Se solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones el expediente administrativo de elaboración del Real Decreto 383/2008. El solicitante alegó que no pedía acceso a un procedimiento en curso, sino a la documentación normativa de un reglamento vigente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que es información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición adicional primera de la LTAIBG solo es aplicable cuando el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso y pide información integrada en este.
2
En este caso no se solicita información sobre un procedimiento concreto, sino el acceso al expediente normativo que derivó en la aprobación de un Real Decreto.
3
El artículo 26.10 de la Ley 50/1997 obliga a conservar en el expediente administrativo la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, informes, dictámenes y estudios recabados.
4
La información solicitada constituye información pública según el artículo 13 de la LTAIBG al haber sido elaborada por el organismo en el ejercicio de sus funciones.
5
No concurre ninguna causa legal de inadmisión ni límite legal que permita restringir el derecho de acceso a la documentación del proceso de elaboración de la norma.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de noviembre
de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Acceso al expediente administrativo para elaboración del Real Decreto 383/2008, de
14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en
favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos.
Tener acceso y ver el expediente completo, incluyendo por tanto memorias para la
elaboración de la norma, informes preceptivos y las versiones desde el borrador inicial
hasta su aprobación por el Consejo de Ministros y su publicación en BOE. Dicha
S/REF:00001-00084106
N/REF:3237/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
Información solicitada:Acceso al procedimiento
de elaboración del Real Decreto
383/2008, de 14 de marzo.
R CTBG Número: 2024-0482 Fecha: 26/04/2024
información se solicita en ejercicio de un interés legítimo por tratarse de información
relacionada con un procedimiento jurisdiccional contencioso administrativo, para
poder aportar información como prueba a dicho procedimiento».
2. EL MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES dictó resolución el
30 de noviembre de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
«Una vez analizada la solicitud, (…), esta Dirección General considera que no procede
conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud realizada por D. (…).
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, establece:
“Disposición adicional primera. Regulaciones especiales del derecho de acceso a la
información pública.
(…)
El Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico
y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad
de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, es la normativa reguladora especial
del procedimiento administrativo sobre el que se pide información, y la condición de
interesado debe acreditarse conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre del
Procedimiento Administrativo Común en el procedimiento administrativo en curso, no
a través del cauce de la normativa de transparencia».
3. Mediante escrito registrado el 18 de diciembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que:
«(…) Segundo.- La resolución plantea la desestimación de la solicitud, como si la misma se tratara de la petición de acceso a un procedimiento administrativo, en la que el
solicitante debe acreditar su interés legítimo. Y en este sentido viene a plantear que
debo acreditar mi interés legítimo para acceder a la información de un procedimiento
en tramitación al amparo del Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, cuando
ello no es así. En ningún momento la solicitud denegada plantea el acceso a un
procedimiento administrativo en curso. Lo que se solicita es el acceso al procedimiento
de elaboración de un reglamento actualmente en vigor para el personal bombero de
R CTBG Número: 2024-0482 Fecha: 26/04/2024
las Administraciones Públicas, en concreto el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo.
Tal acceso me resulta necesario para conocer el alcance de la norma en su proceso de
elaboración.
La Tesorería General de la Seguridad Social intenta aplicar a los bomberos forestales el
Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor
de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las Administraciones
Públicas y organismos autónomos. Esta actuación administrativa, circunscrita de
momento a la provincia de Málaga, sin que se conozcan otras actuaciones en otras
provincias españolas, es cuanto menos sorprendente porque la Dirección General de
Ordenación de la Seguridad Social, Ministerio de Empleo y Seguridad Social, está
tramitando los expedientes n.º incoados a instancias
de UGT y CSIF, respectivamente, al amparo del Real Decreto 1698/2011, de 18 de
noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para
establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la
Seguridad Social. En dicho procedimiento está personada como parte interesada la
Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía. La Agencia de Medio Ambiente y
Agua de Andalucía tiene pendiente de resolución una solicitud de acceso a la
información del expediente, siendo el número de expediente ante la Dirección General
de Ordenación de la Seguridad social el 00001-00084107 y de SIA:
(…)
Quien suscribe, letrado de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía tiene
interés profesional en conocer el proceso de elaboración de la norma, con sus memorias
e informes, en la medida de que en dicho proceso se plantea el verdadero alcance de
dicha norma reglamentaria, que solo está referido a los bomberos y no a los bomberos
forestales, pues son dos ocupaciones incluidas en grupos primarios diferentes de la
Clasificación Nacional de Ocupaciones; y es así que quien suscribe tiene interés en
obtener esa documentación del proceso de elaboración para preparar su actividad
como letrado en ejercicio. Como digo, el acceso a documentación de una norma
reglamentaria, como pudiera ser la memoria justificativa de la misma u otros
documentos que constan en el expediente, es pública y de hecho en el proceso de
elaboración de la norma se producen trámites de participación ciudadana, motivo por
el cual, ni siquiera es preciso acreditar interés legítimo en el acceso al expediente, lo
que sin duda por error ha resuelto la Dirección General de Ordenación de forma
contraria a Derecho. (…).».
4. Con fecha 21 de diciembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación a la Unidad de
Información y Transparencia Singular de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y
Pensiones del MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de
acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. A
fecha de elaborarse la presente resolución no se ha recibido contestación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al procedimiento completo de
elaboración del Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el
coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las
administraciones y organismos públicos.
El Ministerio requerido acordó la inadmisión de la solicitud en aplicación de la
Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG, señalando que el acceso
a la información pretendida debe solicitarse en el marco del procedimiento de solicitud
de jubilación anticipada regulado en el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre;
procedimiento en curso en el que deberá acreditar su condición de interesado
conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas.
Con posterioridad, no contestó a la petición de
alegaciones formulada en el marco de este procedimiento.
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, es necesario subrayar que el Ministerio
reclamado no ha contestado al requerimiento de este Consejo de envío del expediente
ni ha presentado las alegaciones solicitadas. Este proceder dificulta considerablemente
el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa
Independiente al no proporcionarle su parecer sobre los argumentos en los que se
sustenta la reclamación, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio
para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la
procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.
5. Sentado lo anterior, y por lo que respecta a la invocación por la DGOSS de la Disposición
adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG –«[l]a normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de
quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso
a los documentos que se integren en el mismo»—, este Consejo ya ha señalado que esta
previsión (de la aplicación preferente de la normativa reguladora del procedimiento
administrativo de que se trate) se proyecta sobre aquellos supuestos en los que,
existiendo un procedimiento en curso, el solicitante de la información tiene la condición
de interesado en dicho procedimiento y solicita información que pertenece o se integra
en aquel.
Tales requisitos no concurren en el presente caso pues no se solicita información sobre
un concreto procedimiento administrativo en el que el reclamante tenga la condición de
interesado, como parece haber entendido el Ministerio requerido por error, sino que lo
que éste pretende es acceder a toda la documentación que se ha tenido en cuenta para
elaborar el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente
reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las
administraciones y organismos públicos, con el fin de preparar su actividad como letrado
de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía en un procedimiento en el que
es parte interesada.
Esto es, lo realmente pretendido es el acceso al expediente normativo del que derivó la
aprobación del citado Real Decreto. Conviene recordar, en este sentido, que el artículo
26.10 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, que regula el procedimiento
de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos, dispone que «[s]e
conservarán en el correspondiente expediente administrativo, en formato electrónico, la
Memoria del Análisis de Impacto Normativo, los informes y dictámenes recabados para
su tramitación, así como todos los estudios y consultas emitidas y demás actuaciones
practicadas».
6. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, dado que se trata de información pública que
obra en poder del organismo requerido por haberla elaborado o adquirido en el ejercicio
de sus funciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, y no habiéndose
invocado ninguna causa legal que permita restringir el derecho de acceso, procede la
estimación de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta por frente
al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES
a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente
información:
x «Acceso al expediente administrativo para elaboración del Real Decreto 383/2008, de
14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación
en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos»
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a
que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez