Se solicitó al Ministerio del Interior el registro anonimizado de manifestaciones (2018-2022), incluyendo número de asistentes. La solicitante alegó que el Ministerio dispone de los datos ya que los difunde en medios. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el Ministerio afirmó no disponer de dicha información registrada en bases de datos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos o documentos obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
La existencia previa de la información en el ámbito de competencias del organismo es condición necesaria para el reconocimiento del derecho de acceso.
3
La naturaleza revisora de la reclamación del art. 24 LTAIBG no permite alterar el contenido de lo solicitado ni extender el pronunciamiento a informaciones no incluidas en la solicitud inicial, como la metodología de cálculo.
4
Se desestima la reclamación al no existir motivos para dudar de la veracidad de la afirmación del Ministerio sobre la inexistencia de los datos en bases de datos explotables estadísticamente.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de noviembre
de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«El registro anonimizado de manifestaciones solicitadas en España a través de las
delegaciones del gobierno para todos y cada uno de los años 2018,2019, 2020, 2021, y
2022. Así, pido el número de manifestaciones y de esas cuántas fueron
aceptadas/autorizadas finalmente por las delegaciones. Pido además que se me
indique el número de asistentes finales de todas y cada una de las manifestaciones.
Pido que los datos sean entregados en CSV y XLS».
S/REF:00001-00083776
N/REF:3246/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
ERIO DEL INTERIOR.
Información solicitada:Registro de las manifestaciones solicitadas desde el año
al 2022.
R CTBG Número: 2024-0494 Fecha: 29/04/2024
2. EL MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución con fecha 14 de diciembre de 2023 de
2023 en la que contestó a la solicitante lo siguiente:
«Una vez analizada la petición, este Centro Directivo es competente para contestar el
número de asistentes a las manifestaciones celebradas desde el año 2018 al 2022,
ambos inclusive, y al respecto se participa se concede el acceso a la información
solicitada, significando que se carece del dato solicitado al no quedar registrado de
manera accesible que permita su tratamiento.
La estimación de los participantes en cualquier manifestación por parte de la Policía
tiene la finalidad exclusiva de prevención de la seguridad ciudadana y mantenimiento
del orden, adecuando al número de participantes en la misma el número de
funcionarios policiales y medios que forman parte del operativo de seguridad, con el fin
de garantizar la seguridad ciudadana y proteger el derecho de manifestación».
3. Mediante escrito registrado el 20 de diciembre de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que expone que:
«(…) Por un lado, esto no puede considerarse una concesión del acceso a la información
solicitada porque no se aporta ningún dato concreto. Por otro lado, dice que "se carece
del dato solicitado". En este caso, si carecen del dato solicitado, ¿por qué cuando hay
manifestaciones aportan cifras cada vez que hay una y los medios citan a estas como
las que dan los datos? Si son cálculos suyos, en algún lado debe quedar registrado. Si
carecen de ese dato, ¿entonces son estimaciones que no siguen una metodología clara?
Aportar estos datos permite sabe qué tipo de trabajo realiza la policía a la hora de
comunicar el número de asistentes a las manifestaciones y qué metodología siguen
para calcularlos.
Por otro lado, en su respuesta dice " al no quedar registra do de manera accesible a su
tratamiento". Esta frase de "manera accesible" la usan en realidad sin justificar por qué
y de manera arbitraria. Esto es porque de hecho en una respuesta que me han aportado
este mismo ministerio sobre casos de expulsiones me han entregado los datos sin que
estos sean accesibles como tal: una fotocopia de una tabla de excel. De hecho, pueden
verlo en el expediente que he presentado ante el CTBG. Es decir, ellos mismos a su
propio criterio convierten los datos en inaccesibles. En este caso, ¿por qué serían
inaccesibles los de manifestaciones? No lo justifican.
R CTBG Número: 2024-0494 Fecha: 29/04/2024
Dicho esto, si es una cifra que se encuentra en manos de la Administración es
información pública. Y además pueden hacerme llegar fotocopias, que es lo que hacen
en otras ocasiones. Pido así que se considere que este dato de asistentes a las
manifestaciones, tanto si son reales como aproximaciones, sean aportados. Y si no, que
aporten la metodología que siguen para calcularlos».
4. Con fecha 21 de diciembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DEL
INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 28 de diciembre de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«En este sentido, la Dirección General de la Policía informa:
(…) Si analizamos detenidamente lo anterior, se le ha concedido ese derecho de acceso,
puesto que no se ha visto la necesidad de aplicar ningún límite ni inadmisión recogidos
en la LTBG, siendo el resultado ofrecido negativo ya que no existe tal dato, explicándole
a su vez que Policía Nacional no registra en ninguna base de datos que pueda ser
explotada estadísticamente la estimación de los participantes en las manifestaciones,
puesto que su finalidad es exclusivamente la prevención de la seguridad ciudadana y
mantenimiento del orden, careciendo de interés para lograr tales fines el
almacenamiento de dicho ítem.
Para mayor claridad, una manifestación de pocos asistentes violentos puede requerir
mayores recursos humanos y materiales que otra multitudinaria cuyos participantes no
usen la violencia para expresarse.
Así mismo, la Sra. (…) manifiesta que Policía Nacional convierte los datos en
inaccesibles, afirmación completamente infundada pues como se ha hecho referencia,
no se puede convertir en inaccesible los datos que no se tienen.
Por último, termina la reclamante manifestando que, de no disponer del dato
solicitado, le sea entregado la metodología que se sigue para cuantificar la estimación
de los asistentes a la manifestación, algo que dista de su solicitud inicial y asume que,
efectivamente, ha solicitado un dato que no se puede obtener, tal y como le ha hecho
saber este Centro Directivo».
5. El 29 de diciembre de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes, sin que, habiendo comparecido al trámite,
haya formulado alegación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al registro anonimizado de las
manifestaciones solicitadas a las delegaciones del Gobierno en los años 2018 a 2020;
especificando el número total, cuántas fueron autorizadas y el número de asistentes de
cada una de ellas.
El organismo requerido dictó resolución en la que acuerda conceder la información,
indicando, sin embargo, que esta información no queda registrada en ninguna base de
datos, por atender, exclusivamente, a fines de seguridad y mantenimiento del orden. La
reclamante se muestra disconforme con la respuesta y solicita que se indique la
metodología empleada para calcular el número de asistentes a las manifestaciones.
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, es preciso recordar que la naturaleza
estrictamente revisora de la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG no
permite alterar en vía de recurso el contenido de lo solicitado, debiendo esta Autoridad
circunscribir su examen y valoración al objeto de la petición de acceso presentada ante
el órgano cuya decisión se revisa, sin extender su pronunciamiento a informaciones no
incluidas en dicha solicitud inicial, como la referida en este caso al método de cálculo de
participantes en las manifestaciones.
5. Sentado lo anterior, conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito,
determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los
contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados por
haberla elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, por lo que la existencia
previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el
reconocimiento del derecho.
En este caso, la Dirección General de la Policía ha declarado formalmente, tanto en su
resolución inicial como en sus alegaciones ante este Consejo, que carece de la
información solicitada, señalando que la estimación de los participantes en cualquier
manifestación tiene la finalidad exclusiva de prevención de la seguridad ciudadana y
mantenimiento del orden, por lo que estos datos no quedan registrados en ninguna base
de datos que permita su tratamiento.
6. En consecuencia, no existiendo motivos para poner en duda la veracidad de las
afirmaciones vertidas por el Ministerio acerca de que no dispone de la información
pretendida, procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez