El solicitante pidió al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible información sobre trazados, expropiaciones y plazos de un estudio ferroviario, además de documentación sobre pasos a nivel. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque se solicitan datos sobre hechos futuros o aclaraciones 'ad hoc' que no constituyen información pública preexistente.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por información en curso de elaboración (art. 18.1.a LTAIBG) no es aplicable a documentos ya finalizados, como el Pliego de Prescripciones Técnicas, aunque el procedimiento de licitación siga abierto.
2
El derecho de acceso requiere que la información sea preexistente, obre en poder del sujeto obligado y haya sido elaborada en el ejercicio de sus funciones (art. 13 LTAIBG).
3
No constituye información pública la solicitud de datos sobre hechos futuros, como las viviendas que podrían verse afectadas por alternativas que aún deben resultar de un estudio informativo.
4
La solicitud de aclaraciones sobre el sentido de un dibujo en un pliego técnico se considera la petición de un informe explicativo 'ad hoc', lo cual no encaja en la definición de información pública.
5
La petición de ser notificado personalmente sobre la apertura de periodos de información pública es una solicitud de actuación administrativa y no una solicitud de acceso a información pública.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de octubre de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE), al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Por la presente, solicito respuesta a varias preguntas referentes al Contrato de servicios para la redacción del “Estudio informativo de la duplicación de la línea
Montcada Bifurcació-Puigcerdá frontera francesa, tramo Montcada Bifurcació-Mollet"
cuyo ámbito de desarrollo es la vía ferroviaria R-3 del tramo situado entre las
S/REF:00001-00083287
N/REF:3099/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE).
Información solicitada:Pliegos de contrato de servicios de redacción de estudio
informativo. Sentido de la resolución:Desestimatoria.
R CTBG Número: 2024-0496 Fecha: 30/04/2024
estaciones de Montcada Bifurcació-Mollet Santa Rosa, cuyo ámbito comprende los
términos municipales de La Llagosta y Santa Perpetua de Mogoda.
Observo que en la página 9 del Pliego de prescripciones técnicas particulares del
contrato aparece una imagen satélite o ortofotomapa cuyo título es “Propuestas No
recogidas por el Plan”. En ella se marcan dos trazas en rojo que representan sendas
propuestas a estudiar también por el redactor del estudio informativo. Sobre este
particular, en el caso de la traza más occidental (la que discurre por el término
municipal de Montcada i Reixac y Sta. Perpetua de Mogoda) albergo unas dudas:
• Entre los núcleos urbanos de La Llagosta, Montcada i Reixac, Sta. Perpetua de
Mogoda y Ripollet existe una superficie de varios kilómetros cuadrados de terreno sin
edificar ¿El estudio de este trazado alternativo solamente se ceñirá taxativamente a la
traza concreta dibujada en rojo? ¿O bien ese dibujo en rojo es meramente orientativo
y se contemplará cierta elasticidad a la hora de estudiar un posible trazado en esta
área?
Por otro lado, en el caso de mantener el mismo trazado y duplicar la vía en este mismo:
• ¿Qué se hará con las viviendas con licencia de construcción que queden dentro del
dominio público ferroviario una vez se construya la segunda vía de tren? ¿Quedaran
fuera de ordenación? ¿Cuál será la situación jurídica entonces de estas viviendas? ¿Se
declararán cómo construcciones compatibles, incompatibles o parcialmente
compatibles?
En caso de mantener el mismo trazado y duplicar la vía en este mismo:
• ¿Cuántas viviendas se expropiarán? En este sentido, existe el estudio informativo del
2008 que ya incluía los planos del trazado, información de la que disponen y, en base a
ello, saben cuáles son concretamente las viviendas que tendrán que expropiarse.
También me interesaría saber:
• ¿Para cuándo se prevé que esté el estudio informativo acabado?
Finalmente, quiero recibir toda la documentación que se ha generado referente a la:
• Supresión del paso a nivel de la R-3 a su paso por La Llagosta (PK 14+489) entre el
año 2013 y la actualidad y conocer en que punto de desarrollo y tramitación está, o si
bien ha existido algún tipo de desistimiento de este proyecto con efectos jurídicos en el
sentido de que no se hará.
R CTBG Número: 2024-0496 Fecha: 30/04/2024
• Construcción de una nueva pasarela peatonal sustitutoria del paso a nivel de La
Llagosta (PK 14+489) entre el año 2013 y la actualidad y en que punto de desarrollo y
tramitación está.
• Construcción de un nuevo paso para vehículos que cruza la R-3 por encima y conecta
la Avenida 7 y la calle 9 de Sta. Perpetua de Mogoda, cuya función en el estudio
informativo anterior se describía cómo sustitutiva del paso a nivel que se suprimía en
el PK 14-489 (La Llagosta). Me interesa recibir la documentación que se ha generado
en este sentido entre el año 2013 y la actualidad y conocer en que punto de desarrollo
y tramitación está.
Asimismo, quiere que se me informe en el momento en que se apruebe dicho estudio
informativo y se abra el período de información pública y alegaciones. La forma en que
les pido que se haga es a través de mí correo electrónico (…). Para ello les insto a que
me comuniquen a quién me tengo que dirigir para solicitar esta petición y que se
cumpla».
2. El MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO
DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) dictó resolución de 31 de octubre de 2023,
con el siguiente contenido:
« (…) La información solicitada en los apartados finales 5, 6 y 7 referidos a la supresión
del paso a nivel de la R-3 a su paso por La Llagosta, la construcción de una nueva
pasarela peatonal sustitutoria del paso a nivel de La Llagosta y la construcción de un
nuevo paso para vehículos que cruza la R-3 no son competencia de esta Dirección
General por lo que se ha duplicado la solicitud asignando un nuevo número de registro
001-083525 que se traslada a ADIF para su resolución.
En lo referente al resto de cuestiones planteadas en la solicitud se informa que:
De acuerdo con la letra a) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9
de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública
que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación
general.
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General de Planificación y Evaluación de
la Red Ferroviaria considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el
expositivo precedente, toda vez que el contrato del estudio informativo solicitado en
está en fase de licitación.
En base a lo anterior se acuerda:
Inadmitir la solicitud de acceso a la información pública, (…) por la causa prevista en el
artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
No obstante, en cuanto a la información pública y aprobación provisional se hará
atendiendo al artículo 10.5 del Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que
se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario, “se llevará a cabo, un trámite de
información pública durante un período de treinta días hábiles, contados desde el día
siguiente hábil al de la publicación, en el Boletín Oficial del Estado, del anuncio
correspondiente. Durante el período de información pública se podrá examinar el
estudio informativo y presentar en el lugar que se indique en el citado anuncio las
alegaciones oportunas que deberán versar sobre la concepción global del trazado, en
la medida en que afecte al interés general”.
En cuanto a la aprobación definitiva se hará conforme al artículo 10.10 del Real Decreto
2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector
Ferroviario “La resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE
expediente de información pública se notificará a quienes hayan intervenido en el
trámite de información pública formulando observaciones y será publicada en el
Boletín Oficial del Estado.
Cuando exista un elevado número de alegaciones cuyo contenido sea coincidente, la
publicación de la referida resolución bastará con que se realice en el Boletín Oficial del
Estado (…)».
3. Mediante escrito registrado el 26 de noviembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
« (…) Como las preguntas hacen referencia al Pliego de prescripciones y éste ya estaba
publicado en la fecha en que formulé las preguntas, no se requiere que el contrato esté
adjudicado para contestarlas y (…) Conviene discernir bien que yo no pretendo conocer
el contenido del Estudio Informativo, sino las condiciones limitantes geográficas en que
se debe desarrollar respecto a las trazas a estudiar (…)
Después de las preguntas anteriores formulé otras que hacían referencia a los criterios
jurídicos y administrativos generales que se aplican cuando la construcción de una vía
ferroviaria entra en conflicto con viviendas construidas, pero referidos a la situación
concreta de una hipotética construcción de la segunda vía en el trazado actual entre La
Llagosta y Sta. Perpetua de Mogoda. El procedimiento administrativo y jurídico en
estos casos está definido (expropiación, metros de la expropiación, metros de
limitación de la construcción hasta la arista exterior de la vía de tren, declaración de
fuera de ordenación (compatible o no), etc.) y es de sobras conocido por los
responsables competentes del Ministerio aludido. (…)».
4. Con fecha 27 de noviembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES
Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) solicitando la remisión de la copia completa del expediente
derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considere pertinentes. El 11 de diciembre de 2023 se recibió escrito en el que se señala
lo siguiente:
« (…) Desde esta Dirección General se dio acceso a toda la información que obra en su
poder, así como también se informó del procedimiento de información pública,
aprobación provisional y definitiva del Estudio Informativo al que hace referencia en su
escrito. (…)
En la primera cuestión planteada por el alegante, que hace referencia a la traza que
viene recogida en el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares se informa que, tal
y como se recoge en el artículo 5 de la Ley 26/2022, de 19 de diciembre, por la que se
modifica la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario: (…)En este
momento el Estudio Informativo está en fase de licitación. Por este motivo no es posible
dar información relativa a las conclusiones que resultarán del Estudio Informativo una
vez se haya finalizado.
En el mismo punto pide información sobre las posibles viviendas que se podrían ver
afectadas por las futuras alternativas que saldrán como resultado del Estudio
Informativo. En este caso tampoco se puede dar información en este punto de la
tramitación. El Estudio Informativo, una vez finalizado, aportará una primera
aproximación a las afecciones y posibles expropiaciones, que deberán definirse en
detalle en los posteriores proyectos constructivos y procesos expropiatorios. (…)Otra de
las cuestiones planteadas es la fecha prevista de finalización del estudio. El estudio
sigue en proceso de licitación. El alegante en su escrito hace referencia a una
publicación en la Plataforma de Contratación del Sector Público. Dicha publicación, con
fecha 19 de octubre de 2023, es la propuesta de adjudicación de la mesa de
contratación. Con fecha 21 de noviembre de 2023 se publicó el anuncio de adjudicación,
no habiéndose aún completado los trámites para la formalización del contrato. La fase
de licitación se terminará cuando el contrato está firmado por ambas partes y se
publique en la Plataforma de Contratación del Sector Público el anuncio de
adjudicación junto con el contrato.
La última cuestión a la que hace referencia el alegante es a la necesidad de ser
informado de manera personal de los trámites y fechas de aprobación del estudio. La
solicitud de notificaciones a particulares no es objeto de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno ni está recogido
en el marco jurídico del Estudio Informativo. Desde esta Dirección General se le ha
informado en la resolución aprobada y publicada, de 31 de octubre de 2023, del
proceso de información pública y trámites de audiencia que se recogen en el Real
Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector
Ferroviario. (…)
(…) Es preciso destacar que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) ha venido señalando que el derecho de acceso no ampara la obtención de
respuestas o la elaboración de informes «ad hoc», especialmente si dichos informes o
respuestas tienen que ser elaboradas expresamente para dar contestación a una
concreta solicitud de acceso, ya que ello daría lugar a actos futuros, los cuales no tienen
encaje en el concepto de información pública antes referido (…).
5. El 13 de diciembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. El 16 de diciembre de 2023, se recibió un
escrito en el que, en resumen, se ratificaba en los argumentos de su escrito de
reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
relacionada con los pliegos de prescripciones técnicas del contrato administrativo de
servicios consistente en la redacción de un estudio informativo sobre la duplicación de
una línea ferroviaria.
En concreto, se solicita información sobre los trazados previstos, las viviendas afectadas,
las expropiaciones previstas y la fecha estimada de finalización del estudio informativo.
Por otro lado, solicita el acceso a la documentación relativa a un paso a nivel, una
pasarela peatonal y un paso para vehículos que están relacionados con las obras que
son objeto del estudio informativo. Finalmente, se pide información del momento de
aprobación del estudio informativo y que se le invite al periodo de información pública
que se abra.
El Ministerio requerido dictó resolución en la que, por un lado —en lo concerniente a la
información referida a la supresión del paso a nivel y la construcción de una pasarela
peatonal y un paso para vehículos—, duplica la solicitud de acceso comunicando al
reclamante la ha remitido a ADIF, entidad competente para resolver, al no obrar la
información en su poder. Por otro lado, respecto del resto de la información solicitada
acuerda la inadmisión de la solicitud con fundamento en la previsión del artículo 18.1.a)
LTAIBG, al encontrarse el estudio informativo en fase de licitación y, por tanto, no
concluido. Finalmente, le informa del procedimiento de licitación y de la próxima
realización del trámite de audiencia de información pública.
4. Centrada la reclamación en estos términos, no habiéndose cuestionado la remisión de
parte de la solicitud de acceso a ADIF, procede verificar la concurrencia de la causa de
inadmisión invocada por el Ministerio en relación con la información referida al
contenido de los pliegos de prescripciones técnicas del contrato administrativo de
servicios para la redacción de un estudio informativo sobre la duplicación de una línea
ferroviaria.
Conviene recordar, desde esta perspectiva, que «[l]a formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho
que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión
de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información». —Sentencia del Tribunal
Supremo (STS) de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)—. Por ello, la
concurrencia de las causas de inadmisión se habrá de justificar de forma expresa y
detallada, a fin de poder comprobar su veracidad.
Respecto de la concreta causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG (que
permite la inadmisión a trámite, mediante resolución motivada, de las solicitudes
«[q]ue se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación
general»), este Consejo de Transparencia ya ha señalado en varias ocasiones —por
todas, R CTBG 152/2023, de 13 de marzo, que «(…) la causa de inadmisión del artículo
18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está
elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en
esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se
incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG)
o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable,
pueda ser accesible con carácter general». En definitiva, la causa de inadmisión invocada
permite inadmitir aquellas solicitudes de acceso a información que no está aún acabada,
pero que ha de estarlo próximamente; esto es, que está todavía en fase de elaboración
o en curso de publicación.
De lo anterior se desprende que no es lo mismo la información que se encuentra en
elaboración y que, por ello, no está disponible y no puede proporcionarse en el
momento en que se da respuesta —circunstancia que no está llamada a prolongarse en
el tiempo, sino que finalizará con la elaboración de la información (debiendo permitirse
a partir de ese momento el acceso) o con su publicación—, con las diversas fases y
documentos de un expediente en tramitación, sin que sea dable aplicar la causa de
inadmisión del artículo 18.1 a) LTAIBG a todos y cada uno de los documentos que
integran dicho expediente inconcluso. En definitiva, no debe confundirse expediente en
tramitación o en desarrollo con información en elaboración; por lo que nada impide el
reconocimiento del derecho de acceso a aquellos documentos terminados o
perfeccionados que formen parte de un expediente inconcluso (salvo que concurra
algún límite legal).
Por lo expuesto, no procede en este caso la aplicación de la causa de inadmisión prevista
en el artículo 18.1.a) LTAIBG, en la medida en que la información solicitada se proyecta
sobre un documento ya finalizado (el Pliego de Prescripciones Técnicas), con
independencia quede que el procedimiento de licitación todavía se encuentre en curso.
ni siquiera un borrador, al encontrarse el contrato de su redacción en fase de licitación—
.
5. Lo anterior no conduce, sin embargo, a la estimación de la reclamación, pues, como
seguidamente se razona, la información solicitada no tiene encaje en la noción de
información pública contenida en el artículo 13 LTAIBG, que se refiere a aquella
información que obre en poder de los sujetos obligados por haberla adquirido o
elaborado en el ejercicio de sus funciones. La preexistencia de la información constituye,
pues, un presupuesto necesario para poder ejercer el derecho de acceso.
En este sentido, no puede desconocerse que el Ministerio requerido ha puesto de
manifiesto que ha proporcionado toda la información de la que dispone y que no puede
pronunciarse sobre las viviendas que van a expropiarse o a las actuaciones que se
llevarán a cabo respecto de las viviendas con licencia de construcción que queden
dentro del dominio público ferroviario una vez se construya la vía del tren. Y no dispone
de esa información porque, como evidencia el propio tenor de las preguntas, se está
pidiendo información sobre hechos futuros, que no han acaecido y que, por lo tanto, no
constituyen información preexistente (que obre en poder del Ministerio). Así se subraya
en las alegaciones ante este Consejo, en la medida que se trata de información «sobre
las posibles viviendas que se podrían ver afectadas por las futuras alternativas que
saldrán como resultado del Estudio Informativo. » En la misma línea ha de considerarse
información de futuro (y, en consecuencia, no subsumible en el concepto de
información pública) la pretensión de conocer la previsión de la finalización del estudio
informativo.
Tampoco tiene encaje en la noción de información púbica la solicitud de aclaración del
contenido de una página concreta del pliego de prescripciones técnicas (en este caso,
aclaración de si el trazo dibujado respecto del trazado alternativo es taxativo u
orientativo), pues lo que se está pidiendo es un informe explicativo del contenido de
esos pliegos (a los que ya ha accedido); pretensión que tampoco encuentra encaje en la
definición de información pública del artículo 13 LTAIBG.
Finalmente, no constituye una solicitud de acceso a la información pública la pretensión
del solicitante de que se informe del momento en que se abra el período de información
pública y alegaciones a través de su correo electrónico; petición en la que no se pretende
acceder a información que obre en poder de la Administración requerida sino a que esta
realice una actuación d notificación o información de la apertura de alegaciones en el
trámite de información pública. Entiende este Consejo que asiste la razón al órgano
requerido cuando, en sus alegaciones, sostiene que la información solicitada no se
refiere a contenidos o documentos que obren en su poder por haber sido elaborados o
adquiridos en ejercicio de sus funciones y en el ámbito de su competencia; presupuesto
este, como se ha señalado, necesario para que resulte de aplicación lo dispuesto en la
Ley de transparencia.
6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
MOVILIDAD SOSTENIBLE).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez