El solicitante pidió al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes el coste de estancias y manutención relacionadas con la Ley de Amnistía. Alegó ante el CTBG no haber recibido respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque sí hubo respuesta y la información no obra en poder del Ministerio.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública debe cumplir dos requisitos concurrentes: encontrarse en poder de los sujetos obligados y haber sido elaborada u obtenida en el ejercicio de sus funciones.
2
Se desestima la reclamación al comprobarse que el Ministerio dictó y notificó una resolución de inadmisión en tiempo y forma, desvirtuando la alegación de silencio administrativo.
3
No concurre el presupuesto de acceso a la información ya que los datos solicitados no obran en poder del órgano requerido.
4
La solicitud no se ajusta a la noción de información pública al no pretender el acceso a un documento preexistente, sino expresarse como una valoración política de determinadas actuaciones.
Texto completo
Página1de 6
Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de noviembre
de 2023 el reclamante solicitó al entonces MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES
CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«CUÁNTO NOS ESTA COSTANDO A LOS ESPAÑOLES LAS ESTANCIAS Y MANUTENCION
DE PARA UNA LEY DE AMNISTÍA QUE NO SE PROPUSO EN LAS
S/REF:00001-00083805
N/REF:3142/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
MEMORIA DEMOCRÁTICA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y
RELACIONES CON LAS CORTES).
Información solicitada:Acuerdos Ley de Amnistía.
R CTBG Número: 2024-0473 Fecha: 24/04/2024
ELECCIONES Y NOS QUIEREN HURTAR EL DERECHO QUE TENEMOS TODOS LOS
ESPAÑOLES A VOTAR SI QUEREMOS O NO QUEREMOS AMNISTÍA ES UN ROBO.»
2. El MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES dictó
resolución, con fecha 4 de diciembre de 2023, en los siguientes términos:
«Una vez analizada la solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, se inadmite a trámite.
La citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, reconoce en su artículo 12 del derecho de
acceso a la información pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13, según el
cual se considera información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”.
Sin embargo, lo que se requiere en la solicitud no es una información a la que se pueda
dar acceso por obrar en poder de este Ministerio, y tampoco se tiene conocimiento de
que la información solicitada pudiera obrar en algún otro organismo de los
comprendidos entre los sujetos obligados de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
ya que la información interesada guarda relación con la actividad de una persona en
su condición de miembro de un concreto partido político.
Por tanto, entendemos que la pretensión del solicitante no puede ser acogida a tenor
de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.»
3. Mediante escrito registrado el 4 de diciembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido
respuesta a su solicitud, reiterando su contenido.
4. Con fecha 5 de diciembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al Ministerio
requerido, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
R CTBG Número: 2024-0473 Fecha: 24/04/2024
pertinentes; lo que se llevó a cabo el siguiente 29 de diciembre, aportándose escrito en
el que se señala lo siguiente:
«Con fecha 4 de diciembre de 2023 se firmó la resolución, en la que se comunicaba al
interesado la inadmisión a trámite de la solicitud, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, se inadmitía a trámite. (…)
La resolución fue notificada al solicitante mediante su puesta a disposición a través del
Portal de Transparencia el 4 de diciembre de 2023. En suma, la resolución se emitió en
tiempo y forma oportunos.
El propio reclamante ha aportado como documento adjunto el archivo “report_Res
83805_id”, que corresponde con el documento de la resolución de inadmisión.
Por tanto, no cabe apreciar que este Departamento no haya procurado respuesta a la
solicitud. Cuestión distinta es que el reclamante se muestre disconforme respecto al
contenido de la resolución.
Por lo que se refiere a lo planteado en la reclamación, en buena medida podría
considerarse como un conjunto de valoraciones personales del solicitante -lo cual no es
objeto del derecho de acceso a la información pública-.
Por lo que respecta a la información sobre determinados costes de alojamiento y
manutención, se considera que en sede de alegaciones no cabe sino remitirnos a la
motivación en la que se basaba la resolución de inadmisión.
Ni en este Ministerio obra la información solicitada, ni se tiene constancia de que
pudiera obrar en algún otro organismo de los comprendidos entre los sujetos obligados
para el acceso a la información pública en la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
considerando que la información interesada guarda relación con la actividad de una
persona en su condición de miembro de un concreto partido político.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el coste de
las estancias y manutención de la persona que lideró las negociaciones en relación con
la Ley de Amnistía.
El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda la inadmisión de la solicitud
de acceso a la información, al no obrar la información en su poder y considerar de
aplicación y desconocer en qué otro órgano pudiera disponer de ella, considerando de
aplicación lo dispuesto en los artículos 13 y 18.1 LTAIBG.
4. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que la reclamación se sustenta en un único
motivo o fundamento, la ausencia de respuesta a su solicitud, que no se compadece con
la realidad de lo actuado. En efecto, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes
de esta resolución, presentada la solicitud de acceso en fecha 8 de noviembre de 2023,
el Ministerio requerido dictó resolución de inadmisión en fecha 4 de diciembre de 2023
(que fue notificada ese mismo día) —resolución que el propio solicitante acompaña a su
reclamación ante este Consejo en clara contradicción con su mani festación de no haber
recibido respuesta —. Por tanto, el pretendido silencio (desestimatorio) en el que se
fundamenta la reclamación no se ha producido y, en consecuencia, procede la
desestimación de la reclamación.
5. A lo anterior se añade que el órgano requerido ha puesto de manifiesto que la
información no obra en su poder por lo que no concurre el presupuesto necesario para
que resulte de aplicación lo dispuesto en la Ley de transparencia. Cabe recordar en este
sentido que el artículo 13 LTAIBG define como información pública aquellos documentos
y contenidos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborados o
adquiridos en ejercicio de sus funciones. En este caso, resulta evidente que lo solicitado
no tiene encaje en esa noción en la medida en que no solo no se pretende el acceso a
una información preexistente (referida a actuaciones de signo político), sino que la
solicitud de acceso se expresa como una valoración política de determinadas
actuaciones.
6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la
reclamación pues no se ha producido el silencio desestimatoria alegado y la información
no obra en poder del Ministerio requerido.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la
resolución del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez