Desestimada 29/04/2024 · 131 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a datos sobre el número de asistentes a manifestaciones entre 2018 y 2022

Se solicitó al Ministerio del Interior el registro anonimizado de manifestaciones (2018-2022), incluyendo número de asistentes. La solicitante alegó que el Ministerio dispone de los datos ya que los difunde en medios. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el Ministerio afirmó no disponer de dicha información registrada en bases de datos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos o documentos obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 La existencia previa de la información en el ámbito de competencias del organismo es condición necesaria para el reconocimiento del derecho de acceso.
3 La naturaleza revisora de la reclamación del art. 24 LTAIBG no permite alterar el contenido de lo solicitado ni extender el pronunciamiento a informaciones no incluidas en la solicitud inicial, como la metodología de cálculo.
4 Se desestima la reclamación al no existir motivos para dudar de la veracidad de la afirmación del Ministerio sobre la inexistencia de los datos en bases de datos explotables estadísticamente.

Texto completo

Página1de 6 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de noviembre de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «El registro anonimizado de manifestaciones solicitadas en España a través de las delegaciones del gobierno para todos y cada uno de los años 2018,2019, 2020, 2021, y 2022. Así, pido el número de manifestaciones y de esas cuántas fueron aceptadas/autorizadas finalmente por las delegaciones. Pido además que se me indique el número de asistentes finales de todas y cada una de las manifestaciones. Pido que los datos sean entregados en CSV y XLS». S/REF:00001-00083776 N/REF:3246/2023 Fecha:La de firma. Dirección: ERIO DEL INTERIOR. Información solicitada:Registro de las manifestaciones solicitadas desde el año al 2022. R CTBG Número: 2024-0494 Fecha: 29/04/2024 2. EL MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución con fecha 14 de diciembre de 2023 de 2023 en la que contestó a la solicitante lo siguiente: «Una vez analizada la petición, este Centro Directivo es competente para contestar el número de asistentes a las manifestaciones celebradas desde el año 2018 al 2022, ambos inclusive, y al respecto se participa se concede el acceso a la información solicitada, significando que se carece del dato solicitado al no quedar registrado de manera accesible que permita su tratamiento. La estimación de los participantes en cualquier manifestación por parte de la Policía tiene la finalidad exclusiva de prevención de la seguridad ciudadana y mantenimiento del orden, adecuando al número de participantes en la misma el número de funcionarios policiales y medios que forman parte del operativo de seguridad, con el fin de garantizar la seguridad ciudadana y proteger el derecho de manifestación». 3. Mediante escrito registrado el 20 de diciembre de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que expone que: «(…) Por un lado, esto no puede considerarse una concesión del acceso a la información solicitada porque no se aporta ningún dato concreto. Por otro lado, dice que "se carece del dato solicitado". En este caso, si carecen del dato solicitado, ¿por qué cuando hay manifestaciones aportan cifras cada vez que hay una y los medios citan a estas como las que dan los datos? Si son cálculos suyos, en algún lado debe quedar registrado. Si carecen de ese dato, ¿entonces son estimaciones que no siguen una metodología clara? Aportar estos datos permite sabe qué tipo de trabajo realiza la policía a la hora de comunicar el número de asistentes a las manifestaciones y qué metodología siguen para calcularlos. Por otro lado, en su respuesta dice " al no quedar registra do de manera accesible a su tratamiento". Esta frase de "manera accesible" la usan en realidad sin justificar por qué y de manera arbitraria. Esto es porque de hecho en una respuesta que me han aportado este mismo ministerio sobre casos de expulsiones me han entregado los datos sin que estos sean accesibles como tal: una fotocopia de una tabla de excel. De hecho, pueden verlo en el expediente que he presentado ante el CTBG. Es decir, ellos mismos a su propio criterio convierten los datos en inaccesibles. En este caso, ¿por qué serían inaccesibles los de manifestaciones? No lo justifican. R CTBG Número: 2024-0494 Fecha: 29/04/2024 Dicho esto, si es una cifra que se encuentra en manos de la Administración es información pública. Y además pueden hacerme llegar fotocopias, que es lo que hacen en otras ocasiones. Pido así que se considere que este dato de asistentes a las manifestaciones, tanto si son reales como aproximaciones, sean aportados. Y si no, que aporten la metodología que siguen para calcularlos». 4. Con fecha 21 de diciembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 28 de diciembre de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «En este sentido, la Dirección General de la Policía informa: (…) Si analizamos detenidamente lo anterior, se le ha concedido ese derecho de acceso, puesto que no se ha visto la necesidad de aplicar ningún límite ni inadmisión recogidos en la LTBG, siendo el resultado ofrecido negativo ya que no existe tal dato, explicándole a su vez que Policía Nacional no registra en ninguna base de datos que pueda ser explotada estadísticamente la estimación de los participantes en las manifestaciones, puesto que su finalidad es exclusivamente la prevención de la seguridad ciudadana y mantenimiento del orden, careciendo de interés para lograr tales fines el almacenamiento de dicho ítem. Para mayor claridad, una manifestación de pocos asistentes violentos puede requerir mayores recursos humanos y materiales que otra multitudinaria cuyos participantes no usen la violencia para expresarse. Así mismo, la Sra. (…) manifiesta que Policía Nacional convierte los datos en inaccesibles, afirmación completamente infundada pues como se ha hecho referencia, no se puede convertir en inaccesible los datos que no se tienen. Por último, termina la reclamante manifestando que, de no disponer del dato solicitado, le sea entregado la metodología que se sigue para cuantificar la estimación de los asistentes a la manifestación, algo que dista de su solicitud inicial y asume que, efectivamente, ha solicitado un dato que no se puede obtener, tal y como le ha hecho saber este Centro Directivo». 5. El 29 de diciembre de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que, habiendo comparecido al trámite, haya formulado alegación alguna. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al registro anonimizado de las manifestaciones solicitadas a las delegaciones del Gobierno en los años 2018 a 2020; especificando el número total, cuántas fueron autorizadas y el número de asistentes de cada una de ellas. El organismo requerido dictó resolución en la que acuerda conceder la información, indicando, sin embargo, que esta información no queda registrada en ninguna base de datos, por atender, exclusivamente, a fines de seguridad y mantenimiento del orden. La reclamante se muestra disconforme con la respuesta y solicita que se indique la metodología empleada para calcular el número de asistentes a las manifestaciones. 4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, es preciso recordar que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG no permite alterar en vía de recurso el contenido de lo solicitado, debiendo esta Autoridad circunscribir su examen y valoración al objeto de la petición de acceso presentada ante el órgano cuya decisión se revisa, sin extender su pronunciamiento a informaciones no incluidas en dicha solicitud inicial, como la referida en este caso al método de cálculo de participantes en las manifestaciones. 5. Sentado lo anterior, conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito, determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados por haberla elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. En este caso, la Dirección General de la Policía ha declarado formalmente, tanto en su resolución inicial como en sus alegaciones ante este Consejo, que carece de la información solicitada, señalando que la estimación de los participantes en cualquier manifestación tiene la finalidad exclusiva de prevención de la seguridad ciudadana y mantenimiento del orden, por lo que estos datos no quedan registrados en ninguna base de datos que permita su tratamiento. 6. En consecuencia, no existiendo motivos para poner en duda la veracidad de las afirmaciones vertidas por el Ministerio acerca de que no dispone de la información pretendida, procede desestimar la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez