El solicitante pidió al Ministerio de Defensa información sobre el lanzamiento de un misil nuclear francés frente a costas españolas. Tras no recibir respuesta inmediata, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG desestimó la reclamación por considerarla prematura, ya que la administración resolvió dentro del plazo legal de un mes desde la recepción por el órgano competente.
Puntos clave de la argumentación
1
El plazo de un mes para notificar la resolución comienza a contar desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, según el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2
La solicitud fue remitida al Ejército del Aire y del Espacio el 30 de noviembre de 2023, fecha en la que inició el cómputo del plazo legal.
3
La interposición de la reclamación el 23 de diciembre de 2023 resultó prematura, ya que el plazo para resolver finalizaba el 30 de diciembre.
4
La Administración dictó y notificó la resolución el 29 de diciembre de 2023, cumpliendo así con los tiempos establecidos en la normativa de transparencia.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de noviembre
de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Hace unos días el Ejército francés lanzó un misil nuclear balístico frente a las costas
españolas que pudo ser observado por miles de españoles desde sus hogares y ciudades
costeras del Norte de España.
Necesito saber:
S/REF:00001-00084039
N/REF:3285/2023
Fecha:La de firma.
MINISTERIO DE DEFENSA.
Información solicitada:Lanzamiento de misil.
R CTBG Número: 2024-0480 Fecha: 26/04/2024
¿Se informó antes del lanzamiento a las autoridades españolas?
¿Fue detectado el lanzamiento por los radares españoles?
¿Qué tipo de reactividad llevaba dicho misil?
¿Va a seguir Francia lanzando las pruebas de sus misiles nucleares frente a las costas
españolas?
¿Qué tipo de declaración han efectuado desde el Gobierno español frente a este
lanzamiento?
¿Ha habido alguna protesta por parte de autoridades españolas?
La información proviene de la cuenta oficial en "X" del Ejército Frances.
Y dicen:
#Disuasión] Resiste el misil #M51
La DGA coordinó y llevó a cabo una prueba del misil M51 sin carga militar después del
emplazamiento de Biscarrosse.
El primer disparo de un misil #M51 en versión M51.3.»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 23 de diciembre de 2023, el solic itante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido
respuesta a su solicitud, reiterando su contenido.
4. Con fecha 27 de diciembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
DEFENSA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 3 de enero de 2024 se recibió escrito en el que se señala:
R CTBG Número: 2024-0480 Fecha: 26/04/2024
«(…) I.- Analizada la reclamación interpuesta, se ha comprobado que, tras efectuar las
pertinentes averiguaciones y consultas expuestas en el Antecedente Tercero de este
escrito, la UIT-Defensa remitió la solicitud de información para resolver al Ejército del
Aire y del Espacio con fecha 30 de noviembre de 2023.
En esa misma fecha el solicitante fue notificado a través del Portal de la Transparencia
de que su solicitud de información había sido remitida al Ejército del Aire y del Espacio
y que se daba inicio a la tramitación del procedimiento. Se adjunta la notificación como
documento nº 1, habiendo comparecido el interesado a dicha notificación el 20 de
diciembre del mismo año, como se acredita con el historial de la solicitud que se adjunta
como documento nº 2.
Establece el artículo 20.1 LTAIBG que “la resolución en la que se conceda o deniegue el
acceso deberá notificarse al solicitante (…) en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”.
De conformidad con el citado artículo, habiendo tenido entrada la solicitud de
información en el Ejército del Aire y del Espacio con fecha 30 de noviembre de 2023, el
plazo para notificar la resolución finalizaba el día 30 de diciembre del mismo año.
Sin embargo, el interesado presenta su reclamación al CTBG, por no haber recibido
respuesta a su solicitud, el día 23 de diciembre, es decir, siete días antes de que hubiese
expirado el plazo para resolver, que como se ha acreditado finalizaba el 30 de diciembre
y así le fue comunicado al interesado.
II.- La resolución del Ejército del Aire y del Espacio se notificó al interesado el día 29 de
diciembre de 2023 (se acompaña como documento nº 3). El recurrente compareció a la
notificación descargando la resolución ese mismo día como se acredita con el historial
de la solicitud que se adjunta como documento nº 2.
Finalizando el plazo de un mes para resolver el día 30 de diciembre, se puede concluir
que la resolución ha sido comunicada dentro de plazo, no habiendo excedido el
Ministerio de Defensa el plazo de un mes para notificar la resolución al solicitante.»
5. Al escrito de alegaciones acompaña resolución del Ejército del Aire y del Espacio, de 29
de diciembre de 2023, en la que se responde en los siguientes términos:
«Con fecha 19 de noviembre de 2023 tuvo entrada en la Unidad de Información de
Transparencia del Ministerio de Defensa, una solicitud de acceso a la información
pública formulada por al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
quedando registrada con el número de expediente 001-084039.
El 30 de noviembre de 2023 se determinó por parte de la citada Unidad de Información
de Transparencia que la competencia para responder a la solicitud correspondía al
Ejército del Aire y del Espacio, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un
mes para su resolución, tal y como está previsto en el artículo 20.1 de la mencionada
Ley 19/2013.
En la mencionada solicitud se requiere la siguiente información:
(…)
Una vez analizada la solicitud de información, el Estado Mayor del Ejército del Aire y
del Espacio considera que procede conceder el acceso a la información a que se refiere
el requerimiento deducido por .
En relación a la información solicitada, se comunica lo siguiente:
Siguiendo las instrucciones de la Unidad Central de Información de Transparencia
recibidas en comunicación del pasado 23 NOV, asignando al MINISDEF la
responsabilidad exclusiva de informar sobre la posible detección del lanzamiento por
parte de algún radar español, se significa que una vez realizas las comprobaciones
correspondientes, no consta registro radar relativo a la solicitud.»
6. El 3 de enero de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose respuesta mediante escrito
registrado el mismo día en el que expone:
«Mi petición de información fue presentada el 19 de noviembre. Mi reclamación ante
el Consejo es de fecha 23 de diciembre, es decir, ha transcurrido con creces el plazo de
un mes para contestar. la respuesta del Ministerio de Defensa es de fecha 29 de
diciembre, es decir, posterior a la mi reclamación al Consejo y además NO responden a
la mayoría de las cuestiones planteadas.
El Ministerio de Defensa No se puede amparar en su extemporaneidad en la respuesta
para ocultar lo solicitado, por lo tanto, mantengo mi reclamación sobre las cuestiones
NO contestadas.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el
lanzamiento por el Ejército Francés, de un misil nuclear balístico frente a las costas
españolas.
El solicitante, entendiendo desestimada por silencio su solicitud, interpuso la
reclamación prevista en el artículo 24.1. LTAIBG.
Con posterioridad, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, el Ministerio
requerido pone en conocimiento de este Consejo que la reclamación presentada tiene
carácter prematuro y que, con posterioridad as u interposición, se ha dictado resolución
(que acompaña).
4. Procede recordar en este punto que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución
en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción
de la solicitud por el órgano competente para resolver. (…)».
En este caso, si bien la solicitud se registró en fecha 19 de noviembre de 2023, su
recepción por el órgano competente no se produjo hasta el siguiente 30 de noviembre;
circunstancia que fue comunicada al reclamante. En efecto, consta acreditado en ese
procedimiento que se puso en conocimiento del interesado que su solicitud de acceso
había sido remitida al Ejército del Aire y del Espacio; indicándosele, a su vez, que en esa
misma fecha (30 de noviembre) daba comienzo el cómputo del plazo de un mes
establecido en el artículo 20.1 LTAIBG. De lo anterior se desprende que el plazo del que
disponía la Administración para resolver y notificar la resolución finalizaba el 30 de
diciembre de 2023, por lo que la interposición de la reclamación el 23 de diciembre de
2023 resulta prematura ya que el Ejército del Aire y del Espacio todavía disponía de plazo
para dictar resolución —como, de hecho, ocurrió al dictarse resolución en fecha 29 de
diciembre de 2023—.
5. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, y dado el estado de tramitación del
presente procedimiento la reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DE DEFENSA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez