El solicitante pidió al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública información sobre la inclusión de puestos específicos de la Tesorería General de la Seguridad Social en diversas OEP. El reclamante alegó que la denegación colisionaba con la normativa de interinos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por ser información en curso de elaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública debe cumplir los requisitos de estar en poder del sujeto obligado y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones según el artículo 13 de la LTAIBG.
2
El artículo 70 del TREBEP establece que las plazas de la OEP no requieren estar asociadas a un puesto de trabajo concreto en el momento de la oferta, sino que se concretan al asignar los destinos.
3
La causa de inadmisión del artículo 18.1.a) de la LTAIBG es aplicable cuando la información aún no está acabada o su publicación general está siendo preparada para ser accesible en un plazo razonable.
4
Se determina que la asignación de plazas a puestos específicos es un proceso en curso de elaboración, por lo que no concurren los presupuestos para considerarla información pública disponible en el momento de la solicitud.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de octubre de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual
MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA), al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Cuando salen los siguientes puestos de trabajo (RPTs) Vacantes y no Vacantes en OEP
para puestos en la Tesorería General de la Seguridad Social.
- Primero: Si algunos de los siguientes puestos salen en la próxima OEP de Seguridad
Social 2023 o en la siguiente OEP de la AGE 2023 (ambas pendientes de publicar).
S/REF:00001-00083024/00001-00083050
N/REF:3089/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA).
Información solicitada:Inclusión de puestos en las futuras OEPs.
R CTBG Número: 2024-0485 Fecha: 29/04/2024
- Segundo: Si alguno de los siguientes puestos se va a ofertar para la OEP de la AGE
(2020, 2021 y 2022) pendiente de publicar lista de aprobados.
- Tercero: Si al haber muchas más vacantes que puestos ofertados por OEP hay algún
criterio para asignar dichos puestos o se ha negociado con los Sindicatos.
Las RPTs Vacantes y no vacantes pero cubiertas por PCI son las siguientes:
1. 5656141
2. 5656142
3. 5656143
4. 5656144
5. 5656145
6. 5656146
7. 5656147
8. 5656148
9. 5656149
10. 5672905
11. 5672906
12. 1529293
13. 1092652
14. 1213319
15. 1664937
16. 2071425
17. 4186024
18. 4695885
19. 4717779
20. 5656853
R CTBG Número: 2024-0485 Fecha: 29/04/2024
21. 5691711
Adm. Nº 1
22. 2403502
23. 4146975
24. 5656551
Adm. Nª 6
26. 4385237
27. 5496139
28. 5555978
29. 5691800
30. 5691801
Adm. Nº 7
31. 1676336
32. 1963289
33. 3247175
34. 5656548
35. 5656549
Adm, Nº 5
32. 1343251
33. 5656550
Adm Nº 2
34. 5656547
Adm Nº 3
35. 4671081
36. 4695795
37. 5555975
38. 5656546
Adm Nº 8
39. 4089899
40. 5656545».
2. El MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO PARA LA
TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA) dictó resolución de 23 de
noviembre de 2023, con el siguiente contenido:
« (…) La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas
a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso en relación con información
que ya existe y que está en posesión del Ministerio u organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
En relación con la solicitud presentada, se informa de que en las distintas convocatorias
de los procesos selectivos mediante las que se ejecutan las Ofertas no se incluyen
puestos de trabajo individualizados, debido a que tanto la Oferta de Empleo Público
como las convocatorias de los procesos selectivos son instrumentos de gestión de la
política de personal, condicionados a las necesidades del servicio, lo que en ocasiones
puede determinar que los concretos puestos de trabajo a que afectan las plazas
ofertadas o convocadas sufran variaciones.
En este sentido, el artículo 70 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre,
dispone que las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que
deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto
de Oferta de Empleo Público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la
provisión de necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los
correspondiente procesos selectivos, sin exigir, en modo alguno, que las plazas que se
incluyan hayan de tener asociadas un puesto de trabajo concreto, bastando, por el
contrario, que éstos sean reales y efectivos y, por tanto, objeto de concreción, en el
momento de proceder a ofertar los destinos es decir, los puestos de trabajo a quienes
hayan superado el correspondiente proceso selectivo.
Todo ello obedece al cumplimiento de la normativa vigente y de la jurisprudencia
consolidada y consagrada dentro de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que en
ambas se determina que la Oferta de Empleo Público habrá de contener las plazas en
las que se reflejen las necesidades de recursos humanos que demanda la
Administración y cuya cobertura definitiva se pretende, siendo en un momento
posterior cuando se identificarán y se harán públicos los puestos de trabajo en los que
se concretarán aquéllas.
En consecuencia, los datos relativos a los puestos de trabajo en los que habrán de
concretarse las plazas contenidas en los citados procesos son objeto de información
pública en el momento en el que se facilitan los destinos -puestos de trabajo- a los
aspirantes que superen dichas pruebas selectivas, y hasta entonces se trata de
información que está en curso de elaboración.
Por consiguiente, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esta
Dirección General resuelve inadmitir a trámite la solicitud de acceso a la información
pública que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución».
3. Mediante escrito registrado el 23 de noviembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«La propia normativa en materia de nombramiento de funcionarios interinos indica
que las plazas de funcionarios interinos de plazas vacantes deberán publicarse dentro
de los 3 años a su nombramiento. Por lo que la respuesta colisiona con la propia
normativa. Según la respuesta, la plaza puede o puede no estar ofertada. Por lo que se
solicita información clara y especifica. Sin arbitrariedad».
4. Con fecha 24 de noviembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN
DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA) solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 21 de diciembre de 2023 se recibió escrito en
el que se señala
« (…) El solicitante requiere para cada uno de los códigos de puesto la situación y
justificación de la plaza, si estuviera ocupada por personal interino o si fuera a ser
ofertada al personal de nuevo ingreso de las Ofertas de Empleo Público del año 2020,
2021, 2022 y 2023. No considerando que pueden darse otras circunstancias, como sería
el caso de la resolución de un concurso de traslado ordinario, lo que requeriría un
análisis individualizado y detallado de las plazas en un momento procesal
excesivamente temprano.
(…) esta Dirección General no puede sino reiterarse en los argumentos de la Resolución
de 23 de noviembre de 2023 (…).
Como ya se argumentó entonces, en las distintas convocatorias de los procesos
selectivos mediante las que se ejecutan las Ofertas de Empleo Público no se incluyen
puestos de trabajo individualizados, sino que los datos relativos a los puestos de trabajo
en los que habrán de concretarse las plazas contenidas en los citados procesos son
objeto de información pública en el momento en el que se facilitan los destinos -puestos
de trabajo- a los aspirantes que superen dichas pruebas selectivas, y hasta entonces se
trata de información que está en curso de elaboración».
5. El 8 de enero de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que, en el momento de elaborarse la presente
resolución, se hayan recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre la inclusión
en la Oferta de Empleo Público (OEP) de ciertos puestos de la relación de puestos de
trabajo, tanto vacantes como no vacantes.
El Ministerio requerido resolvió denegar el acceso en aplicación del artículo 18.1.a)
LTAIBG, por tratarse de una información que está en curso de elaboración. Argumenta,
en este sentido, que en las convocatorias de puestos selectivos que ejecutan las OEP no
se incluyen puestos de trabajo individualizados y, por tanto, los puestos de trabajo en
los que habrán de concretarse las plazas son objeto de información pública en el
momento en el que se facilitan los destinos. En consecuencia, dicha información no está
disponible en este momento.
4. Sentado lo anterior, corresponde verificar la efectiva concurrencia de la causa de
inadmisión invocada por la Administración prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG,
partiendo de la premisa, tantas veces reiterada por este Consejo, de la amplia
formulación del derecho constitucional de acceso a la información y la consecuente
interpretación estricta, cuando no restrictiva, de los límites y de las causas de inadmisión
previstas en los artículos 14 y 18 LTAIBG que, en todo caso se aplicarán ponderando los
diversos intereses concurrentes y de forma proporcionada —por todas, Sentencia del
Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530)— .
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el alcance
de la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG que permite inadmitir solicitudes
de acceso respecto de información que está en curso de elaboración y de publicación
general. Así, en la resolución R/0324/2018, se puso de manifestó que la citada causa de
inadmisión «(…) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está
elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en
esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se
incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG)
o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable,
pueda ser accesible con carácter general». En definitiva, la causa de inadmisión invocada
permite inadmitir aquellas solicitudes de acceso a información que no está aún acabada,
pero que ha de estarlo próximamente; esto es, que está todavía en fase o en curso de
elaboración o de publicación.
5. La aplicación de la doctrina reseñada conduce a la desestimación de esta reclamación
en la medida en que la aplicación del artículo 18.1.a) LTAIBG, en relación con lo
dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, está justificada.
En efecto, el Ministerio señala en su resolución que las plazas que se ofrecen en la OEP
no se encuentran asignadas a puestos específicos de la relación de los puestos de
trabajo, por lo que esta asignación se realizará en el momento en que se faciliten los
destinos a los aspirantes que superen las pruebas selectivas que se convoquen en
ejecución de la OEP, lo cual será objeto de publicación.
6. En conclusión, puesto que en el momento de solicitarse la información no concurrían
los presupuestos establecidos en el artículo 13 LTAIBG para considerar una información
como pública, procede desestimar la reclamación en virtud del artículo 18.1.a) LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE
LA FUNCIÓN PÚBLICA).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez