La CSIF solicitó al Ministerio del Interior la relación de perceptores y cantidades de retribuciones del art. 286.2 del reglamento penitenciario (2022) con identificación parcial. El Ministerio denegó el acceso alegando protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando facilitar la identidad solo de los cargos directivos o de alta jerarquía.
Puntos clave de la argumentación
1
Los datos de retribuciones por productividad no son meramente identificativos ni categorías especiales, requiriendo una ponderación según el artículo 15.3 de la LTAIBG.
2
Según el Criterio Interpretativo AEPD/CTBG 1/2015, prima el interés público sobre la intimidad cuando el empleado ocupa puestos de especial confianza, alto nivel jerárquico o de libre designación.
3
Se considera que el interés público prevalece específicamente en la divulgación de retribuciones de puestos de nivel 30, 29 y 28 (si son de libre designación) o equivalentes.
4
Para el resto de funcionarios sin cargos directivos o de responsabilidad elevada, prevalece el derecho a la protección de datos personales y a la intimidad, desestimándose el acceso a su identidad.
Texto completo
Página1de 7
Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de noviembre
de 2023 la entidad reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Quienes son los perceptores y las cantidades percibidas durante el año 2022 al
amparo de la instrucción 11/2019 sobre retribuciones derivadas de la aplicación del
artículo 286.2 del reglamento penitenciario, que permita la identificación de los
trabajadores perceptores de las mismas, mediante el uso de asteriscos en su dni y en
uno de los apellidos, proceso habitual y no utilizando la anonimización al no permitir
está identificarlos».
S/REF:00001-00083686
N/REF:3109/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DEL INTERIOR.
Información solicitada:Perceptores identificados de retribuciones.
R CTBG Número: 2024-0484 Fecha: 29/04/2024
2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución de 14 de noviembre de 2023, con el
siguiente contenido:
«La información que la organización sindical CSIF pide ahora ya le fue facilitada en el
expediente 001-076615 tramitado a expensas de un delegado de esa organización en
febrero del año en curso.
Como se ha dicho en reiteradas ocasiones (por ejemplo, expedientes 00001-00081369
y 00001-00081709 relativos al centro penitenciario de Ceuta), no es posible acceder a
facilitar los datos en el formato que pretende ya que tal anonimización, por parca e
ineficaz, es incompatible con el derecho de los afectados a una elemental privacidad de
sus datos personales, mucho más en los centros pequeños.
Por otra parte, consideramos que presentar una nueva petición de información en vez
de utilizar la vía de la reclamación dispuesta en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno es
contrario tanto al espíritu como a la literalidad de la misma, al perpetuar sine die el
derecho que la norma prevé a no conformarse con la información facilitada, pero en el
plazo establecido, sin obviar que, transcurrido el mismo, la resolución deviene firme y
consentida para las partes».
3. Mediante escrito registrado el 28 de noviembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«En la información recibida no se puede identificar a los perceptores de las
retribuciones derivadas del artículo 286.2 del reglamento penitenciario».
4. Con fecha 29 de noviembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DEL
INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 13 de diciembre de 2023 se recibió escrito en el que se señala:
«Tal y como se indicó en la respuesta dada inicialmente (…), facilitar datos relativos a
retribuciones que permitan identificar a los perceptores, es, a nuestro juicio, contrario
a lo establecido en la legislación sobre protección de datos, por lo que, tal y como se ha
hecho en otros expedientes que se citaron en instancia y en concreto en el numerado
como 001-076615, que promovió el actual requirente, se facilita el número de
R CTBG Número: 2024-0484 Fecha: 29/04/2024
perceptores por centro, la cantidad asignada a cada perceptor anonimizado y la
cantidad total.
Por otra parte, volvemos a insistir en la cuestión formal puesta de manifiesto con
anterioridad: presentar una nueva petición de información en vez de utilizar la vía de
la reclamación dispuesta en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno es contrario tanto al
espíritu como a la literalidad de la misma, al perpetuar sine die el derecho que la norma
prevé a no conformarse con la información facilitada, pero en el plazo establecido, sin
obviar que, transcurrido el mismo, la resolución deviene firme y consentida para las
partes. En este momento, se agrava aún más ya que se insta una reclamación sobre
una petición que adolecía de la más elemental legitimidad, dándole de ese modo carta
de naturaleza y obviando las más elementales reglas de funcionamiento
administrativo.
Por tanto, consideramos procede ratificarse en el informe ofrecido y ahora
impugnado».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la relación de perceptores, con
las cantidades recibidas, en 2022, del complemento salarial que retribuye horas
extraordinarias realizadas en caso de necesidades excepcionales y justificables. La
información se pide mediante el uso de asteriscos en los documentos nacionales de
identidad, así como en los apellidos, pero no utilizando la anonimización completa.
El Ministerio requerido deniega la información, puesto que la anonimización solicitada
es incompatible con el derecho de los afectados a una elemental privacidad de sus datos
personales; añadiendo que ya ha facilitado la información solicitada al responder una
solicitud previa frente a la que, en su caso, debió el interesado interponer reclamación
ante el Consejo de Transparencia pero no una nueva solicitud que supone una
reapertura de plazos.
4. Centrada la reclamación en estos términos, en lo que concierne al acceso a la
información en el formato solicitado, y en relación con la posible aplicación del artículo
15 LTAIBG, no puede desconocerse que este Consejo ya ha señalado en numerosas
ocasiones que los datos relativos a productividades, o similares, no pueden
considerarse datos meramente identificativos (artículo 15.2 LTAIBG), aunque tampoco
pertenecen a las categorías especiales reguladas en el artículo 9 del Reglamento (UE)
2016/679 General de Protección de Datos (artículo 15.1 LTAIBG); y que, en estos casos,
la ponderación que exige el citado artículo 15.3 LTAIBG debe resolverse según las pautas
establecidas en el Criterio Interpretativo conjunto AEPD/CTBG 1/2015 en el que se
indica que, cuando se solicite las retribuciones ligadas al rendimiento o a la
productividad con identificación de todos o alguno de sus perceptores, habrán de
observarse las siguientes reglas:
«a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o
un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad,
ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la
protección de los datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés
de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan
ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento
de las instituciones públicas y el modo en el que se emplean los recursos públicos y
prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de
carácter personal.
b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este
escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos
en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para
resolver y evaluar en cada caso concreto- con el fin de contribuir a la más clara
comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título
meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad
responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las
retribuciones correspondientes a:
—Personal eventual de asesoramiento y especial confianza —asesores en los
Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera
en situación especial.
—Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los
Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los
Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los
cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
—Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés
público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico
del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no
Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 --éstos últimos siempre que sean de
libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés
público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos
provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la
preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de
niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la
protección de los derechos fundamentales citados».
En consecuencia, el órgano requerido deberá realizar la ponderación mencionada, lo
cual no ha hecho en la resolución objeto de esta reclamación, y para ello deberá tener
en cuenta que, en relación con los puestos de nivel 30, 29 y 28 (éstos últimos siempre
que sean de libre designación) o equivalentes, prevalecerá con carácter general el
interés público en la divulgación de la información y, por tanto, se facilitará la
información con la identificación de los perceptores.
Al contrario, en el caso del resto de funcionarios, los que no tienen carácter eventual,
directivo, o no ocupan determinados niveles de responsabilidad o su nombramiento no
ha sido por el procedimiento de libre designación, el sentido de la ponderación, de
acuerdo con el artículo 15.3 LTAIBG, debe ser el de la prevalencia de su derecho a la
protección de los datos de carácter personal y a la intimidad y, en consecuencia, procede
la desestimación de la reclamación en este particular.
5. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación parcial de la
reclamación a fin de que se complete la información proporcionada en los términos
señalados en el fundamento jurídico 4 de esta resolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por la Central Sindical
Independiente y de Funcionarios frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de diez
días, remita a la entidad reclamante, en los términos del fundamento jurídico 4 de esta
resolución, la siguiente información:
x Quienes son los perceptores y las cantidades percibidas durante el año 2022 al
amparo de la instrucción 11/2019 sobre retribuciones derivadas de la aplicación
del artículo 286.2 del reglamento penitenciario, que permita la identificación de
los trabajadores perceptores de las mismas, mediante el uso de asteriscos en su
dni y en uno de los apellidos, proceso habitual y no utilizando la anonimización
al no permitir está identificarlos».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la entidad
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez