Estimada 29/04/2024 · 152 días en resolverse

Reclamación por acceso a información sobre contratos de transporte de pan entre centros penitenciarios y resolución estimatoria del CTBG

Una ciudadana solicitó al Ministerio del Interior detalles sobre los contratos (incluidos menores) de transporte de pan en centros penitenciarios posteriores al expediente 2020/00119. El Ministerio remitió un enlace genérico a la Plataforma de Contratación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por falta de concreción y congruencia en la respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 No debe confundirse el alcance de las obligaciones de publicidad activa con el derecho de acceso a la información, ya que la existencia de la primera no excluye el ejercicio del segundo.
2 La remisión genérica a un portal web no es suficiente para satisfacer una solicitud de acceso; la respuesta debe ser precisa, concreta y llevar de forma inequívoca a la información solicitada.
3 El Ministerio incurrió en falta de congruencia al responder basándose en el expediente 2020/00119, cuando la solicitud versaba sobre los contratos suscritos tras la finalización de dicho expediente.
4 La obligación de emitir una resolución expresa y motivada según el artículo 20 de la LTAIBG no puede ser sustituida por las alegaciones presentadas durante el procedimiento de reclamación.
5 Al no alegarse la inexistencia de la información ni invocarse límites legales al acceso, procede obligar a la Administración a facilitar los datos solicitados.

Texto completo

Página1de 16 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de octubre de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Con fecha 6 de junio de 2023 acabaron los contratos del expediente 2020/00119 para la contratación del servicio de “Transporte de pan entre Centros Penitenciarios”. Dadas las circunstancias, se procedió a la adjudicación independiente y por separado de cada (…). S/REF:00001-00083006 N/REF:3122/2023 Fecha:La de firma. Dirección: MINISTERIO DEL INTERIOR. Información solicitada:Contratación transporte de pan entre centros penitenciarios. R CTBG Número: 2024-0487 Fecha: 29/04/2024 Se solicita listado de todos y cada uno de los contratos (incluidos los menores) adjudicados y/o realizados para cubrir dichos servicios desglosando para cada contrato o lote: - Número de empresas invitadas y su nombre. - Número de empresas presentadas y su nombre. - Oferta de cada empresa. - Adjudicatario final de cada contrato y su duración. - Importe mensual de la adjudicación. - Adjudicatario que estaba ejecutando el contrato primigenio el mes anterior a su adjudicación e importe mensual al que lo ejecutaba. - Si ha habido algún tipo de prorroga o ampliación de las prestaciones. - Documentos de las Comunicaciones que se hayan realizado para la subcontratación de los servicios o en caso de no haberlas la confirmación de dicha circunstancia. - Relación de las matrículas de los vehículos que hayan prestado los servicios...» 2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución de 2 de noviembre de 2023 en la que indicó: «(…) el artículo 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su apartado 1, letra a) señala la obligación que tiene la Administración General del Estado de hacer público todos sus contratos, con indicación de su objeto, duración, importe de licitación y de adjudicación, así como el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que se han publicado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario. En el caso de los contratos menores, dicho apartado también señala que su publicación podrá realizarse trimestralmente. En este mismo sentido, el artículo 22, apartado 3 de la citada Ley señala que “Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Por tanto, siguiendo lo contemplado por dicho articulado y al ser una información que se encuentra a su disposición en la Plataforma de Contratación del Estado, se le facilita R CTBG Número: 2024-0487 Fecha: 29/04/2024 para su consulta la página url Plataforma de Contratación del Sector Público (contrataciondelestado.es) https://contrataciondelestado.es. En cuanto a su petición sobre la relación de matrículas de los vehículos que han prestado los servicios contratados en dicho expediente, esta Entidad no tiene constancia de dicho dato ni figura en el expediente de contratación referido por no ser un dato que afecte a su normal cumplimiento». 3. Mediante escrito registrado el 29 de noviembre de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: «No es cierto ni puede serlo el que todo lo solicitado esté publicado, ya que la información pública solicitada no es la misma que el órgano de contratación pública en la PCSP para cumplir con su obligación de transparencia activa y la información que he solicitado no se encuentra publicada en dicha plataforma, así se los desgloso y justifico: 1- Se ha solicitado “el número de empresas invitadas y su nombre”, en el PLACE lo único que se publica es el número de ofertas presentadas y evidentemente nada tiene que ver lo publicado con lo solicitado. 2- Se ha solicitado “Número de empresas presentadas y su nombre” siendo evidente que pese a que se pudiera haber publicado el Nº de empresa que se presentaron NO SE PUBLICA QUIENES ERAN. 3- Se ha solicitado “Oferta de cada empresa” mientras en el PLACE no se publica más que el importe del adjudicatario y es desconocido el importe del resto de empresas presentadas. 4- Se ha solicitado “Adjudicatario final de cada contrato y su duración” siendo claro que una cosa es el adjudicatario del contrato y otra quien es el que finalmente termina dicho contrato (puede haber habido cesiones o abandonos, lo mismo ocurre con la duración final del contrato, que una cosa es que se haya adjudicado por X meses y otra, la realidad de su duración que puede o no ser coincidente. 5- Se ha solicitado “Importe mensual de la adjudicación”, dado que hay varios contratos en la que no queda claro la relación entre el importe adjudicado y la duración del contrato; tampoco se sabe sobre otros contratos que no se han publicado o no se encuentran en las búsquedas. 6- Se ha solicitado “Adjudicatario que estaba ejecutando el contrato primigenio el mes anterior a su adjudicación e importe mensual al que lo ejecutaba”. Siendo evidente que estos datos no han sido publicados, no se publica quién estaba ejecutando los trabajos antes de la nueva adjudicación, a modo de ejemplo (de la anterior reclamación ante el Consejo) el contrato de Daroca a Teruel estaba adjudicado a (…) pero el que lo estaba ejecutando en el momento es (…) y a otro precio distinto. 7- Se ha solicitado “Si ha habido algún tipo de prorroga o ampliación de las prestaciones” Cuando es evidente que esos datos tampoco se publican. 8- Se ha solicitado “Documentos de las Comunicaciones que se hayan realizado para la subcontratación de los servicios o en caso de no haberlas la confirmación de dicha circunstancia”. Siendo evidente que esta información no se publica, pero a mayor abundamiento, en las licitaciones, el órgano de contratación no solicita dato alguno sobre la subcontratación ni lo regula en pliegos, cuando se le pregunta sobre ello contesta que no le consta y si se le pregunta (como en la siguiente pregunta) sobre los vehículos que realizan el servicio responde que “esta Entidad no tiene constancia de dicho dato ni figura en el expediente de contratación referido por no ser un dato que afecte a su normal cumplimiento”. Es necesario conocer: qué licitadores, en que contratos, en qué momento y con qué justificaciones sobre los subcontratistas realizaron la comunicación previa que les habilita para poder subcontratar, dado que los pliegos solo recogen que “La celebración de los subcontratos se someterá a los requisitos establecidos en el artículo 215 de la LCSP conllevando el incumplimiento de las condiciones de subcontratación una penalidad del 10 por ciento del importe del subcontrato” 9- Se ha solicitado “Relación de las matrículas de los vehículos que hayan prestado los servicios” Con ello se conocerán las empresas que realmente han ejecutado cada contrato, si es el propio adjudicatario o si se ha subcontratado sin atender a lo estipulado en pliegos y con ello, si el órgano de contratación ha realizado su labor de control y si ha aplicado las penalidades estipuladas en los pliegos… Respecto a la respuesta “dicho dato ni figura en el expediente de contratación referido por no ser un dato que afecte a su normal cumplimiento”, no es cierto dado que los pliegos solicitan una adscripción obligatoria de medios (7.4 del Cuadro) con carácter de obligación esencial del contrato y recogen la resolución del contrato por su incumplimiento, mientras que el PPT por su parte difiere al primer día de servicio la aportación de la documentación acreditativa (apartados 9 y 10) que dicen: “9- Teniendo en cuenta que los conductores y los vehículos de transporte van a acceder a Centros Penitenciarios, por razones de seguridad el contratista deberá aportar con carácter previo a la participación en la ejecución del contrato, identificación de las personas, vehículos y relación contractual con TPFE. 10- En el primer servicio, los licitadores aportarán la documentación necesaria acreditativa de los anteriores requisitos como la de cumplimiento del vehículo con los criterios medio ambientales en su caso.” Aparte de lo anteriormente expuesto y tal y como se puso de manifiesto en la Reclamación que se está tramitando ante ustedes con Nº de expediente 2853/2023, concurren prácticamente las mismas circunstancias que repetimos: 1- Puede haber contratos y adjudicaciones que no se hayan publicado pero si se hayan ejecutado. 2- Una vez adjudicados y en ejecución, puede haber modificaciones en los contratos y por lo tanto los importes de adjudicación pueden ser mucho mayores o menores que los de ejecución. 3- Los contratos realmente ejecutados no tienen por qué coincidir con lo publicado en la adjudicación (pueden haberse extendido en el tiempo con o sin la preceptiva publicación) 4- 4- El estado actual de cada contrato no está publicado (no se puede saber cuáles están terminados y cuales siguen en ejecución aunque sea mediante contratos menores o ampliaciones. 5- El porcentaje de subcontratación de cada contrato no se publica en la PSCP ni tampoco los subcontratistas empleados. Referente a la subcontratación, el INFORME ANUAL DE SUPERVISIÓN DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA, MÓDULO IX: LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO. LAS MODIFICACIONES CONTRACTUALES Y LA SUBCONTRATACIÓN de DICIEMBRE 2022 del OIRESCON ya advierte en la introducción que (…) No obstante todo lo anterior, la resolución de acceso a la información es escueta y determinada (“que incluye la satisfacción en su totalidad de la solicitud realizada, y que pone fin a la vía administrativa”, SOLO se basa en un supuesto que ha sido el único que esta parte ha podido defender: “Por tanto, siguiendo lo contemplado por dicho articulado y al ser una información que se encuentra a su disposición en la Plataforma de Contratación del Estado, se le facilita para su consulta la página url Plataforma de Contratación del Sector Público (contrataciondelestado.es) https://contrataciondelestado.es.” En referencia a que con el cumplimiento de la publicidad activa a que están obligados ya no tienen que facilitarnos los datos solicitados, repito nuevamente y casi en su integridad las alegaciones por mí presentadas ante ustedes: Primero, la solicitud realizada no VERSA EXCLUSIVAMENTE SOBRE LOS CONTRATOS PUBLICADOS, se ha solicitado expresamente los listados de los contratos (REALIZADOS o ejecutados) por esas empresas CON INDEPENDENCIA DE QUE SE HAYAN PUBLICADO O NÓ, es decir hay contratos que como han admitido están publicados con errores QUE DIFICULTAN O IMPIDEN SU BÚSQUEDA como el indicado de Daroca, no siendo un caso aislado, y hay contratos que por su importe no es obligatoria su publicación, por lo que es obvio que se me impide ejercitar mis derechos, así, el artículo 63.4 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, que alude de modo expreso a los contratos menores, reza del siguiente modo: (…) Así mismo y aparte de todo lo anterior, entendemos que aunque el órgano de contratación hubiera cumplido con su obligación de publicidad activa, ello no impide que deba facilitar la información solicitada por el derecho de acceso, máxime cuando hay errores y contratos que no aparecen al buscarlos atendiendo a la identidad del adjudicatario y cuando lo solicitado es superior a la obligación legal de publicidad activa. Existe ya un criterio interpretativo del Consejo de transparencia N/REF: CI/009/2015 de 12 de noviembre de 2015 que en sus conclusiones dice: “El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley(…)” Es obvio que no se da el caso expuesto, dado que la respuesta ha sido una indicación genérica a una página genérica, cuando su resultado es totalmente impreciso. Por todo ello, no se ha facilitado en modo alguno la información solicitada y mucho menos en su totalidad y es por lo que solicito se obligue a facilitar la información solicitada a la mayor brevedad». 4. Con fecha 30 de noviembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 12 de diciembre de 2023 se recibió escrito en el que se señala: «En la Resolución reclamada se le trasladó respuesta a su solicitud indicando la url de la Plataforma de Contratación del Estado, espacio donde esta Entidad cumple con el requisito de publicidad activa mediante la publicación de todos las fases y documentos del procedimiento de contratación que ahora reclama y del que como adjudicataria de uno de los lotes ofertados conoce. En este sentido, y respondiendo a sus diferentes cuestiones se le especifican pormenorizadamente en el orden en el que se describen 1.- “Se ha solicitado el número de empresas invitadas y su nombre”, indicando que en dicha Plataforma no figuran. Estamos ante un procedimiento abierto donde no existen empresas invitadas, siendo una oferta abierta a cualquier empresa que crea reunir los requisitos mínimos exigidos. No obstante, los distintos interesados en su papel de licitadores figuran en dicha Plataforma. 2.- Asegura, asimismo, que no figuran el “Número de empresas presentadas y su nombre”. En este sentido, nos remitimos a la respuesta anterior. 3.- Solicita la “Oferta de cada empresa”, también asegurando que en la citada Plataforma no figuran. En este sentido, quizás la interesada no ha entrado en el lugar indicado en la resolución, pues se publica en la Plataforma el acta donde se lleva a cabo la apertura de ofertas económicas, figurando ese extremo solicitado. 4.- Solicita el “Adjudicatario final de cada contrato y su duración”, alegando que puede haber cesiones, indicando igualmente que tampoco figura en la Plataforma. En este sentido y como bien conoce la reclamante, pues forma parte de este expediente de contratación con la adjudicación de uno de los lotes ofertados, la cesión y subcontratación forma parte del cuadro que acompaña a las prescripciones técnicas, apartado 22, indicando en él que la posibilidad de cesión se dará previa autorización del órgano contratante, no habiendo habido solicitud alguna en este sentido por ninguno de los adjudicatarios durante el periodo de contratación. 5.- En cuanto al “Importe mensual de la adjudicación”, queda perfectamente indicado en la documentación descargada en la Plataforma, como no puede ser de otra forma, la correspondencia entre el importe adjudicado y la duración del contrato. Es obvio que cada contratista, al igual que en su caso, conoce el periodo en que se encuentra obligado y el abono del mismo, siendo documentos que se encuentran sin ninguna dificultad en la Plataforma. 6.- Reclama información sobre el “Adjudicatario que estaba ejecutando el contrato primigenio el mes anterior a su adjudicación e importe mensual al que lo ejecutaba”. Es evidente que se solicitan datos que no va a encontrar en la url facilitada, pues corresponde a otro expediente de contratación. 7.- Demanda también “Si ha habido algún tipo de prórroga o ampliación de las prestaciones. Cuando es evidente que esos datos tampoco se publican”. En este caso, la reclamante es de sobra conocedora de esta circunstancia, pues como adjudicataria del lote número 8 de este expediente de contratación recibió un preaviso de la prórroga con fecha 1 de marzo de 2022, al igual que el resto de los adjudicatarios de los otros lotes siendo, igualmente, un documento que consta en la Plataforma. 8.- Indica que no se publican los “Documentos de las comunicaciones que se hayan realizado para la subcontratación”. Aunque el subcontrato tiene naturaleza privada, como indica en cuadro que acompaña al Pliego de Prescripciones Técnicas se obliga al adjudicatario a solicitar la autorización previa del órgano de contratación, no habiendo comunicación alguna por ninguno de los adjudicatarios de ninguno de los lotes, entendiendo esta parte que no se produjo subcontratación alguna, por lo tanto, el expediente carece de estos documentos. 9 y 10.- En cuanto a la “Relación de matrículas de los vehículos que hayan prestado los servicios”, no corresponde a esta parte sino describir las condiciones de transporte más adecuado para realizar el servicio, no el control de matrículas que es algo que corresponde a la Seguridad de los propios centros penitenciarios. Como hemos ido indicando, la obligación de publicación esta Entidad Estatal la tiene por cumplida y, por tanto, esta Entidad se ratifica en la Resolución ahora reclamada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, dando por cumplida en toda su extensión las pretensiones de la reclamante». 5. El 21 de diciembre de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 8 de enero de 2024, se recibió un escrito en el que se expone lo siguiente: «(…) Al no facilitarme la información solicitada, no puedo fiscalizar si hay contratos adjudicados y no publicados; no puedo saber en cuantos han cometido errores que dificultan o impiden su búsqueda y no puedo comprobar si, a la vista de los datos de que dispongo, han ocultado algún contrato adjudicado en la respuesta por transparencia. (…) En la solicitud de la documentación se especificó claramente que se solicita la documentación sobre los contratos (menores o no) que se realizaron para cubrir los servicios pertenecientes anteriormente al expediente 2020/00119 que efectivamente se licitó en el año 2020 por procedimiento abierto dado que constaba de 17 lotes. Pero al terminar dichos contratos amparados en el precitado expediente, se procedió al troceamiento en 17 contratos menores y su posterior adjudicación en CONTRATOS MENORES, y por lo tanto SIN PROCEDIMIENTO ABIERTO. En las alegaciones de Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, se pretende confundir al Consejo al que tengo el honor de dirigirme, haciendo falsas afirmaciones, así: (…) En el apartado 3 se remiten nuevamente al expediente equivocado al remitirnos a la publicación del acta de apertura de ofertas en la plataforma, cuando al ser contratos menores no existe dicho acta. No obstante lo que se solicita no es el acta de apertura ni la simple afirmación del importe de cada oferta. LO SOLICITADO ES LA OFERTA FISICA (el documento donde se plasma la oferta) que evidentemente ni se publica ni quieren que lo conozcamos. En el apartado 4 nuevamente hacen referencia al expediente (sin indicar su número) y afirman que soy conocedora de ello al resultar adjudicataria de uno de los lotes. Parece evidente que vuelven a evitar y escudarse en la misma falacia de confundir el expediente de tramitación anterior CON la documentación realmente solicitada LOS CONTRATOS MENORES REALIZADOS. Afirman así mismo que en LO RELATIVO A LA CESIÓN ” no habiendo habido solicitud alguna en este sentido por ninguno de los adjudicatarios”. Cuando en realidad no se ha solicitado ningún documento justificativo de la solicitud. ES EVIDENTE LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO DE CONTRATACIÓN DE COMPROBAR EL CORRECTO CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS Y QUE ESTOS SE EJECUTAN SEGÚN LO ESTIPULADO EN PLIEGOS. Para ello existe la figura del responsable del contrato. Y su obligación es conocer quien ejecuta realmente los contratos y los medios que se emplean para ello son los ofertados. Por ello no contestan y evitan hacerlo sobre si ha habido CESIÓN o no, simplemente se escudan en que no se ha solicitado la cesión. En cuanto al apartado 5 simplemente afirman que “queda perfectamente indicado en la documentación descargada en la Plataforma” sin aportar nada que lo justifique, siendo necesario que quien afirma demuestre al menos la existencia, esta parte no puede acreditar que no se ha publicado algo, lo tiene que acreditar quien lo afirma. En el apartado 6 afirman que lo solicitado no se encuentra en la url facilitada, pero ni lo facilitan ni facilitan la url donde realmente exista, por lo que nos dan la razón sin aportarnos lo solicitado. En el apartado 7 afirman que como adjudicataria del lote 8 de este expediente (siguen sin indicar cuál) “recibió un preaviso de la prórroga con fecha 1 de marzo de 2022, al igual que el resto de los adjudicatarios de los otros lotes siendo, igualmente, un documento que consta en la Plataforma.” Lo que entendemos es nuevamente el uso fraudulento de la falacia de confundir la solicitud realmente realizada (los contratos menores) con el expediente anteriormente seguido para adjudicar los mismos servicios pero que nada tienen que ver con lo solicitados (CONTRATOS MENORES). En el apartado 8 en consonancia con el 9 y 10 sobre la subcontratación afirman “no habiendo comunicación alguna por ninguno de los adjudicatarios de ninguno de los lotes, entendiendo esta parte que no se produjo subcontratación alguna, por lo tanto, el expediente carece de estos documentos” (…) El órgano de contratación pide en pliegos que se identifique a la persona que ejecuta el contrato y se aporte la documentación de los vehículos que realizan el servicio “En ejecución del contrato y antes de acceder a los Centros penitenciarios) por lo que tiene la obligación de disponer de dicha información que es la solicitada (Quién ejecuta y con qué medios los contratos). Con las matrículas de los vehículos con los que se realiza el servicio se sabe a ciencia cierta cual es la empresa que realmente ejecuta el contrato, dado que son vehículos de Servicio Público cuyos datos tienen que estar inscritos en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte, en los términos establecidos en el artículo 53 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. Dicho Registro se puede consultar a través de la url accion=in icio&lang=es&estilo=default No obstante todo lo anterior he de remarcar ciertas cuestiones dado que el resto no puede ni ha sido defendido por esta parte: 1- El órgano de contratación no discute la licitud de la solicitud de información, ni discute que no tenga la obligación de facilitarla. 2- Solo afirma que cumple con su obligación de publicidad activa, pero nada dice de sus obligaciones de transparencia. 3- La resolución donde deniegan al acceso a la documentación facilitada mediante la falacia de facilitar la url de la plataforma de contratación del sector público afirmando que dan satisfacción total a la solicitud, no hacen más referencia que la indicación de haber cumplido con su obligación de publicidad activa, siendo en las alegaciones donde introducen otras cuestiones distintas. 4- La solicitud NO trata sobre documentación relativa al expediente 2020/00119, como pretenden desviar. Se solicitó la información respecto a los contratos menores o no realizados para cubrir dichos servicios una vez finalizado por la ejecución integra incluidas las prórrogas de dicho expediente. 5- En el caso del apartado 6 nos dan la razón, pero no nos facilitan la información.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre los contratos que han sucedido en el tiempo a los que se incluyen en el expediente 2020/00119 para la contratación del servicio de Transporte de pan entre Centros Penitenciarios. El Departamento ministerial requerido acuerda conceder el acceso solicitado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG, facilitando a la reclamante un enlace genérico a la Plataforma de Contratación el Sector Público. En el trámite de alegaciones instado en el seno del procedimiento de reclamación, aquél se ratifica en el contenido de la resolución de 2 de noviembre de 2023 recurrida, añadiendo algunas consideraciones explicativas respecto de cada una de las cuestiones de la solicitud de acceso, dando por cumplidas las pretensiones de la reclamante. 4. La resolución de la reclamación ha de partir de la doctrina de este Consejo manifestada en ocasiones anteriores [entre las más recientes, las resoluciones R CTBG 338/2024 de 19 de marzo y R CTBG 311/2024, de 14 de marzo, y las que allí se citan] que recuerda la necesidad de no confundir el ámbito y alcance de las obligaciones de publicidad activa con el ámbito y alcance del derecho de acceso a la información reconocido en el artículo 12 LTAIBG, en la medida en que no son coincidentes. Así, en los casos en que, ante solicitudes de información sobre contratos, la Administración resuelve remitir, ex artículo 22.3 LTAIBG, a la Plataforma de Contratación del Estado y al Portal de la Transparencia de la AGE, se ha señalado lo siguiente: «Desde la perspectiva apuntada conviene recordar, en primer lugar, la necesidad de no confundir el alcance de las obligaciones de publicidad activa con el alcance del derecho de acceso a la información reconocido en el artículo 12 LTAIBG, pues no se trata de ámbitos coincidentes. Así, la existencia de previsiones específicas en la normativa sectorial de contratación que imponen determinadas obligaciones de publicidad activa, no incide en el alcance del derecho subjetivo de acceso a la información pública ni lo excluye respecto de aquella información que no sea objeto aquella publicidad. En este caso, ciertamente, el artículo 63.4 LCSP dispone que “[l]a publicación de la información relativa a los contratos menores deberá realizarse al menos trimestralmente. La información a publicar para este tipo de contratos será, al menos, su objeto, duración, el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario, ordenándose los contratos por la identidad del adjudicatario”, añadiendo que quedan exceptuados de la publicación aquellos contratos cuyo valor estimado fuera inferior a cinco mil euros, en determinados supuestos. En esta línea, el artículo 8.1.a), primer párrafo in fine LTAIBG también prevé que “la publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente”. Sin embargo, tales previsiones, se reitera, se establecen en el ámbito de la publicidad activa (fijando las obligaciones de publicidad que deben asumir los sujetos obligados) y no constituyen ni pueden configurarse como límites al ejercicio del derecho de acceso a la información». Por otro lado, como ya se señaló en el Criterio interpretativo 9/2015 de este CTBG, referido a la «(a)ctuación del órgano o unidad competente cuando, en ejercicio del derecho de acceso a la información, se solicite por los interesados información ya objeto de publicidad activa por el organismo de que se trate», si se opta por la aplicación el artículo 22.3 LTAIBG, «(e)n ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas». 5. En este caso concreto resulta evidente que la resolución que acuerda conceder el acceso conforme a lo previsto en el artículo 22.3 LTAIBG se limita a proporcionar el enlace genérico al portal de contratación del Estado sin aportar ninguna referencia más (como pudiera ser el número del expediente) que permita a la reclamante acceder a la información publicada; información, debe precisarse, que no se refiere al expediente de contratación 2020/00119 (al que se alude en la respuesta del Ministerio) pues, como señala la reclamante, lo que se ponía de manifiesto en la solicitud de acceso era que, habiendo finalizado el citado expediente (2020/00119), se solicita información sobre los contratos adjudicados con posterioridad para cubrir el servicio de transporte de pan a los centros penitenciarios. Por tanto, ni el enlace genérico aportado resultaba suficiente, ni el hecho de que existen determinadas obligaciones de publicidad activa excluye el derecho de acceso a la información sobre las cuestiones publicadas y no publicadas, debiéndose entonces, y en su caso, justificar la restricción del acceso en alguna de las casusas o inadmisión o límites previstos legalmente, lo que no se ha hecho en este caso. 6. Ciertamente, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, el Ministerio requerido, ratificándose en su resolución inicial, ha respondido de forma concreta a cada uno de los puntos de la solicitud de acceso. Así, (i) ha señalado que al tratarse de un procedimiento abierto no existen empresas invitadas y que los licitadores figuran en la plataforma de contratación; (ii) que figura, asimismo, en el acta donde se lleva a cabo la apertura de ofertas económicas, la que ha presentado cada empresa; (iii) que no se ha producido ninguna solicitud de prórroga por parte de los adjudicatarios durante el periodo de contratación, por lo que no existe documentación al respecto; (iv) que en la plataforma de contratación figura la correspondencia entre el importe adjudicado y la duración del contrato; (v) que la información referida a los contratos anteriores figura en otros expedientes de contratación y (v) que no le corresponde el control de las matrículas de los vehículos, lo que se efectuará en cada centro penitenciario. Sin embargo, tal como se desprende del texto de las alegaciones, se comete el mismo error al referirse al expediente de contratación 2020/0119 sobre el que, sin embargo, no preguntaba la reclamante —así, en las alegaciones, y por lo que concierne a la existencia de prórroga, se afirma que la reclamante, como adjudicataria del lote , recibió un preaviso de prórroga en fecha 1 de marzo de 2022—. En definitiva, de lo hasta ahora expuesto se desprende que ni se ha facilitado información completa (pues la mera remisión a la plataforma de contratación no resulta suficiente desde la perspectiva del derecho de acceso a la información, tal como ya se ha señalado), ni se ha facilitado información congruente con lo solicitado (que se refería a los contratos adjudicados al finalizar, en el mes de junio de 2023, los adjudicados (y sus prórrogas) en el expediente 2020/00119. Cabe añadir que el artículo 20 LTAIBG exige una resolución expresa (motivada cuando se deniegue el acceso o se conceda el acceso parcial) y que la misma se notifique a la solicitante y a los terceros afectados, sin que su emisión pueda ser sustituida por las alegaciones aportadas al procedimiento de reclamación. 7. En consecuencia, dado que no se ha cuestionado el carácter de información pública de lo solicitado, o alegado su inexistencia o falta de disponibilidad, ni se ha invocado la concurrencia de alguna causa de inadmisión de la solicitud ex artículo 18 LTAIBG o de algún ningún límite al acceso de los previstos en el artículo 14 LTAIBG, procede estimar la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información: x Listado de todos los contratos (incluidos los menores) adjudicados y/o realizados para cubrir el servicio de “Transporte de pan entre Centros Penitenciarios, suscritos tras la finalización de los contratos del expediente 2020/00119, desglosando para cada contrato o lote: - Número de empresas invitadas y su nombre. - Número de empresas presentadas y su nombre. - Oferta de cada empresa. - Adjudicatario final de cada contrato y su duración. - Importe mensual de la adjudicación. - Adjudicatario que estaba ejecutando el contrato primigenio el mes anterior a su adjudicación e importe mensual al que lo ejecutaba. - Si ha habido algún tipo de prorroga o ampliación de las prestaciones. - Documentos de las Comunicaciones que se hayan realizado para la subcontratación de los servicios o en caso de no haberlas la confirmación de dicha circunstancia. - Relación de las matrículas de los vehículos que hayan prestado los servicios» TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez