El solicitante pidió a la TGSS/Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones información sobre la concesión de comisiones de servicio en Asturias. El interesado alegó falta de respuesta y deficiencias en la publicidad activa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al constatar que la Administración no respondió en plazo ni justificó límite legal alguno.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
La emisión de una resolución expresa y motivada no puede ser sustituida por las alegaciones aportadas posteriormente en el procedimiento de reclamación.
3
La naturaleza revisora de la reclamación impide incorporar cambios sobre el contenido de la solicitud inicial, debiendo circunscribirse el examen al objeto original.
4
No debe confundirse el ámbito de las obligaciones de publicidad activa con el derecho de acceso a la información, ya que no son coincidentes.
5
La remisión genérica a un portal o sede electrónica es insuficiente; la respuesta debe ser precisa, concreta y dirigir inequívocamente al dato solicitado.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de noviembre
de 2023 el reclamante solicitó a la TGSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL
Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«(…) si desde la publicación de la Resolución de la Secretaría de Estado de Función
Pública de 21/10/2022, BOE NÚMERO 260 de 29/10/2022, por la que se nombraron
funcionario de carrera Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social,
por el sistema de promoción interna: se llevaron a cabo acuerdos de concesión de
S/REF:
N/REF:3185/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Comisiones de servicio en la Dirección Provincial de Asturias.
R CTBG Número: 2024-0501 Fecha: 06/05/2024
comisiones de servicio, en el ámbito de esta Dirección Provincial, a las que hubiera
podido optar: puestos de adscripción A2 y A2/A1.
-Y de ser el caso: fechas; lugares y/o medios de difusión; texto de las convocatorias y
recursos que cupieron contra los acuerdos de concesión».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 14 de diciembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que, tras mencionar todas las solicitudes
de información que ha cursado, pone de manifiesto lo siguiente:
«(…) tuve conocimiento de la posible adjudicación de comisiones de servicios en el
ámbito de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en
Asturias, sin que constase convocatoria o mención pública alguna. Razón por la que, en
defensa de mi derecho a la promoción profesional (…) presente los escritos que se
detallan a continuación, demandando información encaminada a aclarar si en el
ámbito de la Dirección Provincial de la Tesorería General de Asturias se habían llevado
a cabo adjudicaciones de puestos en comisiones de servicio. Y de ser así se me diera
cuenta de las convocatorias públicas llevadas a cabo para la provisión de dichos
puestos, tal y como se dispone en el punto 3 del artículo 81 del EBEP (exigencia, de
convocatoria pública, recogida en la Sentencia 2505/2016, de 27/12/2016, rec.
50/2015, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y, avalada por el Supremo en
su Sentencia 873/2019, de 24/06/2019, rec 1594/2017).
[se incluye relación de escritos presentados en el año 2021 y 2023]
Ninguno de los escritos fue resuelto en el plazo máximo de un mes, desde su recepción,
como dispone el artículo 20 de la citada Ley de transparencia, ni inadmitido a trámite,
mediante resolución motivada, como establece el artículo 18 de la misma ley.
Segundo: El incumplimiento por parte de la Dirección Provincial de la Tesorería General
en Asturias de las obligaciones de publicidad activa reguladas en el reguladas en el
título I de la Ley de Transparencia al no suministrar voluntariamente la información de
organización, que exige la Ley de Transparencia.
R CTBG Número: 2024-0501 Fecha: 06/05/2024
No consta información alguna sobre la adjudicación de los puestos en comisión de
servicios, sobre los que se demandó información, en la intranet provincial, como
debería ser conforme al principio general, de publicidad ac tiva, que establece el punto
4 del artículo 5 del capítulo II del Título I de la citada Ley de Trasparencia: «La
información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las
correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara,
estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos
reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad,
la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada, así como
su identificación y localización ».
En esa misma fecha, 14 de diciembre de 2023, el solicitante aporta al expediente copia
de varios escritos presentados con anterioridad ante la Dirección Provincial de la
Tesorería de la Seguridad Social en Asturias, correspondientes a solicitudes de
información formuladas, junto con sus justificantes de presentación en el registro de
entrada. En varios de ellos se solicitaba información sobre las concesiones de comisiones
de servicio. Estos escritos son los relacionados en el escrito de reclamación al que se ha
hecho referencia.
4. Con fecha 14 de diciembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación a la TGSS/Ministerio
de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones solicitando la remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 8 de enero de 2024 se recibió escrito en el
que se señala lo siguiente:
«(…)
el interesado ha interpuesto en estos últimos años tres recursos contencioso-
administrativos contra diversos acuerdos de comisión de servicios de puestos de
trabajo adscritos a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social
de Asturias.
Concretamente, en el Procedimiento Ordinario 725/2021, se ha dictado sentencia, la
cual adjuntamos, por la sección primera de la Sala de lo Contencioso – Administrativo
del TSJ de Asturias (Sentencia 00567/2023 de 22 de mayo de 2023), desestimándose la
petición del demandante e imponiéndole el pago de las costas procesales.
En este recurso contencioso – administrativo se solicitaba por (…) la nulidad de pleno
derecho del nombramiento en comisión de servicios de la Directora de la
Administración 33/01 de Gijón (nº 4 de Asturias), al carecer la convocatoria de los
mínimos requisitos de legalidad.
En el fundamento de derecho tercero de esta Sentencia se detalla la fecha de
publicación en la intranet de la TGSS de la convocatoria de la comisión de servicios (30
de julio de 2021), así como de la designación del candidato seleccionado para la misma
(12 de agosto de 2021), y se concluye en la misma que la asignación de la comisión de
servicios se basa en circunstancias y criterios objetivos, habiéndose respetado los
principios de transparencia, objetividad y capacidad.
En relación con este puesto de Director de la Administración 33/01 de Gijón (nº 4 de
Asturias) se adjunta copia de la publicación en la intranet del anuncio de cobertura en
comisión de servicios en los dos momentos posteriores al año 2021 en los que se ha
procedido a la cobertura provisional del puesto (publicaciones de noviembre de 2022 y
noviembre 2023).
En lo que respecta al Procedimiento Ordinario 355/2023, está pendiente de resolución
la demanda interpuesta por el interesado contra el acuerdo de comisión de servicios a
favor de otro funcionario, para desempeñar desde el 1 de diciembre de 2022 el puesto
de trabajo Jefe/Jefa de Sección Tipo 1 adscrito a esa Dirección Provincial (código
2620581). Por parte del Servicio Jurídico Delegado Provincial de la Tesorería General
de la Seguridad Social se ha solicitado el archivo, o subsidiariamente, la desestimación
del recurso.
Se adjunta copia de su convocatoria y publicación en la intranet en noviembre 2023.
En cuanto al Procedimiento Ordinario 942/2023, que también está pendiente de
resolución, el Sr. (…) impugna hasta 30 puestos asignados en comisión de servicios,
habiendo sido solicitado por el servicio jurídico delegado provincial la inadmisión a
trámite de la demanda.
Por otro lado, se ha de mencionar que, hasta donde tiene conocimiento la Dirección
Provincial y esta Secretaría General, (…) no ha manifestado, en los años previos a su
jubilación, interés en ocupar puestos ubicados en localidad distinta de la de Gijón, que
se corresponde con la localidad de residencia del interesado.
Tampoco ha participado en los últimos concursos específicos de traslados convocados
por este Servicio Común:
Resolución de 13 de septiembre de 2023, de la Subsecretaría del Ministerio de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones (BOE de 27 de septiembre) por la que se convocaban en
el ámbito de la Dirección Provincial de Asturias los siguientes puestos de trabajo
susceptibles de ser ocupados por el interesado:
- 9 Jefes de Sección N.22 A2/C1 (n.º de orden 363,364,368,369,370,371,380,381,382)
- 7 Jefes de Sección N.24 A1/A2 (n.º de orden 372, 373,374,375,376,377,378) ▪ 1 Jefe
de Servicio N.26 A1/A2 (n.º de orden 379)
Resolución de 25 de agosto de 2021, de la Subsecretaría del Ministerio de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones (BOE de 14 de septiembre) por la que se convocaban en
el ámbito de la Dirección Provincial y Administraciones de Asturias los siguientes
puestos de trabajo susceptibles de ser ocupados por el interesado:
- 3 Jefes de Unidad de Recaudación Ejecutiva. N.24 A1/A2 en las localidades de
Oviedo, Avilés y Oviedo (n.º de orden 116,117,118)
- 3 Jefes de Área de Recaudación en Periodo Voluntario N.22 A2/C 1 en las localidades
de Avilés, Luarca y Gijón (n.º de orden 178,179,180)
- 1 Jefe de Servicio N.26 A1/A2 (n.º de orden 379)
Atendiendo a los antecedentes existentes, se considera que la totalidad de los puestos
cubiertos en comisión de servicios en la Dirección Provincial de Asturias han cumplido
con los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso y en la promoción
profesional así como el requisito de publicidad, previstos en los artículo 1.3.b) y 81.3
del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Como información complementaria, se hace constar que, en la intranet de la Dirección
Provincial de Asturias, a la que puede acceder cualquier funcionario de la misma, se
publica una relación de los puestos de Jefe de Sección y superiores, así como incluso de
otro tipo de puestos, detallando su ubicación, identificación de quien lo desempeña y
funciones asignadas al mismo. El propio interesado ha manifestado expresamente en
diversos escritos, particularmente en los presentados ante los Órganos de la
Jurisdicción contencioso – administrativa que ha tenido conocimiento por esta vía de
las asignaciones efectuadas en comisión de servicios. Esta publicación se revisa
permanentemente a fin de que esté actualizada, reflejando la situación de ocupación
de puestos existente en cada momento».
5. El 11 de enero de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 14 de enero de 2024, se recibió un escrito en
el que se expone que:
«(…) El informe evacuado y la documentación presentada hacen referencia a
cuestiones que nada tienen que ver con lo solicitado.
Bien por carecer de relevancia en el asunto: como mi cuerpo de pertenencia; el lugar
donde desempeñe mi puesto de trabajo; el acceso a mi jubilación; la citación de una
serie de procedimientos contenciosos administrativos iniciados por mi persona (sobre
los que las correspondientes Salas de los Contencioso habrán de pronunciarse o ya se
han pronunciado); y si he participado, o no, en un concurso de puestos de trabajo.
Bien por referirse a cuestiones posteriores a los hechos y actos sobre los que se
reclamaba información: convocatoria para cubrir un puesto en comisión de servicios
de 24/10/2021; dos convocatorias para cubrir dos puestos en comisión de servicios de
17/11/2023; y dos pantallazos, de la INTRANET provincial sobre la concesión de
comisiones de servicio en los ejercicios 2022 y 2023.
Publicaciones, estas, que evidentemente son consecuencia de la polvareda levantada
por mis actuaciones, con anterioridad a las mismas el ocultismo había sido la tónica
general. Razón por la que no se presenta documentación alguna que evidencie
transparencia en los procesos de adjudicación de las comisiones de servicio con
antelación a mis acciones.
Mala praxis, la de ocultación de datos, que no queda acreditado haya sido erradicada
del todo actualmente, dado que tampoco se informa sobre si desde la publicación de
la Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública de 21/10/2022, BOE
NÚMERO 260 de 29/10/2022, por la que se nombraron funcionario de carrera Cuerpo
de Gestión de la Administración de la Seguridad Social, por el sistema de promoción
interna, se llevaron a cabo acuerdos de concesión de comisiones de servicio sin
convocatoria pública.
O sobre si la Jefatura de Sección de Procedimientos Concursales de la Subdirección
Provincial de Recaudación Ejecutiva estaba ocupada en comisión de servicios o por
concurso de méritos.
Información, esta, demandada en los referenciados escritos de 10/01/2023, número de
registro de entrada en la oficina de registro general de la TGSS de Asturias:
20235330000000675, y de 13/11/2023, número de registro de entrada en la oficina de
registro electrónico Reg. Admi nistración General del Estado:
REGAGE23e00076937478.
Cuarto: Dicho lo anterior y centrándonos en lo que atañe a mi reclamación, se constata
que no hay referencia alguna a la información solicitada, ni se presenta documentación
que desvirtué mis alegaciones sobre los hechos y actos objeto de la demanda.
Ninguno de los escritos fue resuelto en el plazo máximo de un mes, desde su recepción,
como dispone el artículo 20 de la mencionada Ley de transparencia, ni inadmitido a
trámite, mediante resolución motivada, como establece el artículo 18 de la misma Ley.
Violentándose mi derecho de acceso a la información de manera reiterada, con las
implicaciones que establece el punto 6 del artículo 20 de la Ley citada, al presentarse,
por mi parte, hasta un total de diez escritos de solicitud sin que se concedieran,
denegaran o inadmitieran.
También se verifica, en relación con el punto 3 del artículo 9, de la mencionada Ley de
Trasparencia, que la Dirección Provincial de la Tesorería General en Asturias incumplió
las obligaciones de publicidad activa reguladas en el reguladas en el título I de la Ley
de Transparencia al no suministrar voluntariamente la información de organización,
que exige la Ley de Transparencia, por lo menos hasta el 24/10/2021, dada la falta de
constancia de documentación alguna sobre la adjudicación de los puestos en comisión
de servicios en la intranet provincial con anterioridad a dicha fecha».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de varias solicitudes, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en las que se pide el acceso a diversa información sobre
actuaciones que lleva a cabo la Dirección Provincial de Asturias en materia de personal,
sobre todo en referencia a la tramitación y publicidad de las comisiones de servicios.
El organismo requerido no contestó a las solicitudes en plazo. En el trámite de
alegaciones instado en el seno del procedimiento de reclamación planteado en
aplicación del artículo 24 LTAIBG, presentó escrito de alegaciones sobre este asunto.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante respecto a las
solicitudes planteadas en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa
o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que
la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido
del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio
Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con
el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
Por otro lado, no puede desconocerse que el artículo 20 LTAIBG exige una resolución
expresa (motivada cuando se deniegue el acceso o se conceda el acceso parcial) y que
la misma se notifique al solicitante y a los terceros afectados, sin que su emisión pueda
ser sustituida por las alegaciones aportadas al procedimiento de reclamación.
5. Sin perjuicio de lo anterior, y también como cuestión previa, debe recordarse que la
naturaleza revisora de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG impide incorporar
en este procedimiento cambios sobre el contenido de la inicial solicitud de acceso —si
no es para acotar su objeto— debiendo por tanto este Consejo circunscribir su examen
y valoración, exclusivamente, al objeto de la solicitud formulada ante el órgano cuya
decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias no incluidas
en dicha solicitud inicial. Por lo tanto, en este caso, y con independencia de las previas
y posteriores solicitudes que haya realizado el reclamante ante el mismo órgano, el
objeto de esta reclamación lo constituye la falta de respuesta a la solicitud que pretende
conocer (i) si se han concedido comisiones de servicio, en el ámbito de esa Dirección
Provincial, en los puestos de adscripción A2 y A2 tras publicación de la resolución de la
Secretaría de Estado de Función Pública de 21 de octubre de 2022 (BOE 260, de 29 de
octubre de 2022) y, en ese caso, (ii) determinada información sobre las convocatorias.
6. Partiendo de lo anterior, y constatada la desestimación presunta de la solicitud, se
constata que den las alegaciones presentadas por el órgano requerido en este
procedimiento tampoco se da respuesta a las cuestiones planteadas por el reclamante,
ni se argumenta o justifica la eventual concurrencia de alguna restricción legal al acceso.
Así, lo que se aporta en las alegaciones es información sobre el puesto y trayectoria del
reclamante los diversos recursos contencioso-administrativos que ha interpuesto en los
últimos años; así como a distintas resoluciones de la Subsecretaría del Ministerio de
Inclusión, Seguridad Social y Migraciones por las que se da publicidad a convocatorias
de puestos de trabajo en los que no ha participado el reclamante. Es decir, a información
que no fue solicitada por el mismo. Como información complementaria, se hace constar
« que, en la intranet de la Dirección Provincial de Asturias, a la que puede acceder
cualquier funcionario de la misma, se publica una relación de los puestos de Jefe de
Sección y superiores, así como incluso de otro tipo de puestos, detallando su ubicación,
identificación de quien lo desempeña y funciones asignadas al mismo».
En relación con esta última afirmación, cabe recordar, una vez más, la doctrina de este
Consejo consistente en la necesidad de no confundir el ámbito y alcance de las
obligaciones de publicidad activa con el ámbito y alcance del derecho de acceso a la
información reconocido en el artículo 12 LTAIBG, en la medida en que no son
coincidentes.
En esta misma línea, en el Criterio interpretativo 9/2015 de este Consejo, referido a la
«(a)ctuación del órgano o unidad competente cuando, en ejercicio del derecho de acceso
a la información, se solicite por los interesados información ya objeto de publicidad
activa por el organismo de que se trate», ya se señaló que, si se opta por la aplicación
el artículo 22.3 LTAIBG, «(e)n ningún caso será suficiente únicamente la remisión
genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se
concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa
siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá
señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes,
capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito
que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la
información».
7. En conclusión, en este caso, el órgano requerido no contestó a través de una resolución
la solicitud de información presentada por el solicitante tal y como exige el artículo 20
LTAIBG ni, posteriormente, ha expuesto las razones de esta falta de pronunciamiento
en el trámite de alegaciones sustanciado en este procedimiento. Por lo tanto, dado que
no se ha cuestionado el carácter de información pública de lo solicitado ni alegado su
inexistencia o falta de disponibilidad, y no se ha invocado la concurrencia de alguna
causa de inadmisión de la solicitud ex artículo 18 LTAIBG o de algún ningún límite al
acceso de los previstos en el artículo 14 LTAIBG, procede estimar la reclamación e instar
al organismo a que facilite la información solicitada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la TGSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
SEGUNDO: INSTAR a la TGSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
información:
«(…) si desde la publicación de la Resolución de la Secretaría de Estado de Función
Pública de 21/10/2022, BOE NÚMERO 260 de 29/10/2022, por la que se nombraron
funcionario de carrera Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social,
por el sistema de promoción interna: se llevaron a cabo acuerdos de concesión de
comisiones de servicio, en el ámbito de esta Dirección Provincial, a las que hubiera
podido optar: puestos de adscripción A2 y A2/A1.
-Y de ser el caso: fechas; lugares y/o medios de difusión; texto de las convocatorias y
recursos que cupieron contra los acuerdos de concesión»
TERCERO: INSTAR a la TGSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez