Se solicitó al Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 el acceso a resoluciones sancionadoras firmes por faltas graves y muy graves en materia de discapacidad. El solicitante alegó que la denegación carecía de fundamento legal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, salvo concurrencia de una causa de inadmisión o límite legal.
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La reclamación prevista en el artículo 24.2 de la LTAIBG debe interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.
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El cómputo de los plazos administrativos, según el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, concluye el mismo día en que se produjo la notificación en el mes de vencimiento.
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La reclamación fue presentada el 27 de abril de 2024, siendo que el plazo finalizaba el 25 de abril de 2024, resultando por tanto extemporánea.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de febrero de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y
AGENDA 2030, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Acceso a las resoluciones sancionadoras firmes en vía administrativa de los expedientes sancionadores por faltas graves y muy graves en materia de igualdad de
oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con
discapacidad (Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembr e), tras resolver en
su caso sobre los aspectos confidenciales de su contenido y previa disociación de los
S/REF:00001-00086641
N/REF:734/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030.
Información solicitada:Resoluciones sancionadoras firmes
en relación con la
normativa sobre igualdad de oportunidades de personas con discapacidad.
R CTBG Número: 2024-0491 Fecha: 29/04/2024
datos de carácter personal a los que se refiere el artículo 3.a) de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, salvo en lo
que se refiere al nombre de los infractores.»
2. Mediante resolución del Ministerio requerido, de 22 de marzo de 2024, se acuerda la
concesión parcial del acceso en los siguientes términos:
«Se informa que, conforme al artículo 92 del Texto Refundido de la Ley General de
derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, la resolución firme en vía
administrativa de los expedientes sancionadores por faltas graves y muy graves será
hecha pública, cuando así lo acuerde la autoridad administrativa que la haya adoptado.
Por lo tanto, y al tratarse de faltas graves y muy graves, la competencia para imponer
las sanciones conforme al artículo 105 de la norma anteriormente mencionada, son
esta Secretaría de Estado de Derechos Sociales cuando se trate de sanciones por la
comisión de infracciones graves o la persona titular del Ministerio de Derechos Sociales,
Consumo y Agenda 2030 en el caso de infracciones muy graves, siendo las autoridades
competentes para acordar la publicidad o no de los expedientes sancionadores. Por lo
tanto, del articulado no se deriva una obligación de hacer públicas las resoluciones.
No obstante, para consultar el estado de tramitación de un expediente sancionador
debe acudir a la siguiente página web:
anciones_administrativas
Respecto a las estadísticas, se informa que del registro que lleva a cabo este centro
directivo, se han contabilizado un total de 73 denuncias desde el año 2020 hasta el día
de hoy, 23 de las cuáles han sido inadmitidas. No obstante, no se puede proporcionar
el envío de estas estadísticas al contener datos personales y ser un documento interno
de trabajo.»
3. Mediante escrito registrado el 27 de abril de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que se la ha
notificado resolución en fecha 25 de marzo de 2023 en la que se acuerda la denegación
del acceso sin fundamento en ninguna de las causas o límites previstos legalmente,
R CTBG Número: 2024-0491 Fecha: 29/04/2024
remarcando que no puede confundirse el ámbito de la publicidad activa con el del
ejercicio del derecho de acceso a la información.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre las
resoluciones sancionadoras firmes acordadas en los expedientes sancionadores
tramitados por faltas graves y muy graves en materia de igualdad de oportunidades, no
discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad (Real Decreto
Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre), previa anonimización.
4. El artículo 24.2 LTAIBG dispone que «[l]a reclamación se interpondrá en el plazo de un
mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el
día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
Por su parte, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), prevé que los plazos se
computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o
publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la
estimación o desestimación por silencio administrativo; especificándose, a
continuación, que «el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación,
publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de
vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se
entenderá que el plazo expira el último día del mes».
En este caso, según los datos obrantes en el expediente y como señala el propio
reclamante, la respuesta del Ministerio se notificó el 25 de marzo de 2024, por lo que el
plazo para la interposición de la reclamación ante este Consejo finalizaba el 25 de abril
de 2024. Habiéndose presentado la misma en fecha 27 de abril de 2024, se ha excedido
el plazo de un mes legalmente establecido, resultando por tanto extemporánea.
5. Consecuentemente, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, la
presente reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE DERECHOS
SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez