El solicitante pidió a la Autoridad Portuaria de Santander información sobre los gastos y aportaciones económicas de una regata. Alegó falta de respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al acreditarse que la entidad respondió en plazo y notificó la concesión de la información vía correo electrónico.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se fundamentaba exclusivamente en la existencia de un silencio administrativo desestimatorio por falta de respuesta en el plazo del artículo 20 LTAIBG.
2
La Autoridad Portuaria acreditó haber dictado resolución de concesión de acceso a la información el 8 de septiembre de 2022, cumpliendo el plazo legal.
3
Se aportaron pruebas de entrega del correo electrónico de notificación, confirmando que el solicitante tenía la información a su disposición antes de interponer la reclamación.
4
La desestimación se basa en que no se produjo el silencio administrativo alegado, habiéndose resuelto favorablemente la solicitud original.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de agosto de
2022 el reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER del entonces
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«El pasado día 16 de julio de 2022, tal y como consta en el Anuncio de Regatas del II
Trofeo Autoridad Portuaria de Santander; Esta, y la Real Federación Cántabra de Vela
S/REF:00001-00071509
N/REF:3088/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE).
Información solicitada:Gastos efectuados en una regata.
R CTBG Número: 2024-0477 Fecha: 25/04/2024
(RFCV) organizaron la Regata Autoridad Portuaria de Santander para las clases Crucero
y J80. Adjunto copia del Anuncio de Regatas del evento.
De acuerdo con la Ley de Transparencia solicito de esa Autoridad Portuaria de
Santander, me indique cuál ha sido la aportación de la Autoridad Portuaria de
Santander a dicha regata, y se me haga llegar la documentación obrante sobre la
colaboración económica con la RFCV para el citado evento, así como la justificación de
los gastos efectuados para el desarrollo de la misma (Organización evento, Cena
reparto premios, trofeos, etc.)».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 23 de noviembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto no haber recibido
respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 24 de noviembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación a la AUTORIDAD
PORTUARIA DE SANTANDER / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de
acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El
14 de diciembre de 2023 se recibió escrito en el que se señala:
«
1º.- La citada solicitud fue dada de alta en el portal de la transparencia con el número
de expediente
2º.- Con fecha 8 de septiembre de 2022 se emitió resolución por parte de la Autoridad
Portuaria de Santander sobre concesión de acceso a la información solicitada, siendo
notificada al correo electrónico del solicitante, que constaba en el documento de
registro de entrada, y que ha sido la vía habitual de notificación en anteriores
ocasiones; conforme se acredita con el documento de correo electrónico efectuado y la
confirmación de entrega del mismo».
5. El 15 de diciembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes,
sin que, habiendo comparecido al trámite,
haya formulado observación alguna.
R CTBG Número: 2024-0477 Fecha: 25/04/2024
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información de la aportación
económica efectuada por la Autoridad Portuaria de Santander en la organización de una
regata.
El solicitante entendió desestimada por silencio su solicitud e interpuso la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones de este procedimiento, la Autoridad Portuaria
de Santander pone en conocimiento de este Consejo que se dictó resolución en plazo,
concediendo el acceso a la información solicitada, que fue notificada al correo
electrónico con el que habitualmente se comunican con el reclamante, aportando
documentos que acreditan dicho extremo.
4. La premisa de partida de esta resolución ha de ser que el único fundamento que
sustenta la reclamación interpuesta es que no se ha dado respuesta a la solicitud de
acceso a la información en el plazo establecido en el artículo 20 LTAIBG, produciéndose,
en consecuencia, la desestimación presunta del acceso.
Sin embargo, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes, si bien el reclamante
afirma que no ha recibido respuesta a su solicitud, la Autoridad Portuaria aporta
resolución de 9 de septiembre de 2023 (dictada en plazo en la medida en que la solicitud
tuvo entrada en el órgano competente para resolver en fecha 9 de agosto) que fue
notificada al reclamante ese mismo día mediante correo electrónico (aportando prueba
de entrega del mencionado correo electrónico). Por tanto, en el momento de
interponerse la reclamación, el solicitante tenía ya a su disposición la información
solicitada, con independencia de que no hubiera accedido a ella a través de su correo
electrónico;
5. Sentado lo anterior, y tomando en consideración que el reclamante no ha manifestado
objeción alguna en el trámite de audiencia concedido (al que ha comparecido), procede
desestimar la reclamación, pues el pretendido silencio (desestimatorio) en el que se
fundamenta la reclamación no se ha producido, habiendo dictado la Autoridad Portuaria
resolución de concesión de la información completa en plazo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la
AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez