Estimada 26/04/2024 · 136 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a las actas de las Juntas de Pabellones de la Guardia Civil y estimación del Consejo de Transparencia

Un miembro de la Guardia Civil solicitó al Ministerio del Interior el acceso a las actas de las Juntas de Pabellones (zona y centrales). Tras una inadmisión basada en que la información era auxiliar, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a facilitar las actas, excluyendo únicamente las opiniones individuales de los miembros.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a las actas de órganos colegiados es compatible con la confidencialidad de los procesos de toma de decisión, siempre que se excluyan las deliberaciones íntegras y opiniones individuales.
2 El contenido mínimo necesario de las actas (asistentes, orden del día, puntos principales y acuerdos) no puede considerarse información auxiliar o de apoyo según el artículo 18.1.b) de la LTAIBG.
3 La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que los datos obligatorios de las actas no afectan a la garantía de secreto en la formación de la voluntad del órgano colegiado.
4 La ampliación del plazo de respuesta solo está justificada para preparar la información cuando se reconoce el derecho de acceso, no para denegar posteriormente la solicitud.
5 La aplicación de límites al derecho de acceso debe motivarse de forma circunstanciada y no mediante alusiones genéricas a la normativa.

Texto completo

Página1de 13 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, dado que el reclamante no aportó su solicitud de acceso junto a la reclamación, el 26 de septiembre de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Soy miembro de la Guardia Civil. La Orden General de Pabellones creó órganos colegiados los cuales toman decisiones sobre los pabellones. Se crearon juntas de zona y juntas centrales. Sus decisiones son los criterios que se siguen en reorganización, reclasificación y otras decisiones que afectan a los interesados (los potenciales adjudicatarios). El dicente ha solicitado al secretario de la junta de pabellones de S/REF:00001-00082614 N/REF:3173/2023 Fecha:La de firma. Dirección: MINISTERIO DEL INTERIOR. Información solicitada:Actas Juntas Pabellones (de zona y centrales). R CTBG Número: 2024-0483 Fecha: 26/04/2024 Andalucía acceso a las distintas actas, sin obtener respuesta, y n existe una base de datos donde consultarlas a pesar de su importancia y sus efectos jurídicos. La falta de transparencia de acceso genera además indefensión en el interesado. Por lo expuesto solicito acceso y su publicación en el portal de intranet de la Guardia Civil, a todas las actas de las juntas de pabellones tanto de zonas como centrales, a fin de conocer los criterios de las mismas, siempre salvaguardando la protección de datos. Asimismo, solicito se incorporen a las mismas, los informes que dé apoyo a las referidas decisiones.» 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 12 de diciembre de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , en relación con su solicitud de información 00001-00084009 en la que pone de manifiesto que «no me dan acceso a la actas de las juntas de pabellones de la Guardia Civil», señalando que, aun habiéndose ampliado el plazo para resolver y notificar, y una vez transcurrido este, no ha obtenido respuesta a su solicitud. En este sentido, tras denunciar que se ha producido desviación de poder y el incumplimiento de los parámetros de valides de los actos administrativos, alega, en resumen, los siguiente: « (…) En el presente caso, la solicitud de información nace del 26 de septiembre, tiene entrada en la Dirección general el 20 de octubre (casi un mes después) y esta solicita la ampliación de plazos un mes más (fecha desconocida). No queda claro si es el mes de ampliación lo es sobre la fecha de concesión de la ampliación, o si es un mes más después del mes previsto por el legislador en el que se debe resolver (…) Así, el dicente viene solicitando por vía interna documentación relacionada con las actas de las juntas de pabellones, recibiendo reiteradamente el silencio administrativo como respuesta. Nuevamente, ahora ante transparencia se omite la respuesta, incumpliendo nuevamente con el deber de informar de la administración. (…) Las administraciones en relación a la ley 40/2015 y ley 19/2013, tiene el deber de informar y hacer pública la información de la que dispone a excepción de los dispuesto R CTBG Número: 2024-0483 Fecha: 26/04/2024 en contra. Pues bien, no se sostiene el silencio ante un deber, como es el presente caso en relación al portal de transparencia y menos sobre los documentos tramitados a nivel interno. Es insostenible esta omisión de un deber en un estado de derecho. (…) La orden general de pabellones de la Guardia Civil, dispone en su artículo 8.2, entre otros cometidos que la junta central de pabellones establecerá los criterios de interpretación de la citada orden general y resolver las consultas que le formulen las juntas de zona. Por tanto, el contenido de estas actas debe ser publica para poder conocer cuáles son los criterios establecidos por los órganos colegiado y la resolución de las consultas, siempre salvaguardando la protección de datos. (…)» 4. Con fecha 13 de diciembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes; lo que se efectuó en fecha 14 de diciembre de 2023 aportando el expediente correspondiente a la solicitud de información n.º 00001-00084009, de fecha 17 de noviembre de 2023 —en la que se pretende conocer «la proporcionalidad de pabellones para el Grupo A, en la unidad en la que se encuadra el Gabinete de Psicología de la Comandancia de relación numérica de potenciales adjudicatarios y pabellones adjudicables. y la proporción de pabellones del Grupo A en el Grupo Marítimo del estrecho de y de la Escuela del marítimo de de potenciales adjudicatarios y pabellones adjudicables»—. En relación con esta solicitud de acceso a la información, el órgano competente pone en conocimiento de este Consejo que: « (…) En escrito anexo a la reclamación, el interesado indica que ejerció el derecho de acceso a la información pública el 26 de septiembre de 2023. Esta Unidad de Información y Transparencia desconoce los motivos del reclamante para indicar tal circunstancia, toda vez que dicho ejercicio se produjo el día 17 de noviembre de 2023, tal y como consta en los documentos acreditativos de la solicitud (documentos 1 y 2 del expediente). El plazo para dictar y notificar resolución es de un mes, según dispone el artículo 20 de la Ley 19/2013. Queda acreditado en la documentación aportada que no ha transcurrido el citado plazo. Por tanto y de forma inequívoca, esta UIT considera que procede la inadmisión a trámite de la reclamación presentada por el interesado.» Se adjunta asimismo la resolución dictada en el expediente 00001-00084009 en la que se acuerda la inadmisión de la solicitud de acceso por encontrarse «incursa en la causa de inadmisión prevista en la Disposición Adicional Primera de la Ley de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, relativa a las regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública (…)», al considerar aplicable el Real Decreto 696/2022, de 23 de agosto que regula el procedimiento para la tramitación de propuestas, sugerencias, quejas y solicitudes de información del personal de la Guardia Civil. 5. El 26 de enero de 2024, el reclamante presenta escrito de ampliación de la reclamación, poniendo de manifiesto que, el 22 de enero de 2024, se le ha notificado resolución extemporánea en la que se señala que «en la Zona de la Guardia Civil de Andalucía no existe constancia sobre solicitud previa por parte del interesado a la Junta de Pabellones de dicha Zona, no existiendo impedimento alguno para que el interesado tenga acceso al contenido de los criterios decisorios de las actas de dicha Junta de Pabellones.» . El reclamante se ratifica en los argumentos de su reclamación inicial, afirma que existe un error en los hechos aseverados por la Administración al decir que no se ha solicitado el acceso a las actas de la Junta de Pabellones de Zona y partiendo de lo señalado en la resolución, alega que «[c]omo bien reconoce la propia administración no deben aportarse las discusiones ni las declaraciones. No obstante, en sensu contrario, si deberá aportarse el resto, hecho que se cuestiona por la administración.» 6. A la vista del expediente y de las alegaciones remitidas por el Ministerio requerido; así como del escrito de ampliación de reclamación del interesado, este CTBG constata la existencia de un error. Así, si bien el interesado presenta una reclamación frente a la ausencia de respuesta a su solicitud de acceso a las actas de la Juntas de pabellones, de 26 de septiembre de 2023, al identificar el número GESAT de esa solicitud (00001- 00084009) incurre en un error, pues ese número de expediente se corresponde con otra solicitud de acceso, de fecha 17 de noviembre, presentada también por el recurrente frente al mismo Ministerio, pero en la que lo pretendido es acceder a información concerniente a la proporcionalidad de pabellones. Advertida tal circunstancia, se envió requerimiento de subsanación al reclamante que, en fecha 20 de febrero de 2024, aporta copia de la solicitud de acceso a la información pública, de 26 de septiembre de 2023, cuyo número GESAT es 00001-00082614 y la resolución extemporánea del Ministerio a que aludía en su escrito de ampliación de reclamación. La mencionada resolución de la Dirección de la Guardia Civil, de 18 de enero de 2024, acuerda la inadmisión de la solicitud de acceso a la información (00001-00082614) en los siguientes términos: « (…) 2º. Con carácter previo, se considera conveniente tener en cuenta que los acuerdos de las juntas de pabellones, al tratarse de criterios meramente interpretativos, varían en el tiempo, sin que el parecer pueda modificar o violentar jurídicamente la instrucción habilitante, esto es, la Orden General 5/2005, de 19de mayo. Sus actas son información auxiliar, al no resultar preceptivas en un procedimiento reglado y contienen juicios de valor y opiniones de carácter jurídico. 3º. En relación con lo anterior, la jurisprudencia ha reiterado que las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio, excluidas del conocimiento público y no pueden ampararse en la garantía de confidencialidad o secreto requerido en procesos de toma de decisión que prevé el artículo 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dado que lo trascendente en estos casos es la formación de la voluntad única del órgano colegiado de la mayoría de sus miembros. A estos efectos, la locución “en principio” que contiene la doctrina jurisprudencial partiendo de la sentencia del Tribunal Supremo 235/2024, de 19 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, ante recurso de casación 1866/2020, acepta o acoge en esencia que el acta recoja los elementos que necesariamente la constituyen acerca de las sesiones del órgano colegiado, con arreglo al artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, pero no las discusiones ni las declaraciones íntegras de cada uno de sus participantes. 4º. Por tal motivo, este Centro Directivo considera que la presente solicitud se encuentra incursa en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b), al tratarse de una información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. 5º No obstante y dicho lo anterior, se significa que en la Zona de la Guardia Civil de Andalucía no existe constancia sobre solicitud previa por parte del interesado a la Junta de Pabellones de dicha Zona, no existiendo impedimento alguno para que el interesado tenga acceso al contenido de los criterios decisorios de las actas de dicha Junta de Pabellones.» 7. Con fecha 22 de febrero de 2024 se envía al MINISTERIO requerido nuevo requerimiento de remisión del expediente y alegaciones en relación con el expediente referido a la solicitud de información 00001-00082614; recibiéndose respuesta el 1 de marzo de 2024, en la que, junto a los documentos que integran el expediente, se aporta escrito en el que se pone de relieve lo siguiente: «En fecha 20 de octubre de 2023, la Dirección General de la Guardia Civil en aplicación del artículo 20.1 de la Ley 19/2013, notificó al interesado la ampliación de plazo para resolver por un mes. Mediante resolución de 18 de enero de 2024 y registro de sa lida de 19 de enero de 2024, la Dirección General de la Guardia Civil notificó al interesado la resolución de su solicitud de información (se adjunta la información aportada y los justificantes de registro de salida y de comparecencia). Con fecha 20 de febrero de 2024 el interesado presentó un escrito de reclamación ante el CTBG, registrada con el número de expediente 3173/2023, cuyo contenido no se reproduce por obrar en poder del CTBG. La Subdirección General de Reclamaciones del CTBG procedió a solicitar a la Unidad de Información y Transparencia del Ministerio del Interior, la remisión de las alegaciones que se considerasen oportunas a los efectos de proceder a tramitar la reclamación presentada. En este sentido, la Dirección General de la Guardia Civil informa de lo siguiente: “En cuanto a la limitación de la ampliación de plazo para resolver, se significa que conforme al segundo párrafo del apartado 1 del artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, éste puede ampliarse por otro mes, teniendo en cuenta el volumen de solicitudes de transparencia que se tramitan y la posible complejidad de las informaciones requeridas, quedando reflejado tal extremo en el correspondiente acuerdo de ampliación. Por otro lado, en cuanto a su solicitud c) y OTROSI DIGO, esta Dirección General se mantiene en la resolución emitida con fecha 18 de enero de 2024 la cual, además de ser cargada en la plataforma GESAT, fue remitida por correo postal certificado el día 19 de enero de 2024”.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las actas de las Juntas de Pabellones (de zona y centrales) en la medida en que se trata de órganos que establecen los criterios referidos a la organización, clasificación y adjudicación de tales pabellones. Como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, al no aportar el interesado junto a su reclamación copia de la solicitud de acceso e identificarla con un número erróneo de GESAT (correspondiente a otro expediente del reclamante), el Ministerio requerido trasladó inicialmente la información relativa a ese otro procedimiento. En lo que aquí interesa, advertido y subsanado dicho error, consta resolución de la Dirección General de la Guardia Civil que acuerda la inadmisión de la solicitud con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1.b) LTAIBG. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A lo anterior se añade que si bien adoptó y notificó al reclamante el acuerdo de ampliación de plazo con fundamento en el artículo 20.1 in fine LTAIBG, lo cierto es que ni argumentó la concurrencia de las causas que habilitan el uso de esa posibilidad excepcional de ampliación del plazo (complejidad o volumen de la información), ni dictó y notificó resolución en ese plazo ampliado; para, además, notificar finalmente una resolución de inadmisión. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración, por un lado, que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta ». Por otro lado, debe reiterarse que resulta abiertamente contrario a la finalidad del artículo 20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para, finalmente, no proporcionar la información solicitada. La ampliación del plazo únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo estrictamente necesario para estos fines, sin que en ningún supuesto, tras acordarse una ampliación, quepa denegar el acceso a la información pública ya sea expresamente o por silencio administrativo. 5. Sentado lo anterior, y constituyendo el objeto de esta reclamación la inadmisión de la solicitud de acceso a las actas de las Juntas de Pabellones (de zona y centrales) por entenderse aplicable la causa del artículo 18.1.b) LTAIBG (información auxiliar o de apoyo), no puede desconocerse la existencia de una consolidada doctrina de este Consejo favorable a dicho acceso. En efecto, como ya se ha señalado en numerosas ocasiones, la Ley de Transparencia el acceso al contenido de las actas de órganos colegiados de dirección de organismos, entidades públicas y demás sujetos obligados, en la medida en que las decisiones de tales órganos tienen incidencia en el ejercicio de funciones públicas y, por lo tanto, su conocimiento entronca con la finalidad de la norma, expresada en su Preámbulo. De dicho acceso, no obstante, podrán excluirse aquellos aspectos que puedan afectar objetivamente a intereses económicos y comerciales del órgano [ex artículo 14.1.h) LTAIBG]; así como las opiniones y manifestaciones vertidas por los integrantes del órgano colegiado en el desarrollo de las sesiones, en tanto en cuanto no forman parte del contenido mínimo necesario de las actas y puede ser necesario para preservar la confidencialidad y el secreto requerido en los procesos de toma de decisión [ex artículo 14.1.k) LTAIBG]. En cualquier caso, se reitera, la aplicación de tales límites debe motivarse de forma circunstanciada y no mediante meras alusiones genéricas. Este entendimiento cuenta con el aval del Tribunal Supremo que, en su sentencia de 19 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:704), se pronunció expresamente sobre la compatibilidad del derecho de acceder a la información pública contenida en las actas de las reuniones de los órganos colegiados con la garantía de la confidencialidad y el secreto requerido en procesos de toma de decisiones a la que alude el artículo 14.1.k) LTAIBG, sentando la siguiente doctrina jurisprudencial: «(…) las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio, excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, al no reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros” (FJ, 5º).» Añade el Tribunal Supremo, en este sentido, que «el derecho de acceso a la información, respecto del proceso de toma de decisiones de los órganos colegiados cuyas sesiones no sean públicas, está sujeto a ciertos límites, pues las opiniones y manifestaciones realizadas por sus miembros en las deliberaciones reservadas no deben tener trascendencia externa, manteniéndose en la esfera interna lo afirmado por cada uno de los vocales al tratar los diferentes puntos del orden del día, salvo, como más adelante veremos, que ellos mismos voluntariamente opten por dar publicidad a su intervención»; y que, «no tiene la consideración de información, a los efectos de la Ley de Transparencia, el conocimiento del voto individualizado de cada uno de sus miembros, pues por sí mismo carece de trascendencia puesto que lo relevante es la voluntad única de la mayoría de sus miembros. Siendo esto así, con mayor motivo no lo son las opiniones individuales emitidas por los miembros del consejo durante la discusión y deliberación del órgano colegiado. Esta conclusión es aplicable aun cuando la reunión ya se hubiese celebrado y el procedimiento ya hubiese finalizado (…)». A los efectos que aquí interesa, se concluye en la citada STS de 19 de febrero de 2021 que: «(…) en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones integras ni las opiniones manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan solo "los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados". Sin que la mera referencia genérica a lo que se debatió, y mucho menos al contenido de los acuerdos adoptados en dicha sesión, pueden quedar amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de la deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye la garantía de que el órgano administrativo trató determinadas materias y las decisiones que al efecto se adoptaron. Es cierto que, al igual que ocurría con la anterior ley de procedimiento, la vigente Ley 40/2015 del Sector público permite incorporar al acta otros extremos, incluida la grabación de la sesión del órgano colegiado o la transcripción íntegra de la intervención de un miembro, pero este contenido adicional es meramente facultativo o debe ser solicitado por el interesado. (…)". En definitiva, de la lectura de tales preceptos no se desprende que las actas de las reuniones de un órgano colegiado incluyan, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación, ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros, por lo que su contenido no está, en principio, excluido del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, tal y como ha sido interpretado anteriormente». 6. El órgano requerido es conocedor de esta jurisprudencia —a la que alude de forma expresa en su resolución—, realizando, sin embargo, una interpretación que no se compadece con los términos de la sentencia del Tribunal Supremo. En efecto, tras reconocer que, de la citada sentencia se desprende la posibilidad de que las actas no recojan las discusiones ni las declaraciones íntegras de cada uno de sus participantes, añade que «por este motivo la presente solicitud se encuentra incursa en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b), al tratarse de una información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas»; sin añadir ninguna otra consid eración que permita enlazar ambas afirmaciones. En la resolución R CTBG 679/2023, de 29 de agosto, este Consejo ya señaló que acceso a las actas de un órgano colegiado debe analizarse desde la perspectiva de la confidencialidad requerida en los procesos de toma de decisión [artículo 14.1.k) LAITBG] que, ciertamente, guarda un cierto paralelismo con la referencia incluida en el artículo 18.1.b) LTAIBG a la información que contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad. El enfoque, sin embargo, es distinto, porque el análisis desde el límite previsto en el artículo 14.1.k) LTAIBG —en relación con su segundo apartado y con el artículo 16 LTAIBG— permite conceder un acceso parcial a la información no afectada por el límite; lo que, en los casos en que se solicita acceder a las actas de órganos colegiados resulta relevante en la medida en que el contenido de las actas supera o excede el de las eventuales opiniones o valoraciones que se hayan podido verter por los integrantes del órgano colegiado. En este sentido debe tomarse en consideración que las actas no tienen por qué incorporar, en efecto, el contenido íntegro de las deliberaciones y opiniones de los integrantes del órgano colegiado; y, en su caso, podrán excluirse del acceso al amparo de lo dispuesto en el artículo 14.1.k) LTAIBG [garantía de confidencialidad en los procesos de toma de decisión] previa justificación. Lo anterior no conduce, sin embargo, a considerar la información incluida en las actas como auxiliar o de apoyo, pues no puede otorgarse tal consideración al contenido necesario de las actas —los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados—, ni al resto de extremos que puedan ser incorporados en ellas. En cualquier caso, como se ha adelantado, el órgano competente no ha argumentado las razones que justifican la concurrencia de la causa de inadmisión que aplica. 7. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación de la reclamación a fin del Ministerio requerido proporcione el acceso a las actas de Juntas de Pabellones (de Zonas y centrales), en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto y sexto de esta resolución, con exclusión, en su caso, de las opiniones y manifestaciones vertidas por sus miembros en las deliberaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta por frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de diez días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información, en los términos de lo dispuesto en el fundamento jurídico de ….: «(…) La Orden General de Pabellones creó órganos colegiados los cuales toman decisiones sobre los pabellones. Se crearon juntas de zona y juntas centrales. Sus decisiones son los criterios que se siguen en reorganización, reclasificación y otras decisiones que afectan a los interesados (los potenciales adjudicatarios). El dicente ha solicitado al secretario de la junta de pabellones de Andalucía acceso a las distintas actas, sin obtener respuesta, y no existe una base de datos donde consultarlas a pesar de su importancia y sus efectos jurídicos. Por lo expuesto solicito acceso y su publicación en el portal de intranet de la Guardia Civil, a todas las actas de las juntas de pabellones tanto de zonas como centrales, a fin de conocer los criterios de las mismas, siempre salvaguardando la protección de datos. Asimismo, solicito se incorporen a las mismas, los informes que dé apoyo a las referidas decisiones» TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez