Estimada 24/04/2024 · 128 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta de la AEAT sobre datos de declarantes de IRPF en actividades agrarias, resuelta con estimación formal por el CTBG

Una solicitante pidió a la AEAT datos sobre declarantes de IRPF por actividades agrícolas y ganaderas (2020-2021). Ante la falta de respuesta, alegó silencio administrativo negativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó extemporáneamente tras interponer la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 El organismo requerido no respondió en el plazo legalmente establecido sin que conste causa o razón que lo justifique.
3 La AEAT aplicó el secreto estadístico (Ley 12/1989 y RGPD) para sustituir datos reducidos por 'SE' y excluir Ceuta y Melilla, evitando la identificación indirecta de los interesados.
4 Se estima la reclamación por motivos formales cuando la información se proporciona una vez interpuesta la reclamación, al no haberse respetado el plazo máximo legal.

Texto completo

Página1de 7 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de noviembre 2023 la reclamante solicitó a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…) Número de declarantes de IRPF en cada Comunidad Autónoma que en cada uno de los ejercicios 2020 y 2021 tributaron por actividades económicas agrícolas y S/REF:00001-00083834 N/REF:3239/2023 Fecha:La de firma. Dirección: / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA). Información solicitada:Declarantes de IRPF encada CC.AA. que tributaron por actividades económicas agrícolas y ganaderas en los ejercicios 2020 y 2021. R CTBG Número: 2024-0472 Fecha: 24/04/2024 ganaderas en estimación directa y los rendimientos netos declarados por dichas actividades por tramos de 5.000 euros. Número de declarantes de IRPF que en cada Comunidad Autónoma que en cada uno de los ejercicios 2020 y 2021 tributaron por actividades económicas agrícolas y ganaderas en estimación objetiva y los rendimientos netos declarados por dichas actividades por tramos de 5.000 euros. De los ejercicios 2020 y 2021, número de declarantes de IRPF cuyos rendimientos netos procedentes de actividades agrarias declaradas en estimación objetiva o estimación directa representen menos del 25 por ciento, entre el 25 por ciento y el 50 por ciento, entre el 50 por ciento y el 75 por ciento y más del 75 por ciento de sus rendimientos totales». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 18 de diciembre de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que expone que: «Habiéndose sobrepasado el plazo previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, conforme al artículo 20.4 de la misma norma, la entidad solicitante ha de entender por desestimada la solicitud por silencio administrativo negativo, considerando que ello dificulta la garantía al derecho fundamental de acceso a información reconocido a los ciudadanos por la Constitución, la LTAIBG y los tribunales de Justicia y estimando la reclamante que no concurren los supuestos de limitación del derecho de acceso o la desestimación de la solicitud». 4. Con fecha 21 de diciembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA) solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 13 de febrero de 2024 se recibió respuesta de la AEAT con el siguiente contenido: R CTBG Número: 2024-0472 Fecha: 24/04/2024 «La Agencia Estatal de Administración Tributaria se reafirma en la respuesta dada en su resolución de 6 de febrero de 2024, que se reproduce a continuación: “Una vez estudiada su solicitud, se CONCEDE el acceso a la información. La información solicitada la puede encontrar en los documentos Excel adjuntos a esta resolución. Sin embargo, hay que tener en cuenta que según el artículo 13 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública (BOE de 11 de mayo): “1. Serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico los datos personales que obtengan los servicios estadísticos tanto directamente de los informantes como a través de fuentes administrativas. 2. Se entiende que son datos personales los referentes a personas físicas o jurídicas que o bien permitan la identificación inmediata de los interesados, o bien conduzcan por su estructura, contenido o grado de desagregación a la identificación indirecta de los mismos”. Dicho precepto es plenamente aplicable en virtud del apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. A mayor abundamiento, el artículo 25.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, señala en relación al tratamiento de datos en el ámbito de la función estadística pública, lo siguiente: “El tratamiento de datos personales llevado a cabo por los organismos que tengan atribuidas las competencias relacionadas con el ejercicio de la función estadística pública se someterá a lo dispuesto en su legislación específica, así como en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica”. A su vez, el mencionado Reglamento dispone en su artículo 89.1 que: “El tratamiento con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos estará sujeto a las garantías adecuadas, con arreglo al presente Reglamento, para los derechos y las libertades de los interesados. Dichas garantías harán que se disponga de medidas técnicas y organizativas, en particular para garantizar el respeto del principio de minimización de los datos personales. Tales medidas podrán incluir la seudonimización, siempre que de esa forma puedan alcanzarse dichos fines. Siempre que esos fines puedan alcanzarse mediante un tratamiento ulterior que no permita o ya no permita la identificación de los interesados, esos fines se alcanzarán de ese modo”. En consecuencia, los datos estadísticos comunicados no pueden permitir determinar, directamente, la identificación de los interesados. En los casos en los que el número es reducido, se ha sustituido el dato por SE, ya que el dato permitiría identificar indirectamente a los afectados, lo que vulneraría el secreto estadístico público. Además, y en aplicación del denominado secreto estadístico secundario se ha ocultado aquellos datos que permitirían identificar otros amparados por el secreto estadístico mediante operaciones matemáticas. Respecto a los datos por Comunidades Autónomas, se ofrecen datos de todas las Comunidades Autónomas del territorio fiscal común y no se ofrecen datos de Ceuta y Melilla por secreto estadístico.”». 5. Concedido trámite de audiencia a la reclamante el 19 de diciembre de 2024, y una vez subsanada la incidencia por la cual no pudo acceder al escrito de la AEAT, no se han presentado alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre los declarantes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en cada comunidad autónoma en los ejercicios 2020 y 2021, en particular: (i) el número de los que tributaron por actividades económicas agrícolas y ganaderas en estimación directa y en estimación objetiva, así como los rendimientos netos declarados por dichas actividades por tramos de 5.000 euros; y (ii) aquellos cuyos rendimientos netos procedentes de actividades agrarias declaradas en estimación directa u objetiva representen menos del 25 por ciento, entre el 25 por ciento y el 50 por ciento, entre el 50 por ciento y el 75 por ciento y más del 75 por ciento de sus rendimientos totales. El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta resolución emitida el 6 de febrero de 2024 por la que se concede la información. 4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, el organismo requerido ha proporcionado la información solicitada y la organización reclamante no ha formulado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido al efecto. En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la información se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, procede la estimación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho . III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta por la frente a la AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA). De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez