Se solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico información sobre regularizaciones de derechos de agua en Doñana. El Ministerio finalizó el expediente por no acotar el plazo temporal. La solicitante alegó desconocer dicha fecha. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la solicitud estaba suficientemente identificada.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 19.2 de la LTAIBG permite el desistimiento solo cuando la solicitud no identifique suficientemente la información, requisito que no se cumple en este caso.
2
La solicitud es concreta al definir el objeto y el marco temporal vinculado a la existencia de registros digitalizados, dato que el ciudadano no puede conocer a priori.
3
No se considera una solicitud indiscriminada o genérica, especialmente cuando la interesada acepta que no se realice reelaboración de datos ni se vulneren datos personales.
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La Administración no justificó la dificultad para identificar la pretensión ni alegó causas de inadmisión o límites legales para denegar el acceso.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de noviembre
de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL
RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Solicito las regularizaciones de derechos de agua aprobadas en Doñana, incluyendo
la información del titular, extensión y ubicación. Solicito los datos desde que existan
registros digitalizados, siempre y cuando no implique reelaboración de los datos ni
afecte a ningún derecho de protección de datos».
S/REF:00001-00083668
N/REF:3114/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Regularizaciones de derecho de aguas en Doñana.
R CTBG Número: 2024-0495 Fecha: 30/04/2024
2. El MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO le envió
requerimiento a la solicitante, con fecha 8 de noviembre de 2023, en los siguientes
términos: «Desde la CH del Guadalquivir le solicitan que acote el plazo temporal, ya que
pide desde que se tiene registro».
3. Al no recibir respuesta a su requerimiento, el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO finalizó el expediente con fecha 28 de noviembre
de 2023, en aplicación del artículo 19.2 LTAIBG.
4. Mediante escrito registrado el 28 de noviembre de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«Solicité los datos desde que existan registros digitalizados y me hicieron un
requerimiento para precisar la fecha, pero la desconozco, por eso en la solicitud
especifiqué que la fecha de inicio dependía de sus propios archivos digitalizados. Dieron
por finalizado el expediente al no haber sido respondido el requerimiento».
5. Con fecha 30 de noviembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO
PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO solicitando la remisión de
la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la
presente resolución no se ha recibido respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
R CTBG Número: 2024-0495 Fecha: 30/04/2024
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las regularizaciones de agua
aprobadas en Doñana, desagregadas por titular, extensión y ubicación, desde que hay
registros digitalizados.
El Ministerio requerido remitió una comunicación a la interesada trasladando la petición
de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir solicitando que acotase el marco
temporal de la solicitud, ya que se pide desde que se tiene registro. Transcurrido el plazo
establecido sin respuesta, el órgano competente envía comunicación a la solicitante
informándola de que se finaliza el expediente en aplicación de lo dispuesto en el artículo
19.2 LTAIBG, al no haber respondido al requerimiento de aclaración.
4. Sentado lo anterior, lo cierto es que la reclamación se interpone frente a una mera
comunicación de finalización de expediente, en la medida en que no se ha dictado
resolución de archivo del mismo por desistimiento de la solicitante.
Por otro lado, no puede desconocerse que el artículo 19.2 LTAIBG prevé la posibilidad
de tener por desistida a la persona solicitante cuando la solicitud no identifique de forma
suficiente la información y, previo requerimiento, no se concreta en el plazo de diez días.
Sin embargo, en este caso, no se aprecia esa falta de identificación suficiente de la
información que se pretende. Así, la reclamante pide acceso a «las regularizaciones de
derechos de agua aprobadas en Doñana (…) desde que existan registros digitalizados»,
por lo que se identifica claramente el objeto, así como el marco temporal —desde que
exista registro digitalizado (fecha, esta última, que no puede conocer la reclamante a
priori, tal como alega en su reclamación)—.
No se trata, por tanto, de una solicitud de información indiscriminada o de un tenor tan
genérico o inconcreto que resulte imposible identificar el objeto; admitiendo, además,
la reclamante que se le proporcione la información cuya divulgación no requiera de una
acción previa de reelaboración y no afecte a datos de carácter personal.
Se trata, sin duda, de una solicitud formulada en términos concretos en la que se
identifica debidamente el objeto, sin que, por otra parte, la Administración haya
justificado o argumentado cuál es la dificultad para identificar la pretensión de la
solicitante, ni haya alegado la concurrencia de ninguna causa de inadmisión o límite de
los previstos legales.
5. En consecuencia, dado que lo solicitado tiene carácter de información pública (sin que
se haya puesto en duda tal consideración), que no se ha dictado resolución de archivo
(que permitiría en su caso la incoación de un nuevo procedimiento) y que no ha sido
alegada ninguna restricción legal al acceso, procede la estimación de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO a que en el plazo máximo de 10 días facilite a la reclamante la siguiente
información:
x «las regularizaciones de derechos de agua aprobadas en Doñana, incluyendo la
información del titular, extensión y ubicación, desde que existan registros
digitalizados, siempre y cuando no implique reelaboración de los datos ni afecte a
ningún derecho de protección de datos.»
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez