ha de tener constancia de las solicitudes de informe, datos , elaboración y documentos que se hayan realizado y de su respuesta. Lo mismo ocurre con la petición de Información sobre motivación del fundamento jurídico de la RESOLUCION de la Vicepresidencia de 24-3-23 donde se propone el cambio de miembros del Tribunal, designado en las Bases de 10- 11-22…. Importante para la transparencia del proceso y mi completo derecho de acceso a la información. 4. Con fecha 27 de diciembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación a la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA (AP de Cartagena)/MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE), solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 30 de enero de 2024 se recibió escrito en el que, en relación con la petición relativa al cumplimiento del art. 13.e) del vigente III Convenio Colectivo del personal laboral fijo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias y el coste económico del proceso selectivo, reitera los argumentos y pronunciamientos de su resolución, con cita del artículo 18.1 a) LTAIBG y la más reciente jurisprudencia interpretativa de la causa de inadmisión por reelaboración, concluyendo en los siguientes términos: «(…) Por todo lo anteriormente expuesto y, en cumplimiento de la LTAIBG, la APC solo podría aportar aquella información que en condición de órgano contratante está obligada a facilitar en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, artículo 8 letra a), donde se reconoce el principio de publicidad activa a la información económica, presupuestaria y estadística, relativa a “ la solicitada por la APC al Comité de Empresa sobre aquellos trabajadores/as de la Autoridad Portuaria o Puertos del Estado con formación igual o superior a la plaza convocada para que sean seleccionados por la Dirección como miembros del Tribunal y recibida en tal sentido pues, ha de obrar en el procedimiento.” Dicha información se puede consultar a través del siguiente enlace.» En relación con la información relativa a la consultoría o asistencia técnica que ha llevado a cabo una, algunas o todas las fases del proceso selectivo de referencia, manifiesta que: «solo cabe conceder el acceso a los documentos del expediente de contratación del procedimiento de consultoría que han sido objeto de publicación en la Plataforma de Contratación (pliegos, memoria, compromiso de gasto…) en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, artículo 8 letra a), donde se reconoce el principio de publicidad activa a la información económica, presupuestaria y estadística. Dicha información se puede consultar a través del siguiente enlace. Pues está publicado en el Portal de Transparencia de la APC. No cabe elaborar informes ad hoc al respecto por las razones expuestas en el apartado anterior.» Respecto de la petición relativa a la «motivación del fundamento jurídico de la RESOLUCION de la Vicepresidencia de 24-3-23 donde se propone el cambio de miembros del Tribunal (…)», la AP de Cartagena alega que se trata de información de carácter auxiliar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1.b) LTAIBG y siguiendo la interpretación de mismo contenida en el Criterio Interpretativo 006/2015 de este Consejo, señalando que: «En este caso concurren las circunstancias mencionadas en los términos interpretativos del CTBG, pues la información solicitada tiene consideración de “información preparatoria” o “comunicaciones internas que no constituyen trámites del procedimiento” que se produce antes de publicar el acto administrativo impugnable, a la circunstancia de las bases de la convocatoria “Proceso Selectivo APC 19 plazas Policía Portuario por Consolidación” que es el único que goza de efectos generales tras su publicación y es susceptible de revisión en vía contencioso administrativa.» Finalmente, la AP de Cartagena alega, en relación con la ampliación excepcional del plazo de un mes establecido para resolver, que la misma se debe a las numerosas solicitudes presentadas por la interesada, las cuales califica de abusivas «al encontramos ante un patrón de conducta continuado en el tiempo y perseverante sobre una pluralidad de expedientes similares cuya intención es contraria a la buena fe (…) además de no estar justificadas con la finalidad de transparencia de la LTAIBG, tal y como estable el art. 18.1. e) de la LTAIBG por cuanto al exceso en el ejercicio del derecho, que se pone de manifiesto por la desproporción en la relevancia de la información solicitada a los efectos de proporcionar transparencia a la actividad pública, así como en el tiempo y en los recursos necesarios para obtenerla. De este modo y en cumplimiento de lo establecido en el art. 18.1. e) de la LTAIBG, la solicitud se inadmite a trámite al ser “manifiestamente repetitiva o tener carácter abusivo no justificado”.» 5. El 5 de febrero de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 13 de febrero, se recibió un escrito en el que expone: «(…) SEGUNDA: Referencio la RESOLUCION CTBG 374/22 donde contrarresta y neutraliza los argumentos de la APC para denegar e inadmitir reiteradamente y con probable “mala fe” mi acceso a la información solicitada que, debe ser pública y transparente, dado que el gestor de todo el proceso, gestión económica… es la propia APC , incluso con el Comité de Empresa; no siendo ninguna actuación compleja la recopilación de información centralizada en un único departamento de Recursos Humanos, como es, de todos, sabido. La citada Resolución de este CTBG remite a la doctrina establecida y consolidada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de octubre de 2017 así como a su propio Criterio Interpretativo CI/003/2016, 14 de julio de 2016, donde dice que ninguna de las circunstancias de carácter subjetivo y objetivo necesarias para estimar que estamos ante una solicitud abusiva se aprecian en nuestro caso: ni hay una extralimitación en la conducta carente de finalidad seria y legítima con voluntad de perjudicar, ni se observa un exceso en el uso del derecho que pueda calificarse como anormal. La solicitud se presenta en ejercicio de un derecho público subjetivo garantizado en la Constitución y en la ley y no subyace en ella una voluntad de perjudicar derechos o intereses legítimos de terceros. (…)» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a: (i) información sobre «el cumplimiento del art. 13.e) del vigente III Convenio Colecti vo del personal laboral fijo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias» así como información del vicio del que, según la reclamante, adolece el procedimiento; (ii) coste económico del proceso selectivo, apunte presupuestario e informe favorable al respecto; (iii) contrato celebrado en relación con la consultoría o asistencia técnica que ha participado en el referido proceso selectivo caso; (iv) motivación «del fundamento jurídico de la RESOLUCION de la Vicepresidencia de 24-3-23 donde se propone el cambio de miembros del Tribunal», e identidad de los participantes en el proceso que deben abstenerse de ser miembro del tribunal. La AP de Cartagena inadmite la solicitud, considerando de aplicación las casusas recogidas en las letras a) y b) del artículo 18.1 LTAIBG, así como la más reciente jurisprudencia, salvo en lo relativo al contrato de consultoría, respecto del que facilita la dirección de la página web de la Autoridad Portuaria, y concretamente a la información sobre contratación. Posteriormente, en fase de alegaciones la APC reitera sus argumentos y facilita dos nuevos enlaces . 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, y teniendo en cuenta lo alegado tanto por la reclamante como por la Entidad en relación con la ampliación de plazo acordada, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». La ampliación de plazo para resolver, según el criterio CI/005/2015, de 14 de octubre, de este Consejo «(…) por tratarse de una excepción al plazo general, deberá ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada.» En este sentido, este Consejo ha señalado en múltiples ocasiones que la posibilidad de ampliación del plazo, que debe utilizarse razonablemente y ser objeto de una interpretación restrictiva, se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos». En este caso, la mera indicación de que «[u]na vez analizada su solicitud, se acuerda ampliar el plazo para su resolución» no puede considerarse como una justificación suficiente a estos efectos —no habiéndose especificado, siquiera, las causas que motivan su adopción— por lo que la ampliación acordada resulta improcedente. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Sentado lo anterior, procede a continuación analizar si la información proporcionada es acorde a lo solicitado y si las causas de inadmisión alegadas por la autoridad portuaria resultan justificadas y acordes a las circunstancias de la solicitud. En relación con el primer punto de la solicitud —«información sobre el Cumplimiento del art. 13.e) del vigente III Convenio Colectivo del personal laboral fijo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias e información del vicio del que adolece el procedimiento, en consecuencia»— resulta evidente que, con independencia de la casusa de inadmisión invocada por la AP de Cartagena [que aun citando la causa prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG (información en curso de elaboración o publicación general) argumenta en términos de la causa prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG], lo pretendido no tiene encaje en la noción de información pública contemplada en el artículo 13 LTAIBG. En efecto, el citado precepto define como información pública, que constituye el objeto del derecho de acceso, aquella conformada por los contenidos y documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones. De ahí, que la preexistencia de la información sea presupuesto necesario para el ejercicio del derecho. En consecuencia, la pretensión de que se aporte información sobre el cumplimiento de una determinada previsión de un convenio colectivo, así como del pretendido vicio del que adolece el procedimiento de selección por el que se pregunta, no se refiere a información preexistente sino que constituye una petición de confección de un informe ad hoc que, además, parte de la premisa de ciertas irregularidades que formula la propia reclamante. En consecuencia, al no tratarse de información pública, procede desestimar la reclamación en este punto. 6. En segundo lugar, en lo concerniente a las peticiones contenidas en los puntos dos y tres de la solicitud de acceso —referidas al coste económico del proceso selectivo (con solicitud del apunte presupuestario e informe favorable, en su caso) e información diversa sobre la consultoría o asistencia técnica contratada respecto de la realización de dicho proceso selectivo—, la AP de Cartagena acuerda conceder la información remitiendo, a través de un enlace, a la que se encuentra publicada en el Portal de Trasparencia de su página web —por entender que así, al amparo de lo establecido en el artículo 8.1.a) LTAIBG, ha dado cumplimiento a sus obligaciones al respecto—. Debe recordarse, sin embargo, la necesidad de no confundir el ámbito y alcance de las obligaciones de publicidad activa con el ámbito y alcance del derecho de acceso a la información reconocido en el artículo 12 LTAIBG, en la medida en que no son coincidentes. Cuando se ejerce el derecho de acceso a la información pública, los sujetos obligados deberán resolver la solicitud de acceso teniendo en cuenta el contenido material que la LTAIBG reconoce y garantiza a todas las personas; en concreto, las causas de inadmisión y límites previstos legalmente. En este caso, una vez consultada la información que se publica en la dirección indicada por la AP de Cartagena en su resolución, se constata que en la misma no hay mención alguna al coste del proceso selectivo, aunque sí se recoge alguna información relativa a el contrato de consultoría —en particular; identidad del adjudicatario; objeto del contrato (del que también se deduce la fase del proceso en la que dicha consultora ha intervenido, pues se trata de las pruebas psicotécnicas); procedimiento de contratación (contrato menor); pero no la justificación de la necesidad del contrato, ni a la autoridad responsable firmante—. A la vista de lo indicado debe tenerse en cuenta que tanto este, como todo proceso selectivo, supone una serie de gastos que deben ser asumidos por el órgano en cuestión, con cargo a su presupuesto, y que por tanto son sufragados con fondos públicos, debiendo existir un control y una debida justificación de todos ellos en el oportuno expediente de gasto que al efecto ha de tramitarse. Dado que la Administración no ha alegado en este caso la concurrencia de causa de inadmisión o límite alguno al acceso a, debe estimarse la reclamación a fin de que la AP complete la información facilitada aportando información sobre el coste del proceso selectivo, apunte presupuestario e informe favorable al mismo, en su caso; así como la referida la justificación de la necesidad del contrato de consultoría y autoridad firmante. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de contratos del Sector Público: «2. En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá la emisión de un informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales descritos en el apartado anterior. 3. Asimismo se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan. Por otra parte, en su artículo 34, se establece como contenido mínimo de todo contrato: «[l]a identificación de las partes» Teniendo en cuenta que se trata de información que debe obrar en el expediente de contratación, y que, en relación con la autoridad firmante, se trata de datos meramente identificativos relacionados con la organización, a los que hace referencia el artículo 15.2 LTAIBG, procede también en este punto estimar la reclamación para que la información sea completada en la forma solicitada. 7. Finalmente, respecto de lo solicitado en el último punto de la petición de acceso relativo a la «[motivación del fundamento jurídico de la RESOLUCION de la Vicepresidencia (…) donde se propone el cambio de miembros del Tribunal», así como al «nombre y apellidos de los que participan en el proceso y deben abstenerse de ser miembro del tribunal»—, debe verificarse la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG que invoca la AP de Cartagena, al entender que se trata de información auxiliar o de apoyo. Como ya ha señalado este Consejo en múltiples ocasiones, dada la formulación amplia en el reconocimiento legal del derecho, la aplicación de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 LTAIBG debe partir necesariamente de la interpretación estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» [por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), requiriéndose en todo caso una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)]. Por lo que concierne a la concreta causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG, este Consejo ha precisado en el Criterio Interpretativo 006/2015 que la característica que habilita su aplicación es la condición de información auxiliar o de apoyo y no la denominación que se atribuya a la información o al soporte que la contiene, siendo la relación expresada en el precepto (notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos) un mero elenco de ejemplos que no implica que los textos así nombrados contengan siempre información cuya verdadera naturaleza sea la de auxiliar o de apoyo. Partiendo de este enfoque sustantivo, se indica que una solicitud podrá inadmitirse por estar referida a información auxiliar o de apoyo cuando se trate de información (i) que contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad; (ii) que sea un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final; (iii) que se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud; (iv) que la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento o (v) que se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. Pero también se advierte, siendo esta advertencia determinante, que en ningún caso tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que «tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación». 8. La aplicación de la doctrina reseñada a este caso, conduce a la desestimación de la reclamación pues las comunicaciones que, respecto de los cambios del Tribunal calificador puedan figurar en el expediente constituyen información auxiliar o preparatoria de la decisión que sí es relevante o determinante: la resolución que acuerda la conformación definitiva del Tribunal calificador —resolución de la Vicepresidencia de la AP de Cartagena, de 23 de marzo de 2023—. No puede desconocerse, además, que la mencionada resolución explicita cuál es la justificación del cambio. Así, se recoge que se nombró al tribunal del proceso selectivo como órgano colegiado y se añade que, atendiendo a las bases para la contratación mediante concurso oposición de un puesto de Responsable de Secretaria General [que disponen que «[l]os miembros de los Tribunales se abstendrán de intervenir en el proceso, por las causas establecidas en el art. 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas»], se considera «necesario nombrar a los nuevos componentes del Tribunal conforme a lo recogido en las bases y en el expositivo anterior», acordándose una nueva composición. Que la reclamante conoce los motivos que llevaron al cambio de Trib unal calificador lo evidencia su siguiente petición [«nombre y apellidos de los que participan en el proceso y deben abstenerse de ser miembro del tribunal»] sobre la que no se ha pronunciado la AP de Cartagena y que, al entender de este Consejo, no puede integrarse en el concepto de información pública. En efecto, no se pretende aquí el acceso a una información preexistente, sino que plantea una denuncia o queja partiendo de la hipótesis de que en el procedimiento hay participantes que, además, forman parte del tribunal calificador. 9. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto procede estimar parcialmente la reclamación en relación con lo solicitado en los puntos dos y tres de la solicitud de acceso a la información. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por frente a la resolución de la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA/MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE). SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA/MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Coste económico que ha supuesto la celebración del proceso selectivo para la cobertura de 19 plazas de Policía Portuario, apunte presupuestario e informe favorable, en su caso. x En relación con el contrato de consultoría o asistencia técnica celebrado: justificación de su necesidad y responsable firmante. TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA/MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez