Se solicitó al Ministerio de Transportes la autorización de compatibilidad de una responsable jurídica de la APC para ejercer la abogacía privada. La solicitante alegó que la autorización fue obtenida a posteriori para encubrir una incompatibilidad previa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que el Ministerio respondió de forma precisa a la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
El organismo al que pertenece la empleada pública debe poseer el documento de compatibilidad para controlar que la actividad privada no afecte al cumplimiento de sus tareas públicas.
2
La resolución del Ministerio de Hacienda y Función Pública respondió de manera precisa y veraz a la información obrante en la Oficina de Conflictos de Intereses.
3
El CTBG carece de competencia para intervenir en materia disciplinaria derivada de posibles incumplimientos de la Ley 53/1984 de Incompatibilidades.
4
La responsabilidad de prevenir o corregir las incompatibilidades recae exclusivamente en los órganos con competencia de dirección, inspección o jefatura de los servicios según el art. 20.3 de la Ley 53/1984.
Texto completo
Página1de 12
Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de octubre de
2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE), al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Información por parte de la Vicepresidencia de la APC sobre la autorización de
compatibilidad oficial de la RESPONSABLE JURIDICA DE LABORAL DE RRHH, (…), para
desempeñar su puesto público con la actividad privada de abogado que aparece
publicado en una web oficial, buscador, de abogados en la rama del derecho del
S/REF:00001-00082792 / 00001-00084129
N/REF:3143/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual
MINISTERIO PARA
LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA).
Información solicitada:Autorización de compatibilidad.
R CTBG Número: 2024-0493 Fecha: 29/04/2024
trabajo, y en multitud de resoluciones de Juzgado de los Social de Cartagena donde
interviene en horario de mañana, sin que sean temas de la APC O SESTICAR. SA».
Dicha solicitud fue trasladada al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual
MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA) el 22 de
noviembre de 2023 (solicitud registrada n.º 00001-00084129).
2. El citado Departamento Ministerial dictó resolución de fecha 1 de diciembre de 2023
por la que concede el acceso a la información solicitada, indicando lo siguiente:
«En la base de datos de esta Oficina consta reconocimiento de compatibilidad
concedido a (…) mediante Resolución, de fecha 9 de octubre de 2023, dictada por la
Directora de Oficina de Conflictos de Intereses, en uso de las atribuciones delegadas
mediante la Orden antes citada, para compatibilizar su puesto en el sector público
como Responsable de Recursos Humanos en la Autoridad Portuaria de Cartagena,
Puertos del Estado, dependiente del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda
Urbana, para desarrollar la actividad privada de Abogada por cuenta propia. A
continuación, se reproduce el contenido de la indicada Resolución:
“Visto el expediente iniciado como consecuencia de la solicitud de reconocimiento de
compatibilidad de actividades privadas formulada en los términos arriba expresados;
instruido dicho expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley
53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las
Administraciones Públicas y de acuerdo con la propuesta formulada por la
Subsecretaría de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana,
Resuelve reconocer la compatibilidad solicitada, con exclusión expresa de toda
actividad que pueda incidir en las limitaciones contenidas en los artículos 1.3 y 11.1 de
la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, en relación con el artículo 9 del Real Decreto
598/1985, de 30 de abril, excluyéndose de dicha compatibilidad la intervención en
asuntos cuyo contenido se relacione directamente con los sometidos a informe,
decisión, ayuda financiera o control del Departamento, Organismo, Ente o Empresa
públicos a que está adscrito el interesado o en el que preste sus servicios y, en general,
en cualquier acto o gestión que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento
de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia y, en particular, de
aquéllos, bien sea ante los Tribunales o fuera de ellos, que coincidan con el horario del
puesto público, no pudiendo actuar profesionalmente en aquellos asuntos en los que
esté interviniendo o tenga que intervenir por razón del puesto público, debiendo
abstenerse de prestar servicios profesionales a las personas físicas o jurídicas, a las que
R CTBG Número: 2024-0493 Fecha: 29/04/2024
esté obligado a atender en el desempeño de dicho puesto, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 12.1.a) de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre.
Por último, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 53/1984, de 26 de
diciembre, no podrá percibir más de una remuneración -entendida como cualquier
derecho de contenido económico derivado, directa o indirectamente, de una prestación
o servicio personal, sea su cuantía fija o variable y su devengo periódico u ocasional-
con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes,
Organismos y empresas de ellas dependientes o con cargo a los de los órganos
constitucionales.
El presente reconocimiento de compatibilidad únicamente tendrá validez mientras se
mantengan las condiciones que lo han hecho posible».
3. Mediante escrito registrado el 4 de diciembre de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«Se presenta solicitud de información pública, con fecha 3 Octubre del presente año,
ante la Autoridad Portuaria de Cartagena, organismo adscrito al, entonces, Ministerio
de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, sobre la compatibilidad para ejercer
actividad privada por la responsable jurídica laboral de Recursos Humanos de la
Autoridad Portuaria de Cartagena, (…), en horarios de mañana durante muchos años (
expte 00001-00082792).
Habiendo recibido notificación de resolución del vicepresidente de la APC con fecha 23
de noviembre sobre el expte 82792, en la cual se me informa de que (…) debe dar
traslado al Órgano competente, la Oficina de Conflicto de Intereses de la Secretaría de
Estado de Función Pública del Ministerio de Hacienda y Función Pública. que no consta
documento de autorización al respecto y que lo remite a la resolviendo su remisión a la
Oficina de Conflictos e Intereses del Ministerio de Hacienda y Función Pública por una
persona Asistencia Técnica para la realización de los procesos de selección externa de
la Autoridad Portuaria de Cartagena.
Por tanto, no consta autorización alguna de compatibilidad de (…) a la fecha de mi
solicitud de 3 de Octubre, y la Oficina de Conflictos de Intereses procede a otorgarla
posterior a mi solicitud: se me notifica con fecha de 4 de diciembre que fue concedida
la compatibilidad el día 9 de Octubre; haciendo dejación de funciones durante los años
que lleva ejerciendo la actividad privada en horario de mañana SIN autorización para
ello, y constituyendo una clara infracción del art.95.2.n) de la Ley 7/2007 de 12 de Abril,
así como art. 14 de la Ley 53/84 de Incompatibilidades … además de conflicto de
intereses pues se produce cuando un interés laboral, personal, profesional, familiar o
de negocios de la persona servidora pública pueda afectar el desempeño imparcial,
objetivo de sus funciones.
Se observa clara e intencionadamente, el relato de los siguientes hechos: una vez
realizada mi solicitud de acceso a información de 3 de Octubre, (…) procede, nunca
antes, a solicitar su compatibilidad con actividad privada a la Oficina de Conflictos de
Intereses, que le es concedida en pocos días; procediendo a utilizar los días
suficientemente maquinados por la APC para dar lugar a la autorización expresa de
compatibilidad;
Y así, los días y tramites que trascurren son los siguientes:
- Ampliación plazo de resolución: justificante de registro de 2-11-23
- Mi contestación al requerimiento de ampliación de plazo, con la misma fecha de 2-
11-23 donde expongo al tramitador lo siguiente: “NO EXISTE COMPLEJIDAD EN ESTA
INFORMACION QUE JUSTIFIQUE LA AMPLIACION DE PLAZO, SOLO INFORMAR DEL
DOCUMENTO DE COMPATIBILIDAD, QUE SE AMPARE EN EL ART 20 DE LA LEY 19/2013,
salvo retrasar la disponibilidad de información para proceder oportunamente
conforme a Ley
- Resolución del vicepresidente sobre remisión del asunto a la Oficina de Conflictos con
fecha de 23-11-23.
- Resolución de la Oficina con fecha 4-12-23, donde claramente tiene compatibilidad a
partir del 9 de Octubre, pero no anterior a la solicitud.
Transcurren 2 meses para preparar una respuesta evasiva y eximente de
responsabilidad no justificada ni amparada legalmente.
(…) Al respecto formulo las siguientes alegaciones:
1.- AMPLIACION PLAZO INJUSTIFICADO PARA LUEGO INADMITIR Y DENEGAR A LA VEZ:
En relación con esta actuación se ha de recordar que en el Criterio Interpretativo
5/2015, de 14 de octubre - elaborado por el Consejo de Transparencia (…)
Y, en todo caso, lo que la LTAIBG no permite es ampliar el plazo únicamente para
disponer de más tiempo para preparar la resolución para dar el único acceso preparado
intencionadamente para no averiguar lo que está pasando con esa situación, o al
menos, no he sido informada de lo que solicito expresamente, a la fecha de mi solicitud,
como es el procedimiento a seguir en estos casos por la oficina creada expresamente
para velar por el cumplimiento del régimen de compatibilidades y su régimen
disciplinario (…)
2.-EVASIVA, NO CONTESTADA CORRECTAMENTE, ASI COMO INTENCIONADO E
INJUSTIFICADO RETRASO A MI DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN. Lo que queda
debidamente probado es que a la fecha de mi solicitud de información, No consta NI
existe autorización de compatibilidad. Es por ello que, la información suministrada por
la OFICINA DE CONFLICTOS E INTERESES es sesgada, e indiferente a la situación de
incompatibilidad, así como eximente de forma injustificada respecto a la infracción
muy grave cometida por (…), siendo preceptiva su actuación de control para evitar
episodios continuos de dejadez en los asuntos públicos en los que trabaja porque tiene
que atender procedimientos privados laborales, que supone el abandono de su labor
pública, entre otras, como verse obligada la APC a contratar consultorías externas, con
presupuestos de casi 400.000 € para procesos de selección, asi como informes
ordinarios y de trámite que se deben remitir al convenio de colaboración con la
abogacía del Estado de más de 40.000 € (…)
3.- SE TENGA EN CUENTA EN mi derecho de acceso, INFORMAR TAMBIEN SOBRE EL
CUMPLIMIENTO DE LOS ARTS . EL ART. 6 h) , arts 93 y ss de la Ley 7/2007, arts. 27 y ss
del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del
Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero. Y especialmente, cuando
dice que el procedimiento disciplinario se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del
órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior,
moción razonada de los subordinados o denuncia. Sírvase este documento como
denuncia al respecto».
4. Con fecha 5 de diciembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN
DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA), solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 13 de diciembre de 2023 se recibió escrito en
el que se señala:
«En la reclamación presentada la interesada formula alegaciones que agrupa en 3
puntos bajo los siguientes epígrafes:
1. Ampliación plazo injustificado para luego inadmitir y denegar a la vez.
2. Evasiva, no contestada correctamente, así como intencionado e injustificado retraso
a mi derecho de acceso a información.
3. Se tenga en cuenta en mi derecho de acceso, informar también sobre el
cumplimiento del artículo 6h), arts. 93 y ss. de la Ley 7/2007, arts. 27 y ss. del
Reglamento de Régimen disciplinario de los Funcionarios de la Administración del
Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero.
En cuanto a la alegación 1, no corresponde a esta Oficina informar, pues no ha
intervenido en esa fase de la tramitación de la solicitud de derecho de acceso de la
interesada a la que se hace referencia.
Respecto a la alegación 2, la Sra. (…) expone, en síntesis, que, dado que su solicitud de
información se presentó en fecha 3 de octubre de 2023 y la compatibilidad fue
reconocida a Dª (…) en fecha 9 de octubre, considera probado que a fecha de su
solicitud no existía la compatibilidad, por lo que califica la información suministrada
por esta Oficina de “sesgada e indiferente a la situación de incompatibilidad, así como
eximente de forma injustificada respecto a la infracción muy grave cometida por (…),
siendo preceptiva su actuación de control para evitar episodios continuos de dejadez
en los asuntos públicos en los que trabaja porque tiene que atender procedimientos
privados laborales, que supone el abandono de su labor pública (…)”.
Sobre esta alegación se informa que la solicitud de compatibilidad de Dª (…) tuvo
entrada en esta Oficina el 24 de julio de 2023, como se acredita con el justificante de
entrada que se acompaña y, por lo tanto, antes de la fecha de 3 octubre en la Sra. (…)
manifiesta haber presentado su solicitud de acceso de información ante el Portal de
Transparencia. De acuerdo con la tramitación prevista en el artículo 14 de la Ley
53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las
Administraciones Públicas, por esta Oficina se requirió, en fecha 6 de septiembre, la
correspondiente propuesta a la Subsecretaría de Transportes, Movilidad y Agenda
Urbana, que fue emitida el 13 de septiembre en sentido favorable. De acuerdo con la
misma, se dictó reconocimiento de compatibilidad en favor de Dª (…) con fecha 9 de
octubre de 2023.
En consecuencia, por esta Oficina se tramitó el procedimiento en tiempo y forma,
respetando la tramitación establecida y desconociendo la existencia de cualquier
solicitud de acceso a información que la reclamante hubiera presentado ante el Portal
de la Transparencia. En todo caso, la compatibilidad se otorgó de conformidad con la
propuesta recibida y tras la comprobación de que la solicitante reunía los requisitos
establecidos al efecto.
Se destaca asimismo que la Resolución en contestación a la solicitud de información de
la Sra. (…), en contra de lo manifestado por ella, responde de forma exacta y veraz a lo
solicitado conforme a los antecedentes que al respecto obran en esta Oficina y que se
acompañan a estas alegaciones.
En cuanto a que en la respuesta esta Oficina se muestra indiferente a la situación de
incompatibilidad en la que haya podido incurrir (…) antes de obtener el reconocimiento
de compatibilidad y, por tanto, abordando ya la alegación 3 de (…), se informa que no
corresponde a esta Oficina de Conflictos de Intereses la competencia en materia
disciplinaria por un posible incumplimiento de lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de
diciembre, ya que, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 20 de la
misma, son los órganos a los que competa la dirección, inspección o jefatura de los
diversos servicios quienes cuidarán bajo su responsabilidad de prevenir o corregir, en
su caso, las incompatibilidades en que pueda incurrir el personal.
Finalmente se indica que el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades se
considera falta muy grave, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95.2.n) de Real
Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se apr ueba el Texto Refundido
de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (la Sra. (…) hace referencia a la Ley
7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que está derogada).
Si se tratara simplemente de incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de
procedimiento en materia de incompatibilidades la falta se considerará grave, siempre
que no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad, según lo
establecido en el artículo 7.1 k) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los
Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de
10 de enero».
5. El 14 de diciembre de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. El 18 de diciembre de 2023, se recibió un
escrito en el que se expone que:
«(…) la Oficina se limita a informar del proceso, pero lo que queda constatado es que
el trabajador en cuestión que lleva más de 10 años desempeñando una doble actividad
incompatible, no disponía de autorización de compatibilidad en años anteriores,
debiendo dar comunicación de ello al órgano competente conforme a la Ley 53/1984,
de 26 de diciembre, Mi derecho de información debe responderse por el órgano
competente de la autoridad portuaria conforme a la existencia de compatibilidad,
ahora y entonces, por parte del órgano competente para velar por el cumplimiento de
la Ley 53/1984, de 26 de diciembre.
A la fecha de mi solicitud no existía compatibilidad, ni nunca la ha tenido. Además,
adjunto enlaces internet donde es público y notorio el anuncio de su función privada
sin especificar horario ni especificidad en el ejercicio de su actividad privada como
abogada de parte demandada o demandante y juicios en horarios de mañana, con la
cobertura, presunta, de su superior.
Por tanto, claro incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades (…)
Es por ello, que la resolución del vicepresidente de la APC debería haber sido, en
cumplimiento con la LTIBG, que no existía compatibilidad y proceder a abrir expte
disciplinario, porque nunca antes tuvo la compatibilidad, detectada, ahora. (…)
Solicito cumplimiento del art. 26.2.b).1º de la LTIBG, así como la información precisa al
respecto, conforme al criterio seguido por la resolución del CTBG 452/2020;
Tal y como manifiesta la Resolución de CTBG de 3 de Abril de 2017, ( CI/009/2015): Por
lo que respecta a la materia de “resoluciones de compatibilidad”, conviene recordar
que, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, Los organismos portuarios están
obligados a publicar “de forma periódica y actualizada la información cuyo
conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad
relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública”.
De acuerdo con esta premisa, la letra g) del artículo 8.1 de la LTAIBG prevé que en
cuanto sujetos obligados por el artículo 2.1.d), “deberán hacer pública, como mínimo”,
a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, “la
información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica
o presupuestaria que se indican a continuación”, especificándose en la materia que
ahora interesa lo siguiente: “g) Las resoluciones de autorización o reconocimiento de
compatibilidad que afecten a los empleados públicos […]” De este modo, la información
relativa a la materia de “resoluciones de compatibilidad” constituye una información
de carácter económico o presupuestario de las previstas en el artículo 8.1.g) de la
LTAIBG que debe ser publicada de oficio por las entidades enumeradas en el artículo
2.1.d) de la LTAIBG».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre la
autorización de compatibilidad a la responsable jurídica de laboral de recursos humanos
de la Autoridad Portuaria de Cartagena para ejercer en el sector privado.
El entonces MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) trasladó la solicitud al
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO PARA LA
TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA) el 22 de noviembre de 2023.
Este último Departamento Ministerial dictó resolución de fecha 1 de diciembre de 2023
por la que concede el acceso a la información solicitada.
4. Debe tenerse en cuenta, antes de resolver sobre el fondo del asunto, que la reclamación
a resolver se formula frente a la resolución de la Oficina de Conflictos de Intereses del
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO PARA LA
TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA), que es el órgano de la
Administración que ha resuelto una solicitud que, en principio, iba dirigida a otro
departamento ministerial, el MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE), que es de
quien depende la Autoridad Portuaria de Cartagena.
Lo primero que debe señalarse es que este último departamento ministerial debería
haber resuelto directamente la solicitud que se le había planteado, pues venía referida
a una persona que prestaba servicios en el mismo y que, por consiguiente, debería estar
autorizada para poder llevar a cabo una actividad profesional privada de forma
simultánea al desempeño de su actividad como empleada de la Autoridad Portuaria de
Cartagena. Aunque sea otro organismo al que corresponda otorgar la autorización, el
organismo al que pertenece la empleada pública debe estar en posesión de este
documento a fin de tener constancia de cuál es la situación de su empleada y poder
controlar como se desarrolla esa compatibilidad autorizada sin afectar al cumplimiento
de las tareas que le corresponden a la empleada pública en su puesto de trabajo.
En este sentido, de acuerdo con la información que aporta la Oficina de Conflicto de
Intereses, bastaría con que la Autoridad Portuaria de Cartagena hubiera indicado a la
solicitante de la información que la responsable jurídica de laboral de recursos humanos
no tenía concedida todavía la autorización para compatibilizar su actividad en la
Administración con la actividad ꟷ que desempeñaba o pretendía desempeñar ꟷ en el
ámbito privado, indicando la fecha en que se había tramitado ante la Oficina de Conflicto
de Intereses la correspondiente solicitud de compatibilidad. Con ello hubiera quedado
resuelta la solicitud de acceso a la información origen de esta reclamación.
5. Lo cierto es que, por lo que se refiere a la resolución contra la que se reclama, la dictada
por el MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO PARA LA
TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA), este CTBG no puede formular
ningún reparo a la misma, pues da respuesta de manera precisa a la información que
obra en la OFICINA DE CONFLICTO DE INTERESES y de cuál ha sido su actuación en este
asunto.
A este CTBG, de acuerdo con las competencias que tiene atribuidas, no le corresponde
intervenir en una materia, la disciplinaria, por un posible incumplimiento de lo dispuesto
en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de
las Administraciones Públicas. El artículo 20.3 de esta norma dispone, como bien ha
señalado la Oficina de Conflictos de Intereses en su resolución, que «son los órganos a
los que competa la dirección, inspección o jefatura de los diversos servicios quienes
cuidarán bajo su responsabilidad de prevenir o corregir, en su caso, las
incompatibilidades en que pueda incurrir el personal».
6. En conclusión, por lo que se refiere estrictamente a la resolución de la solicitud de
información frente a la que se presentaba la reclamación, se considera que su contenido
no merece reproche por parte de este CTBG, por lo que procede desestimar la
reclamación presentada, con independencia de las actuaciones que puedan llevar a cabo
los órganos a los que corresponde el control de la actividad de la funcionaria a la que
hacía referencia la petición formulada, asunto sobre el que no corresponde
pronunciarse a este Consejo se pronuncie.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE
LA FUNCIÓN PÚBLICA).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez