El solicitante pidió al Defensor del Pueblo la revisión de hechos y condenas relacionados con la Guerra Civil española. Tras la inadmisión de la solicitud, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que decide inadmitir la reclamación por falta de competencia, ya que las resoluciones del Defensor del Pueblo solo son impugnables vía contencioso-administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 23.2 de la LTAIBG establece una regla especial que excluye la posibilidad de interponer reclamaciones ante el CTBG frente a resoluciones dictadas por el Defensor del Pueblo.
2
Las resoluciones del Defensor del Pueblo en materia de acceso a la información pública solo pueden ser impugnadas mediante recurso contencioso-administrativo.
3
El CTBG carece de competencia para conocer reclamaciones basadas en el artículo 24 de la LTAIBG cuando el sujeto obligado es el Defensor del Pueblo.
4
La inadmisión de la reclamación se fundamenta en el artículo 116.1.a) de la LPAC en relación con los artículos 2.1.f) y 23.2 de la LTAIBG.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de enero de
2024 el reclamante solicitó al DEFENSOR DEL PUEBLO, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«NO SE HAN CONDENADO NI SE HAN ANULADO LOS JUICIOS Y ASESINATOS DE LOS DOS
BANDOS, DE LA GUERRA CIVIL ESPAÑOLA. POR PARTE DE NINGÚN GOBIERNO
DEMOCRÁTICO DESDE LA CAÍDA DEL RÉGIMEN FRANQUISTA. Y NO SE HAN ABIERTO
DELITOS LESA HUMANIDAD, A LOS DOS BANDOS Y SUS RESPONSABLES POR TALES
HECHOS».
S/REF:24001972
N/REF:735/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Revisión de hechos ocurridos durante la Guerra Civil española.
R CTBG Número: 2024-0492 Fecha: 29/04/2024
2. El DEFENSOR DEL PUEBLO dictó resolución el 19 de febrero de 2024 con el siguiente
contenido:
«(…) Estudiado el contenido de su escrito, se le comunica que no resulta posible dar
trámite a aquellas quejas en las que no se aprecie la existencia de una actuación de
alguna Administración pública. Solicita que esta institución intervenga para revisar
hechos que han sucedido hace más de ochenta años ocurridos durante la Guerra Civil
española.
Se le informa de que puede usted obtener información sobre los derechos relacionados
con la Guerra Civil y la Dictadura en el siguiente enlace:
3. Mediante escrito registrado el 28 de abril de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG frente a la citada resolución.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
R CTBG Número: 2024-0492 Fecha: 29/04/2024
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide la revisión de determinados hechos
ocurridos durante la Guerra Civil española.
El Defensor del Pueblo resolvió inadmitir a trámite la petición, remitiendo al solicitante
a la página web del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática en la que
consta información sobre los derechos de la Guerra Civil y la Dictadura.
4. Sentado lo anterior, es preciso tener en cuenta que si bien el artículo 2.1.f) LTAIBG
incluye en su ámbito subjetivo de aplicación (por lo que concierne al derecho de acceso
a la información), entre otros, al Defensor del Pueblo —en relación con sus actividades
sujetas al Derecho Administrativo—; sin embargo, el artículo 23.2 LTAIBG indica
expresamente que «contra las resoluciones dictadas por los órganos en el artículo 2.1 f)
sólo cabra la interposición del recurso contencioso-administrativo». Se trata de una regla
especial con la que el legislador excluye, en esos casos, la posibilidad de interponer ante
este Consejo la reclamación que, con carácter potestativo y previo a la eventual
impugnación en la vía judicial, prevé el artículo 24 LTAIBG.
En consecuencia, este Consejo de Transparencia carece de competencia para conocer
de las reclamaciones presentadas frente a resoluciones, expresas o presuntas, dictadas
por el Defensor del Pueblo en materia de acceso a la información pública,
correspondiendo su enjuiciamiento directamente a la jurisdicción contencioso-
administrativa, por lo que procede la inadmisión de esta reclamación con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 116.1.a) LPAC, en relación con los citados artículos 2.1.f) y 23.2
LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación interpuesta por frente al DEFENSOR DEL
PUEBLO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez