El solicitante pidió al Ministerio de Educación la cuantía total y el destino del plan de adaptación climatológica de 2022. Alegó que la respuesta fue incongruente y contenía enlaces rotos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque la información aportada no respondía a lo solicitado ni se justificó la inexistencia de los datos.
Puntos clave de la argumentación
1
Se constata una incongruencia entre la solicitud de acceso y la resolución del Ministerio, ya que la información remitida no se corresponde con los datos económicos y de distribución solicitados.
2
La administración proporcionó enlaces que no solo remitían a contenidos ajenos a la solicitud (sostenibilidad y educación ambiental), sino que dos de ellos eran inaccesibles (error 404).
3
El órgano obligado no ha invocado ninguna causa de inadmisión ni límite legal, como la inexistencia de la información, para denegar el acceso a los datos concretos.
4
El Ministerio no respondió al requerimiento de alegaciones y traslado de expediente solicitado por el Consejo de Transparencia durante el procedimiento de reclamación.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de octubre de
2023 el reclamante solicitó al entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN
PROFESIONAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Me gustaría conocer la cantidad total del plan de adaptación climatológica para
centros educativos que anunció en verano de 2022 la ministra de Educación y a que
CCAA o centros educativos se destinaron (cuantía exacta)»
S/REF:00001-00083046
N/REF:3295/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES).
Información solicitada:Implementación del plan de adaptación climatológica en
centros educativos.
R CTBG Número: 2024-0478 Fecha: 25/04/2024
2. Mediante resolución de 26 de diciembre de 2023, la Secretaría de Estado del citado
Ministerio acuerda conceder el acceso a la información pública de la que se dispone en
los siguientes términos:
«(..) 2ª El 30 de octubre de 2023 la solicitud se recibe en esta Secretaría de Estado de
Educación, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el
artículo 20.1 de la LTAIBG para su resolución y, como es el caso, de un mes adicional,
dada la complejidad de la información que se requiere. Al respecto de tal prórroga, se
informa al solicitante con fecha 22 de noviembre de 2023.
3º. Esta Secretaría de Estado de Educación resuelve conceder el acceso a la información
pública de la que dispone.
4ª Sírvase consultar las medidas adoptadas sobre sostenibilidad y educación ambiental
que se recogen en los siguientes sitios web:
- Actuaciones del MEFPD sobre sostenibilidad:
• https://www.educacionyfp.gob.es/mc/sgctie/educacion-parasostenibilidad.html
- Plan de acción sobre educación ambiental:
•https://www.miteco.gob.es/es/ceneam/plan-accion-
educacionambiental/plandeacciondeeducacionambientalparalasostenibilidad2021-
202508-21_tcm30-530040.pdf
- Financiación de obras de mejora de la sostenibilidad de centros educativos:
•https://planderecuperacion.gob.es/como-acceder-a-los-
fondos/convocatorias?combine=Rehabilitaci%C3%B3n+energ%C3%A 9tica&page=1»
3. Mediante escrito registrado el 27 de diciembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que, tras dos meses
de espera, «la resolución aportada por la Secretaría de Estado de Educación nada tiene
que ver con la información solicitada. Aportan tres links que dos de ellos están rotos y
no responden a la cuestión solicitada. El primer enlace que aportan es sobre planes
educacionales sobre educación ambiental para la sostenibilidad (contenidos
educativos). El siguiente enlace (…) es un error 404 que no se puede visualizar. Por último
R CTBG Número: 2024-0478 Fecha: 25/04/2024
el tercer hipervínculo (…) que tampoco funciona. Con esta información no se responde
(…) cuál es la cantidad total, a qué centros o CCAA se destinaron los millones que anunció
la Ministra Alegría en 2022 en el plan de adaptación climatológica de verano de 2022».
4. Con fecha 28 de diciembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes; sin que, en el momento de elaborarse la presente resolución se haya
recibido respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida
al coste invertido en centros educativos y Comunidades Autonómica para la adaptación
climatológica de centros educativos.
El Ministerio requerido, que acordó la ampliación del plazo para resolver con
fundamento en la complejidad de la información, dictó resolución en la que acuerda
conceder el acceso a la información de la que dispone, aportando tres enlaces que
remiten a las actuaciones llevadas a cabo por el Ministerio en el ámbito del desarrollo
sostenible —políticas públicas en el sistema educativo, capacitación de docentes,
creación de espacios de encuentro y redes de colaboración, etc.—; al plan de acción
sobre educación ambiental y la convocatoria para acceder a fondos para rehabilitación
energética.
4. El fundamento de la reclamación es la incongruencia entre lo solicitado y lo aportado, y,
en efecto, tomando en consideración los términos de la solicitud de acceso, por un lado,
y el contenido de la resolución dictada (tras haber ampliado el plazo) se constatan, no
solo que dos de los tres enlaces no funcionan (y, por tanto, no remiten a ningún tipo de
información), sino que el tipo de información a la que redirigen tales enlaces no se
corresponde con lo solicitado.
En efecto, el ahora reclamante pretendía conocer el coste destinado a la
implementación del plan de adaptación climatología de centros docentes anunciado por
el Ministerio requerido, y su distribución o reparto entre comunidades autónomas y
centros. En cambio, la información proporcionada se refiere bien a las políticas públicas
adoptadas por el Ministerio en materia de desarrollo sostenible, bien a la educación
ambiental, bien a la promoción de la rehabilitación energética. Resulta evidente, por
tanto, que no se ha dado respuesta a la concreta solicitud del información: así, ni se ha
especificado si ese plan se ha llevado a cabo —y, en ese caso, cuál ha sido el reparto de
la financiación—, ni se ha invocado la concurrencia de alguna causa o límite impeditivo
del ejercicio del derecho (como pudiera ser, por ejemplo, la inexistencia de
información).
En conclusión, con arreglo a lo expuesto, dado el carácter de información pública de lo
solicitado y la falta de justificación de la concurrencia de límites o causas de inadmisión,
debiéndose remarcar que el Ministerio no ha dado respuesta al trámite de alegaciones
que le ha sido ofrecido en este procedimiento, procede estimar la reclamación a fin de
que el Ministerio resuelva sobre la concreta solicitud de acceso formulada y, en caso de
no existir la información, lo ponga de manifiesto de forma expresa.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta por
frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL (actual MINISTERIO
DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES).
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL
(actual MINISTERIO
DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES) a que,
en el plazo máximo de diez días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x
«la cantidad total del plan de adaptación climatológica para centros
educativos que anunció en verano de 2022 la ministra de Educación y a qué
CCAA o centros educativos se destinaron (cuantía exacta)»
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL (actual
MINISTERIO
DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES) a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez