El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deportes las aportaciones recibidas en el trámite de audiencia de un proyecto de Orden sobre procesos electorales en Federaciones Deportivas. El CSD inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por falta de motivación y aplicación errónea de la norma.
Puntos clave de la argumentación
1
Las causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, exigiendo una justificación expresa y detallada de su concurrencia.
2
No debe confundirse un expediente administrativo en tramitación con 'información en curso de elaboración', permitiendo el acceso a documentos ya terminados o perfeccionados aunque el procedimiento global no haya finalizado.
3
La causa de inadmisión del artículo 18.1.a) solo es aplicable cuando la información aún no está elaborada o su publicación general es inminente en un plazo razonable.
4
En este caso, las aportaciones recibidas ya obraban en poder del órgano requerido y no estaban en proceso de elaboración al momento de la solicitud y la resolución.
5
La resolución del CSD carecía de motivación suficiente, limitándose a citar el tenor literal del precepto sin analizar qué parte de la documentación podía ser aportada.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de noviembre
de 2023 el reclamante solicitó al entonces MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTES, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito copia de todas las aportaciones recibidas durante el procedimiento de
audiencia e información pública del "Proyecto de Orden por el que se regulan los
procesos electorales en las Federaciones Deportivas Españolas". Como se indica en la
web del Ministerio de Cultura y Deporte (https://archive.ph/wWI3G), el plazo para
S/REF:00001-00083613
N/REF:3298/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
DEPORTES (actual MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y
DEPORTES.)
Información solicitada:Aportaciones del trámite de audiencia al proyecto de orden de
regulación de procesos electorales de las Federaciones Deportivas Españolas.
R CTBG Número: 2024-0490 Fecha: 29/04/2024
presentar esas aportaciones era del 13 de octubre al 3 de noviembre a través del correo
electrónico [email protected].
Solicito que se identifique la autoría de cada aportación. En caso de que se considere
que no es posible por motivos de protección de datos, solicito que al menos se
identifique la autoría de aquellas aportaciones realizadas por personas jurídicas o en
nombre de ellas.»
2. El 21 de noviembre de 2023 se comunica al solicitante el inicio de la tramitación de su
expediente. Con posterioridad, no consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 28 de diciembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que, en resumen, pone de manifiesto que
no ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 29 de diciembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes; sin que se haya recibido respuesta.
5. El 29 de diciembre de 2023, el reclamante presenta nuevo escrito en el que pone en
conocimiento de este CTBG que ha recibido respuesta en la que se acuerda la inadmisión
de su solicitud con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1.a) LTAIBG, alegando
que no se ha motivado la concurrencia de la citada causa de inadmisión. En este sentido
pone de manifiesto que «[n]o especifica si la información solicitada está en curso de
elaboración o de publicación general. Lo que está en curso de elaboración y posterior
publicación es la orden ministerial por la Orden por el que se regulan los procesos
electorales en las Federaciones Deportivas Españolas, pero no las aportaciones recibidas
durante el procedimiento de audiencia e información pública, que es lo solicitado.»
6. La mencionada resolución del Consejo Superior de Deportes (CSD), de 29 de diciembre
de 2023, que aporta el reclamante, se pronuncia en los siguientes términos:
«Según lo establecido en el artículo 18.1 apartado a) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno (LTAIBG en
R CTBG Número: 2024-0490 Fecha: 29/04/2024
adelante) “ Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a)
Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación
general”.
Por lo anteriormente expuesto, en relación con la petición de la documentación de las
aportaciones recibidas en el procedimiento de audiencia e información pública del
proyecto de Orden Ministerial por la que se regulan los procesos electorales en las
federaciones deportivas españolas, se propone resolver desestimando la misma, en
aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.a), al derecho de acceso
formulado.»
7. A la vista de la documentación adicional aportada por el reclamante (resolución de su
solicitud de acceso), este Consejo remitió al Ministerio nuevo requerimiento de
alegaciones el 2 de enero de 2024; sin que en el momento de elaborarse la presente
resolución se haya recibido respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las aportaciones realizadas
durante el trámite de audiencia e información pública del Proyecto de Orden por el que
se regulan los procesos electorales de las Federaciones Deportivas Españolas.
El CSD no resolvió la solicitud en el plazo legalmente establecido por lo que esta se
entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, interpuesta la reclamación ante este CTBG, el organismo requerido
dictó resolución en la que acuerda la inadmisión de la solicitud al entender aplicable la
causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, es necesario subrayar que la entidad
reclamada no ha contestado al requerimiento de este Consejo de envío del expediente
ni ha presentado las alegaciones solicitadas. Este proceder dificulta considerablemente
el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa
Independiente al no proporcionarle su parecer sobre los argumentos en los que se
sustenta la reclamación, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio
para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la
procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada, más allá de la cita
de la causa de inadmisión invocada en la resolución inicial.
5. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío el CSD dictó
resolución en la que acuerda la inadmisión de la solicitud al entender que concurre la
causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG —que permite inadmitir, de
forma motivada, aquellas solicitudes que se refieran a información que esté en curso de
elaboración o publicación general—, por lo que la presente resolución se ciñe a verificar
si resulta aplicable lo dispuesto en el citado precepto.
Sobre este particular conviene reiterar que, con arreglo a la jurisprudencia —por todas,
Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017
(ECLI:ES:TS:2017:3530)—, el punto de partida a la hora de aplicar lo dispuesto en el
artículo 18 de la LTAIBG es la interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas
de inadmisión, partiendo de la premisa del amplio reconocimiento y formulación legal
con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información, que no permite
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho, debiéndose justificar su concurrencia de forma expresa y detallada.
Por lo que concierne a la concreta causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a)
LTAIBG, este Consejo ya ha señalado que «(…) debe entenderse relacionada con el hecho
de que la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo
preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún
no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información
pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera,
que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general» —por
todas, R CTBG 2591/2023, de 23 de abril—. En definitiva, la causa de inadmisión
invocada permite inadmitir aquellas solicitudes de acceso a información que no está aún
acabada, pero que ha de estarlo próximamente; esto es, que está todavía en fase o en
curso de elaboración o de publicación.
De lo anterior se desprende que no es lo mismo la información que se encuentra en
elaboración y que, por ello, no está disponible y no puede proporcionarse en el
momento en que se da respuesta —circunstancia que no está llamada a prolongarse en
el tiempo, sino que finalizará con la elaboración de la información (debiendo permitirse
a partir de ese momento el acceso) o con su publicación—, con las diversas fases y
documentos de un expediente en tramitación, sin que sea dable aplicar la causa de
inadmisión del artículo 18.1 a) LTAIBG a todos y cada uno de los documentos que
integran dicho expediente inconcluso. En definitiva, no debe confundirse expediente en
tramitación o en desarrollo con información en elaboración; por lo que nada impide el
reconocimiento del derecho de acceso a aquellos documentos terminados o
perfeccionados que formen parte de un expediente inconcluso (salvo que concurra
algún límite legal).
6. La aplicación de la doctrina precedente conduce a la estimación de esta reclamación. En
primer lugar, porque la aplicación de la causa de inadmisión no va acompañada de
justificación alguna, más allá a la referencia al tenor literal del precepto y a su aplicación
respecto de la documentación recibida en el trámite de información pública de la
tramitación del proyecto de orden ministerial. En segundo lugar, porque no puede
considerarse que la información solicitada se encontrase en fase de elaboración o
publicación general.
Conviene recordar en este punto que el artículo 26.10 de la Ley 50/1997, de 27 de
noviembre, del Gobierno, que regula el procedimiento de elaboración de normas con
rango de Ley y reglamentos, dispone que «[s]e conservarán en el correspondiente
expediente administrativo, en formato electrónico, la Memoria del Análisis de Impacto
Normativo, los informes y dictámenes recabados para su tramitación, así como todos los
estudios y consultas emitidas y demás actuaciones practicadas».
En este caso, consta que se realizó una consulta pública previa del 2 al 16 de agosto de
2023 y que, con posterioridad, el proyecto de orden fue sometido a trámite de audiencia
e información pública en fecha 13 de octubre de 2023 —siendo la fecha límite para
realizar aportaciones el siguiente 3 de noviembre de 2023 (a través de un correo
electrónico)—; por lo que, en el momento de solicitarse el acceso (3 de noviembre),
pero, sobre todo, en el momento en el que se resuelve sobre el mismo (29 de
diciembre), la información solicitada obraba en poder del órgano requerido y no se
encontraba en proceso de elaboración, con independencia de que la tramitación del
procedimiento de aprobación de la orden de referencia no hubiera finalizado.
La resolución reclamada no valora qué parte de la documentación del expediente
normativo puede ser aportada aunque no haya finalizado la tramitación del proyecto de
orden, ni contiene razonamiento alguno respecto de la eventual concurrencia de alguna
otra causa de inadmisión o límite de los previstos en la LTAIBG —debiéndose tomar en
consideración que el reclamante admite que, en caso de verse afectados datos de
carácter personal, se proporcione únicamente la identificación en el caso las
aportaciones de las personas jurídicas—. A mayor abundamiento, no puede
desconocerse que la mencionada orden ya ha sido aprobada, habiéndose publicado en
el BOE de 28 de enero de 2024 la Orden EFD/42/2024, de 25 de enero, por la que se
regulan los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas.
7. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta por frente a la
resolución del CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES (CSD)/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES.
SEGUNDO: INSTAR al CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES (CSD)/ MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
SEGUNDO: INSTAR al CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES (CSD)/ MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES a que, en ese mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez